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Texto Opinión Jurídica 048
 
  Opinión Jurídica : 048 - J   del 17/03/2022   

17 de marzo de 2022


PGR-OJ-048-2022


 


Marcia Valladares Bermúdez 


Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-CJ-22.575-0893-2021 del 11 de octubre de 2021, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley tramitado bajo el expediente N° 22.575, denominado REFORMA DEL INCISO H) DEL ARTÍCULO 244 Y EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, LEY N°7594 DEL 10 DE ABRIL DE 1996. LEY PARA LIMITAR LA CAUCIÓN REAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN DELITOS DE CORRUPCIÓN 


 


I.                   CONSIDERACIONES PREVIAS


 


De antemano, nos permitimos indicar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste Órgano Asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales, cuando nos los solicite la Administración Pública. Bajo dicho entendimiento, la Asamblea Legislativa sólo se encuentra legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de sus potestades administrativas y no en relación al ejercicio de su función, relativa a la elaboración de proyectos, la emisión de leyes y de control político.


 


Empero, con el afán de colaborar en la labor que desempeñan las señoras y señores Diputadas y Diputados, la Procuraduría General ha acostumbrado atender las consultas que formulan, tanto ese Primer Poder como sus Diputados, advirtiendo que lo que emitimos se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o bien, en relación a la función de control político.


 


II.                OBJETO DE LA CONSULTA


 


Así como lo señala el epígrafe del presente proyecto, éste versa sobre sendas reformas al Código Procesal Penal, a saber: el inciso h) del ordinal 244 y el similar 250, para que se prohíba la utilización de la medida cautelar de caución real en los delitos de corrupción que afectan a la Hacienda Pública y adicionalmente, que se autorice a Jueces y Juezas de la República a tener acceso al Registro de Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, a la hora de determinar el monto de la caución.


Relata el texto de comentario:


 


“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el inciso h) del artículo 244 y el artículo 250 del Código Procesal Penal, Ley N°7594 del 10 de abril de 1996 para que en adelante se lea:


 Artículo 244- Otras medidas cautelares.


 Siempre que las presunciones que motivan la prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada, alguna de las alternativas siguientes:


[…]


h)  La prestación de una caución adecuada de conformidad con lo estipulado en el artículo 250 de este Código.”


“Artículo 250- Cauciones. Cuando corresponda, el tribunal fijará el importe y la clase de caución como medida cautelar, decidirá además, sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso. 


El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización del tribunal. 


Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrán en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, la personalidad y los antecedentes del imputado.  Para poder determinar objetivamente el monto de la caución, el juez o la jueza tendrá acceso al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, además de los otros mecanismos que considere necesarios utilizar.


El tribunal hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que aquel se abstenga de infringir sus obligaciones.


La caución real se constituirá con depósito de dinero, valores cotizables o con el otorgamiento de prendas o hipotecas, por la cantidad que el tribunal determine.


No procede la caución real en el caso de los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, receptación, legalización o encubrimiento de bienes, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados, pago irregular de contratos administrativos, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa y cualquier otro delito de corrupción en el ejercicio de la función pública.(los destacados en ambos textos, que nos pertenecen, se han hecho deliberadamente para identificar las partes novedosas).


 


III.             SOBRE EL FONDO     


 


1)      La corrupción y el Estado democrático de Derecho.


En el Reporte de Economía y Desarrollo de 2019, del Banco de Desarrollo de América Latina, dentro de la Conferencia Gobernanza, integridad y transparencia, se indicó que la corrupción está instalada desde hace tiempo en América Latina como una de las principales preocupaciones de la población. Además de comprometer la productividad y el crecimiento de las economías, también disminuye la capacidad del Estado para proveer bienes y servicios públicos e incluso, puede debilitar la confianza en las instituciones formales de gobierno.


 


Las consecuencias de este flagelo sobre el desarrollo no pueden subestimarse. No solo se debilita la capacidad del Estado para proveer bienes y servicios públicos en la cantidad y calidad requerida, sino que también distorsiona la asignación de recursos (capital y trabajo), comprometiendo la productividad de las economías y reduciendo los incentivos a la inversión y la innovación. Quizás aún más importante es que, cuando la corrupción se vuelve un fenómeno generalizado, el Estado pierde legitimidad y se debilita la confianza en la democracia como forma de gobierno. Esto, a su vez, tiende a perpetuar el fenómeno ya que la participación política pierde fuerza como método de rendición de cuentas y control por parte de la población.”[1]


 


De dicho panorama nuestro país no se encuentra exento, y las realidades que aquejan a toda la sociedad latinoamericana nos alcanzan, y para llegar a dichas conclusiones solo basta observar los noticieros y palpar la creciente insatisfacción ciudadana ante los más recientes casos de corrupción; siendo que ésta, en sus diferentes modalidades, afecta directamente la calidad de las democracias de nuestros países, además de tener un alto costo económico, así como consecuencias en el desmejoramiento de estilo de vida, seguridad social, educación, acceso a servicios públicos, etc., ventajas que deberíamos tener todos los ciudadanos.


 


Estudios recientes de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Costa Rica, frente al próximo panorama electoral, visibilizan a la corrupción como una de las quejas de la ciudadanía no solo más importantes, sino más constantes, por encima del costo de vida, entre otros.


 


No obstante lo anterior, no se puede perder de vista que, al momento de legislar materias que restringen o limitan derechos fundamentales, como lo es el caso de la materia penal, deben de realizarse bajo el entendimiento de que poder punitivo del Estado encuentra sus límites en la propia Constitución Política y en los derechos humanos; esto con la finalidad de no promulgar normas que al final resulten nugatorias, excesivas y que rocen con el bloque de constitucionalidad.


 


En ese sentido, Claudio NASH acertadamente señala que: “… en una sociedad democrática, el uso del instrumento penal siempre debe ser bajo condiciones de legitimidad jurídica y social, por ello es importante que la política criminal en materia de lucha contra la corrupción sea claramente establecida, se justifique como una forma de sanción proporcional frente al daño que los actos de corrupción ocasionan a las instituciones y al sistema democrático en su conjunto y sea efectivamente implementada”.[2]


 


De igual manera, el citado autor en el ensayo citado, indica que son tres las cuestiones a las que se le debe dar preponderancia en materia penal para una eficaz lucha contra la corrupción, pero desde una perspectiva de derechos humanos, las cuales enumera de la siguiente forma: a) la política criminal para enfrentar la corrupción, b) las condiciones de regulación de la justicia criminal en casos de corrupción y, c) el respeto por el debido proceso.[3] Siendo este último aspecto piedra angular y que cobra señera importancia para lo que sostendremos líneas más adelante.


 


En asuntos de corrupción “… la búsqueda de la efectividad a ultranza puede poner en juego la legitimidad del sistema democrático en estos casos difíciles. Conseguir las pruebas, construir conexiones, no es un ejercicio fácil, menos en casos de corrupción a gran escala o sistemáticas, pero ello no puede llevar a desarrollar discursos o acciones que sean incompatibles con la plena vigencia de los derechos humanos, sobre todo con el derecho al debido proceso del victimario.”[4]


 


            Bajo esta premisa, si bien la corrupción es un tema que genera malestar y daños relevantes en toda la ciudadanía, y que nuestro país merece contar con las herramientas técnicas y jurídicas para prevenir y sancionar a los infractores, llegar a tal satisfacción social no puede venir empañada por realizarse a costas del detrimento de los principios de igualdad, legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, así como el respeto al debido proceso y al derecho de defensa.


 


2)    Las medidas cautelares en el proceso penal, con especial énfasis en la caución real.


 


La doctrina nos explica que “…las medidas cautelares son aquellas tendentes a evitar que el derecho reclamado se torne en incierto o se dañe, por un acto y omisión del demandado o un tercero, que pueda generar un perjuicio irreparable o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido.”[5]


 


Así entonces, se entiende que las medidas cautelares no son un fin en sí mismas y que, por lo tanto, deben resultar excepcionales y regidas siempre bajo el principio de proporcionalidad, teniendo en consideración que no pueden entenderse como una pena anticipada.


 


Al respecto, el jurista nacional Javier LLOBET señala:


 


“…en las medidas coercitivas, como consecuencia del principio de proporcionalidad, rige el criterio de que debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo de que se trata.”[6]


 


Sobre el particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 7190-1994 de las 15:24 horas del 6 de diciembre de 1994, estableció que:


 


"... Las medidas asegurativas o cautelares, según la más calificada doctrina, surgen en el proceso como una necesidad que permita garantizar una tutela jurisdiccional efectiva y por ello se pueden conceptualizar como "un conjunto de potestades procesales del juez -sea justicia jurisdiccional o administrativa- para resolver antes del fallo, con el específico fin de conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución del acto final". La doctrina entiende que la instrumentalidad y la provisionalidad son dos características fundamentales de las medidas cautelares y que sus principales elementos configurativos, exigen que deban ser : a) lícitas y jurídicamente posibles; b) provisionales, puesto que se extinguen con el dictado del acto final; c) fundamentadas, es decir, tener un sustento fáctico real con relación al caso particular; d) modificables, en el sentido que son susceptibles de aumentarse o disminuirse para adaptarlas a nuevas necesidades; e) accesorias, puesto que se justifican dentro de un proceso principal; f) de naturaleza preventiva, ya que tienen como objeto evitar inconveniencias a los intereses y derechos representados en el proceso principal; g) de efectos asegurativos, al pretender mantener un estado de hecho o de derecho durante el desarrollo del proceso, previniendo situaciones que puedan perjudicar la efectividad de la sentencia o acto final; h) ser homogéneas y no responder a características de identidad respecto del derecho sustantivo tutelado, con el fin de que sean medidas preventivas efectivas y no actos anticipados de ejecución."


 


Ahora bien, específicamente la figura de la caución es una figura alternativa a la prisión preventiva, cuya finalidad es principalmente el asegurar la comparecencia de la persona imputada ante las Autoridades judiciales en las diferentes etapas del proceso, utilizando para ello el efecto coercitivo que conlleva perder el bien que se ha dado en garantía (en el caso de la caución real), si se sustrae al proceso. Dicha garantía debe ser dada a entera satisfacción del órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la condición económica del imputado, naturaleza del delito por el cual se le investiga, personalidad del encartado, antecedentes penales, etc.


 


La caución se encuentra relacionada fundamentalmente con la evitación del peligro de fuga, siendo que lo que interesa es mantener al investigado ligado al proceso y que atienda los distintos llamados judiciales para la correcta tramitación del mismo; lo cual es reconocido de manera implícita por el ordenamiento al señalar que la caución se ejecutará cuando el imputado no esté a disposición del Tribunal o sea declarado rebelde.


 


No puede desatenderse que la caución real, ni ninguna otra medida cautelar, representan una finalidad represiva por sí misma; de ser así estaríamos contrariando el principio de inocencia que cubre a todo investigado: “…el hecho que haya una persona imputada de la comisión de un hecho delictuoso, esto se refiere solamente a una sospecha y ello en ningún caso puede hacer nugatoria la caución.”[7]


 


3)      Respecto a la reforma planteada.


 


a)   Sobre la limitación de acceder a la caución real.


 


Como primer comentario, observamos que el legislador proponente optó por enumerar los tipos penales en los que no cabría conceder la figura de la caución real; así, inicia indicando que serían los delitos de enriquecimiento ilícito, cohecho, receptación, legalización o encubrimiento de bienes, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, falsedad en la recepción de bienes y servicios contratados, pago irregular de contratos administrativos, tráfico de influencias, soborno transnacional, pasando por el de influencia en contra de la Hacienda Pública y con el de fraude de ley en la función administrativa; finalizando con la expresión: y cualquier otro delito de corrupción en el ejercicio de la función pública.”


 


No obstante lo anterior, a nuestro criterio, dicha enumeración no resulta ser clara ni precisa, pues aunque pretende seguir el orden de los delitos contenidos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley número 8422 de 6 de octubre de 2004); sin embargo, no los cita en su totalidad, brincándose algunos de ellos[8] y mutilando otros[9] (en este caso, concretamente el artículo 47 de la Ley 8422 es acortado, creando un nuevo delito que no está así denominado en ningún cuerpo normativo).


 


Otro aspecto a destacar y que consideramos una falencia del proyecto bajo análisis, es que si se pretende prohibir la utilización o empleo de la caución real en beneficio de los infractores de conductas que tenga relación con la función pública, deben incluirse los delitos contenidos en el Título XV del Código Penal (o al menos algunos de ellos), denominado “Delitos contra los deberes de la función pública”.


 


Efectivamente la iniciativa de ley que se comenta menciona dos de ellos, a saber: “los ilícitos de enriquecimiento ilícito y el de cohecho”. Dicha enunciación tiene el inconveniente que el delito de enriquecimiento ilícito está contenido tanto dentro de las delincuencias de la Ley 8422 (artículo 45), como en el Título XV del Código Penal (artículo 353) e incluso con penalidades diferentes y el proyecto no se decanta por ninguno de ellos, provocando una confusión a todas luces inaceptable.


 


Un inconveniente similar se observa al mencionar el ilícito de cohecho, que sí está contenido en el Título XV del Código Penal que describe los delitos contra los deberes de la función pública, pero en una doble modalidad: cohecho propio y cohecho impropio. El proyecto no se esmera en indicar a cuál de ellos se refiere.


 


Otro tema a enfatizar es que si bien la propuesta de iniciativa de ley de comentario, para abarcar todas aquellas delincuencias en las cuales fue omiso, prefiere hacer uso en esta oportunidad de la frase: “… y cualquier otro delito de corrupción en el ejercicio de la función pública”, resulta importante manifestarnos respecto a dicha técnica legislativa, la que consideramos deficiente y contraria a lo que establece el principio de legalidad y el deber de que todas las normas restrictivas (penales o procesales) estén estructuradas con precisión y claridad, para que sean de fácil compresión para los ciudadanos y que los mismos puedan adecuar sus conductas conforme a derecho.


 


Aún y cuando es cierto que el proyecto de ley que nos ocupa no se trata de la innovación o creación de figuras delictivas, que deban ajustarse a los principios de claridad y precisión que exige no solo el principio de tipicidad, sino también una correcta técnica legislativa (véase la emblemática resolución de la Sala Constitucional número 1877-1990 de las 16:02 horas del 19 de diciembre de 1990), también lo es que si se trata de dictar normas restrictivas que estrecharán las posibilidades de conceder la caución real en determinados delitos, aquellas deben quedar claramente descritas, para que así no solo el operador del derecho no tenga dificultad para identificarlas sino también el ciudadano tenga la seguridad jurídica a qué atenerse.


 


Como segundo comentario, tenemos que si bien es cierto los llamados delitos funcionales, tal como hemos expuesto, generan un detrimento en el correcto funcionamiento del aparato estatal, no se puede perder de vista el hecho de que el Derecho Penal debe no solo comportarse sino que reconocerse como un todo, tanto su parte sustantiva como procesal, y que éste no tiene como finalidad el normar todas las situaciones fácticas de manera específica, haciendo regla de lo que debe ser una excepción, cayendo en lo que el jurista Julio MAIER en algún momento denominó como falacia normativista.


 


De la premisa supra descrita, se tiene que el legislador pretende con esta reforma -al excluir del acceso de la figura de Caución Real a aquellos delitos mencionados por el proponente- (la mayoría de ellos contenidos en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y dos del Código Penal)[10],  que quienes figuren como investigados en dichos procesos se les imposibilite acceder a la medida de caución real como sustituto de la prisión preventiva, esto en menoscabo del criterio y análisis que debe realizar un Juez de Garantías para cada caso en concreto, que incluya un estudio de proporcionalidad, razonabilidad y discrecionalidad judicial, teniendo en cuenta, además, que la prisión preventiva debe comportarse como la excepción y no la regla.


 


A la Sala Constitucional, desde sus inicios, le correspondió pronunciarse –en forma reiterada- sobre una decisión legislativa de impedir o prohibir la concesión de la excarcelación[11] a los imputados acusados de la comisión de delitos contra la Ley de Psicotrópicos de la época; sobre el particular, propiamente en lo relativo a los límites a la discrecionalidad judicial, se sostuvo:


 


“Para que esa denegatoria se pueda dar, aunque no esté expreso en el texto debe mediar una necesidad procesal que el juez hará constar, a la luz de lo que establecen los artículos 3 y 265 del mismo cuerpo procesal. Se trata, pues, de una norma que consagra una discrecionalidad del juez, discrecionalidad que, por cierto, como también ha dicho esta Sala, tiene como límites criterios de justicia, técnica, lógica y conveniencia, que debe quedar patentes en la decisión judicial. Así, el legislador cumple con su objetivo de prevenir daños a la sociedad, o de repararlos, pero siempre dentro de criterios que respeten la dignidad y la igualdad de los imputados. Precisamente por eso, el artículo 27 de la Ley No. 7093, rompe el tratamiento igual que se debe otorgar en punto a la excarcelación, no obstante que, en atención a la particularidad de cada proceso y de cada imputado, el juez tenga a su alcance medios para denegar o condicionar la excarcelación.” [12] (la negrita es del original).


 


En ese mismo sentido, se hace una diferencia odiosa que podría contener roces de constitucionalidad; ello en detrimento de aquellas personas que se vean sometidas a un proceso penal por delitos funcionales y cuyas penalidades son menos gravosas que otras figuras, donde al investigado no se le estaría negando -ad portas- el acceso a la eventual rendición de la garantía real.


 


En el mismo sentido de la postura jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional anotada líneas arriba, dicha instancia judicial se pronunció de la siguiente forma: 


 


 “También en esa oportunidad se señaló que "...en materia de excarcelación la ley no puede venir a sentar reglas ad-hoc, según las características de cada delito, pues en un determinado momento, pueden estar en vigencia reglas distintas, originadas en circunstancias muy particulares y no explícitas, que no sólo atentan contra la seguridad jurídica, sino que convierten a la ley en un instrumento no de aplicación general, con reglas claras y racionales, sino en conjunto amorfo y contradictorio, en el trato de una misma materia. Esto es violatorio del principio de igualdad, pues per se pone a todo sindicado como autor de violación a la ley de psicotrópicos, al margen de la excarcelación, posible para otras delincuencias de similar o mayor sanción. (...). En consecuencia se ha emitido una norma que nuevamente transgrede principios consagrados constitucionalmente, al volver a crear un régimen específico de denegatoria de excarcelación para ciertos casos regulados en la Ley N°7233, que rompe el esquema general establecido en el Código de Procedimientos Penales y discrimina también respecto de otros delitos estatuidos en la misma ley sobre estupefacientes que se sancionan con penas menores a las indicadas, por lo que el artículo 33 de la ley de cita es violatorio del principio de igualdad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política.”[13] (los destacados son suplidos).


 


En consecuencia, se procede a recalcar que si bien ante la opinión pública proyectos como el que nos ocupa, parecieran tener una fuerte acogida, el quehacer legislativo no puede enfrascarse en una lucha por apropiarse del discurso de la política criminal, únicamente en función del sentir ciudadano en un momento determinado, al calor de casos específicos, obviando los preceptos jurídicos penales y constitucionales que sustentan un Estado de Derecho, tal como lo señaló nuestro Tribunal Constitucional en ese momento, creando reglas ad-hoc en contraposición a principios como el de igualdad y seguridad jurídica, entre otros.


 


Así las cosas, resulta menester detenernos en lo que la doctrina ha denominado como el fenómeno del expansionismo penal; si bien no puede negarse que el derecho es cambiante y por ende el derecho penal tampoco puede permanecer estático ante los cambios de realidades sociales y culturales, lo cierto del caso es que el mismo encuentra como margen de ponderación los principios constitucionales, que son aquellos que vienen a demarcar los límites del Poder dentro de un Estado democrático de derecho.


 


Sobre el expansionismo penal o populismo punitivo, la doctrina afirma que:


 


“Como es sabido, con esta denominación se pretende aludir a una tendencia descriminalizadora presente en las legislaciones penales de muchos países en el último tiempo, que consiste en la creación de nuevos tipos penales, agravación de tipos penales existentes, excesiva utilización de elementos normativos en los tipos penales, anticipación de la tutela penal, creación de nuevos bienes jurídicos-penales, flexibilización de las reglas de imputación penal, proliferación de delitos de peligro abstracto y restricción de garantías penales y procesales penales, entre otras notas características de dicho fenómeno. Pues bien, una proyección de esta tendencia expansiva podría ser apreciada en la regulación de las medidas cautelares, toda vez que en las últimas décadas se ha constatado una suerte de expansión de la concepción cautelar al interior del proceso penal. Bajo la denominación “medidas cautelares”, las legislaciones procesales penales de distintos países han incluido medidas que apuntan a alcanzar fines completamente desvinculados de la eficacia del proceso, tales como “la satisfacción de un sentimiento colectivo de indignación, venganza o inseguridad (medida de prevención general, en el sentido de pretender dar ejemplo para tranquilizar a la sociedad o amedrentar a los posibles delincuentes) o de prevención de posibles futuros delitos cometidos por el inculpado (prevención especial), o incluso medidas específicas destinadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida o a su familia (preventivas personales) [14] (lo resaltado no es del original).


 


De lo anteriormente dicho, podemos entonces subrayar la función racionalizadora que cumplen los principios constituyentes del Derecho Penal, para así no caer en lo que podría calificarse como intervenciones populistas, donde dicha expansión del derecho penal sería eventualmente ilegítima.


 


Ahora bien, en lo que respecta a los elementos del proceso expansivo, se tiene que el funcionalismo moderado propugna por la armonía entre valoraciones empíricas sobre principios Políticos-criminales plasmados en la Constitución frente a las garantías consagradas por la misma al individuo y que siempre deben ser respetadas, de donde es posible afirmar que frente al cariz cualitativo del fenómeno se optará siempre por las garantías del individuo salvo que se demuestre su viabilidad constitucional, la cual dada la naturaleza de las garantías y su importancia para el modelo estatal será casi imposible, particularmente en el caso de los principios procesales, de ejecución penal, o legalidad. Por otro lado, frente al aspecto cuantitativo de la expansión, queda claro que será necesario que se trate de un bien jurídico en el sentido amplio dado por ROXIN, es decir, que tenga protección constitucional y que ello resulta favorable Político-criminalmente. En el presente caso también se asiste a una ponderación entre postulados jurídicos y realidades sociales. Con lo anterior, parecen atajadas todas las causas de la expansión por cuanto se tiene un criterio que impide la concreción de leyes penales por la mera subjetividad, así como imposibilita la penalización de realidades que no tengan suficiente sustento constitucional o que no resulten viables en su aplicación conforme a razonamientos empíricos. Precisamente, aquí se le otorga importancia a la lucha por el discurso legislativo mas se entiende que éste se encuentra seriamente limitado por los postulados constitucionales”.[15]  (la negrita y subrayado no pertenecen al original).


 


En sentido similar, podemos observar lo que desde hace ya muchos años nos ha indicado nuestra Sala Constitucional:


 


“Debe señalarse que, en principio, no basta que las medidas que impliquen una turbación en la libertad del individuo hayan sido establecidas por ley formal para que esas medidas se justifiquen constitucionalmente. En efecto, no todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley guardan proporción con los fines perseguidos con ésta y el medio escogido para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenidos que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley -medios- para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes o facultades que ésta impone a sus destinatarios. En esta materia, la garantía del debido proceso se traduce fuera de su denotación puramente procesal en una exigencia de razonabilidad de las actuaciones estatales -leyes, actos administrativos y sentencias- y al ser la ley una de ellas, cada vez que el legislador dicta un acto de este tipo conforme a la Constitución debe efectuar una valoración de razonabilidad -conforme al patrón general que son los principios y normas constitucionales- para determinar la proporción aludida. En síntesis, la garantía del debido proceso con relación a la ley, es la exigencia constitucional de que las leyes deben ser razonables, es decir, que deben contener una equivalencia entre el supuesto de la norma y las consecuencias que ellas establece para dicho supuesto, tomando en cuenta las circunstancias sociales que la motivaron, los fines perseguidos por ella y el medio escogido por el legislador para alcanzarlos.[16]


 


Ergo, si bien queda a criterio de la Asamblea Legislativa -en virtud de sus competencias constitucionales- eventualmente dictaminar positivamente el proyecto de ley que nos ocupa, lo cierto del caso es que en función de lo que hemos venido comentando, el excluir la posibilidad de acceder a la caución real como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva a los investigados en determinados tipos penales, nos genera dudas acerca de su constitucionalidad, así como de su correcta construcción al momento de establecer la lista de delitos de los que estaría excluida la posibilidad de otorgar, a los incriminados, la aplicación de la medida cautelar de la caución real.


 


b) Acerca de la verificación objetiva del monto de la caución y el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica.


 


Adicional a lo referido hasta este momento, se tiene que la reforma puesta a nuestro conocimiento señala también lo siguiente:


 


“Para poder determinar objetivamente el monto de la caución, el juez o la jueza tendrá acceso al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, además de los otros mecanismos que considere necesarios utilizar.”


 


Así las cosas, es necesario inicialmente detenernos y comentar acerca del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica.


 


A raíz de las intenciones originales de Costa Rica de ingresar a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en el Informe de Revisión de Pares de la Fase 2, dicha Organización recomendó al país la implementación de mecanismos legales efectivos, a fin de garantizar la disponibilidad de la información correspondiente a los beneficiarios finales de las personas jurídicas, fideicomisos y otras estructuras jurídicas, con el propósito de mejorar la transparencia fiscal y fortalecer los mecanismos internacionales de intercambio de información.


 


En virtud de lo anterior, mediante Ley de la República N° 9416 de 14 de diciembre de 2016, denominada: “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal” se creó el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, el cual es un registro digitalizado de accionistas y beneficiarios finales, en el que se incluyen a cuatro sujetos obligados, a saber: Personas Jurídicas, Fideicomisos, Organizaciones sin Fines de Lucro y Administradores de Recursos de Terceros.


 


Como se indicó, este registro se creó para cumplir con los estándares y recomendaciones internacionales en materia de transparencia tributaria y financiera, en aras de transparentar al beneficiario final de los diversos vehículos jurídicos, permitiendo así contar con información actual, relevante y oportuna para la lucha contra la evasión, el fraude fiscal, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo, entre otros delitos conexos. En consecuencia, puede observarse que la finalidad por la cual se crea este Registro viene definida por Ley.


 


Nótese que la creación del Registro en cuestión responde a un fin público, de interés general, dado por ley, el cual versa sobre transparencia fiscal; en lo que interesa, pueda observarse lo que esta Procuraduría General mencionó en la Opinión Jurídica OJ-18-2016 del 7 de marzo de 2016, y por qué la utilización de dicha información por parte de funcionarios específicos de la Administración Tributaria, sí se encuentra ajustada a derecho:


 


 Conviene remarcar que, al amparo del deber constitucional de contribuir con las cargas públicas – previsto en el numeral 18 de la Ley Fundamental-, se ha indicado que existe un deber general de los contribuyentes de proveer la información necesaria con el objeto de acreditar las situaciones jurídicas tributarias que les conciernan. Al respecto, pueden consultarse las sentencias de la Sala Constitucional números 5427-2002 de las 11:13 horas del 31 de mayo de 2002, 1510-1996 de las 9:33 horas del 29 de marzo de 1996 y 309-2009 de las 15:16 horas del 14 de enero del 2009. De otro lado, el artículo 105 del mismo Código (se refiere al Código de Normas y Procedimientos Tributarios) establece también un deber general de las personas de proporcionar a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con terceras personas que sea necesaria para la correcta determinación del pago de tributos y de manera consecuente, para evitar la posible comisión de ilícitos tributarios. En este sentido, se ha indicado que la Administración tributaria está facultada para solicitar la presentación de cualquier documento. El límite de esa solicitud es la trascendencia tributaria de éste. Esto es aquella información que permita a la Administración tributaria el ejercicio de sus propias funciones, referidas a la determinación y liquidación de tributos, fiscalización y revisión de los actos administrativos de contenido tributario y, por ende, eventualmente el ejercicio de la potestad de sancionar administrativamente las infracciones que procedan. Sobre el punto, conviene citar el dictamen C-293-2009 del 19 de octubre de 2009:


“La Administración está, así, facultada para solicitar la presentación de cualquier documento… (dictámenes C-068-2008 de 6 de marzo de 2008 y C-250-2009 de 4 de setiembre, 2009).


Pero, además, la Administración puede solicitar información al contribuyente y a terceros respecto de sus relaciones económicas, financieras y profesionales, conforme lo dispuesto en el artículo 105 del Código. Información que debe ser de trascendencia tributaria. Más allá de estas facultades, que podríamos llamar normales de la Administración Tributaria, ésta puede solicitar a la autoridad judicial una autorización para secuestrar documentos o bienes necesarios para determinar la obligación tributaria o asegurar las pruebas de la existencia de una infracción tributaria (artículo 114 del Código). 
Este poder de la Administración Tributaria y sus límites tienen un fundamento constitucional. Como es ampliamente sabido, el artículo 24 de la Constitución Política expresamente autoriza al legislador para fijar los casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos para fines tributarios. El fin es de carácter tributario y es el legislador el que define qué documentos pueden ser objeto de revisión, así como los funcionarios competentes para dicha revisión. Además, la Constitución permite que una ley aprobada con mayoría calificada atribuya competencia a la Administración, en este caso la Tributaria, para revisar otro tipo de documentos necesarios para el ejercicio de las funciones públicas asignadas.” (ver también dictamen C-166-2011 de 11 de julio de 2011 y OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000).


 


De lo anterior se colige que, en temas relacionados con la Hacienda Pública, en virtud de los fines que se persigue y por existir un interés general  (siendo que de ello depende el correcto funcionamiento del Estado, de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política y los deberes de todos los ciudadanos en contribuir con el erario de las formas en que se ha establecido mediante las leyes), es que el solicitar información de carácter privado y crear archivos que la contengan, sin perder su carácter confidencial, no representa una violación al derecho de la autodeterminación informativa, siempre y cuando la misma sea utilizada para los fines previstos.


 


Ahora bien, revisando  el ordinal primero de la Ley N° 9416, es claro en señalar que la información que consta en el repositorio del Banco Central de Costa Rica está revestida de carácter de confidencialidad, resguardada por un estricto régimen de seguridad y, en consecuencia, el mismo cuerpo normativo establece cuáles son los únicos sujetos autorizados y el mecanismo respectivo por medio del cual se puede acceder a ella.[17]


 


En la reforma que se nos plantea, se entiende que el propósito del proyecto es que cualquier Juez o Jueza de la República que deba de conocer respecto a medidas cautelares, específicamente cuando se plantee la posibilidad de ofrecer una caución real en sustitución de la prisión preventiva, tenga un acceso casi que automático a los datos privados que constan en dicho registro, sin que se establezca el cómo y sin señalar de manera fundada el por qué se ocupa acceder a la misma, equiparando la información del Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica con información de consultas abiertas o públicas; sin detenerse a valorar el tratamiento que requiere esta información.


 


Cabe anotar que, aunque sea una Autoridad Judicial quien eventualmente tendría acceso a la base de datos, al tratarse de información confidencial, dicho acceso no puede ser irrestricto, siendo que en un Estado Social de Derecho debe existir una motivación y una necesidad que justifique violentar derechos fundamentales que conforman la esfera de intimidad de las personas físicas.


 


Aunado a lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la autodeterminación informativa constituye una ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad, que surge como respuesta a los cambios en la fluidez de la información, evolucionando a nuevas herramientas de comunicación y distribución de la información, por lo que se debe garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué circunstancias se puede tener contacto con sus datos; en ese sentido, podemos observar con detenimiento lo dispuesto en la resolución número 910-2009 de las 13:36 horas de 23 de enero de 2009, a través de la cual la Sala Constitucional dispuso: 


 


“La ampliación del ámbito protector del derecho a la intimidad surge como una respuesta al ambiente global de fluidez informativa actual, ambiente que ha puesto en entredicho las fórmulas tradicionales de protección a los datos personales, para evolucionar en atención a la necesidad de utilizar nuevas herramientas que permitan garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos a decidir quién, cuándo, dónde y bajo qué y cuáles circunstancias tiene contacto con sus datos. Es reconocido así el derecho fundamental de toda persona física o jurídica a conocer lo que conste sobre ella, sus bienes o derechos en cualquier registro o archivo, de toda naturaleza, incluso mecánica, electrónica o informatizada, sea pública o privada; así como la finalidad a que esa información se destine y a que sea empleada únicamente para dicho fin, el cual dependerá de la naturaleza del registro en cuestión. Da derecho también a que la información sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando la misma sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir. Es la llamada protección a la autodeterminación informativa de las personas, la cual rebasa su simple ámbito de intimidad. Se concede al ciudadano el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines que con él se pretende alcanzar, junto con el derecho de acceso, corrección o eliminación en caso el que se le cause un perjuicio ilegítimo. El derecho de autodeterminación informativa tiene como base los siguientes principios: el de transparencia sobre el tipo, dimensión o fines del procesamiento de los datos guardados; el de correspondencia entre los fines y el uso del almacenamiento y empleo de la información; el de exactitud, veracidad, actualidad y plena identificación de los datos guardados; de prohibición del procesamiento de datos relativos a la esfera íntima del ciudadano (raza, creencias religiosas, afinidad política, preferencias sexuales, entre otras) por parte de entidades no expresamente autorizadas para ello; y de todos modos, el uso que la información se haga debe (SIC) acorde con lo que con ella se persigue; la destrucción de datos personales una vez que haya sido cumplidos (SIC) el fin para el que fueron recopilados; entre otros. La esfera privada ya no se reduce al domicilio o a las comunicaciones, sino que es factible preguntarse si es comprensible incluir "la protección de la información" para reconocerle al ciudadano una tutela a la intimidad que implique la posibilidad de controlar la información que lo pueda afectar. …La tutela a la intimidad implica, la posibilidad real y efectiva para el ciudadano de saber cuáles datos suyos están siendo tratados, con qué fines, por cuáles personas, bajo qué circunstancias, para que pueda ejercer el control correspondiente sobre la información que se distribuye y que lo afecta (artículos 24 de la Constitución Política y 13 inciso 1 de la Convención Americana de (SIC) Derechos Humanos). En resumen se deduce entonces que la autodeterminación informativa es una ampliación del derecho a la intimidad y que su protección surge a partir del desarrollo de mecanismos informáticos y tecnológicos globales que manejan bases de datos que contienen información de las personas. Respecto de la delimitación del contenido del derecho de autodeterminación informativa es importante acotar que para que la información sea almacenada de forma legítima, debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: primero no debe versar sobre información de carácter estrictamente privado o de la esfera íntima de las personas; segundo debe ser información exacta y veraz (v. sentencia #2000-1119 de las 18:51 horas del 1° de febrero de 2000) y tercero la persona tiene el derecho de conocer la información y exigir que sea rectificada, actualizada, complementada o suprimida, cuando sea incorrecta o inexacta, o esté siendo empleada para fin distinto del que legítimamente puede cumplir (v. sentencias #2007-6793 de las 11:24 horas del 18 de mayo del 2007 y #2008-10114 de las 19:18 horas del 17 de junio de 2008).” (la negrita no es del original).


 


Bajo esa inteligencia y en sentido similar, puede observarse en lo que interesa el pronunciamiento de la Procuraduría General, número C-003-2003 del 14 de enero de 2003:


 


“El derecho a la intimidad implica un derecho al libre desarrollo de la vida propia de los ciudadanos y plantea el problema de la privacidad. Así, el derecho a la intimidad está referido fundamentalmente a la vida interior, ajena a las relaciones que se mantienen con otros individuos; una esfera que le permite identificarse como ser humano y que se funda en que el ámbito de la libertad interior es instrumento para el desarrollo de la personalidad. No obstante, normalmente se extiende el concepto de intimidad, de manera de identificarla con la privacidad. Asimismo, se extiende a ámbitos respecto de los cuales se establece una confidencialidad. Bajo ese concepto, se afirma el carácter confidencial de determinados datos. Lo confidencial hace referencia a información que se confía a alguien: "...con la intención o ánimo de que no sea desvelado a los demás sin el consentimiento del interesado"… Se habla de datos confidenciales cuando los mismos una vez que han sido recabados no son susceptibles de ser utilizados en condiciones y circunstancias ajenas a las que justificaron su almacenamiento. Si la intimidad faculta al individuo a practicar un control eficaz sobre sus propias experiencias y vivencias, la confidencialidad constituye un medio o instrumento de protección de la intimidad. Luego, la intimidad no es tanto una cuestión de ocultamiento o secreto, que corresponda a terceros en atención a las circunstancias que justificaron la revelación, sino de libertad del individuo, de posibilitar la plena disponibilidad sobre su vida y relaciones personales" (A, HERRAN ORTIZ: La violación de la intimidad en la protección de datos personales, Dykinson S.L., 1998, p.13). La confidencialidad se ejerce en relación con información y documentos privados y significa una obligación para toda persona distinta de su titular de guardar la reserva necesaria sobre dicha información o documentación. Lo cual implica que si el derecho habiente confía dicha información o documentos a un tercero, normalmente la Administración, ésta está impedida de divulgarla o a darla a conocer por algún otro medio a otras personas, salvo que el ordenamiento lo autorice. Esa excepción implicaría, entonces, que hay un interés público superior que justifica dejar sin efecto la confidencialidad. Ha manifestado el Tribunal Constitucional al efecto:


"...Hay que advertir que la privacidad y la confidencialidad de los datos o información que una empresa presente al órgano público no se pierde, porque ese tipo de información queda protegida por la propia disposición de la ley (artículo 273, Ley General de la Administración Pública). Una cosa es, pues, el derecho y la legitimación de un órgano del Estado para contar y tener la información necesaria proveniente de una empresa privada a los fines pertinentes, y otra muy diferente es que de ahí se derive un derecho para terceros de tener acceso a esa información" (Sala Constitucional, N° 2351-94 de las 14:39 hrs. del 17 de mayo de 1994). … la información y documentos protegidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre Derecho Humanos son la información y documentos de naturaleza privada. En reiterados pronunciamientos, la Procuraduría ha señalado que para diferenciar entre información de interés público y la de interés privado debe estarse a lo resuelto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, al conocer un Recurso de Amparo contra el entonces Presidente de la República, don Luis Alberto Monge Álvarez. La Sala Primera en la resolución de las 14:30 hrs. del 13 de abril de 1984 manifiesta que el interés privado es " la conveniencia individual de una persona frente a otra", así como "el bien de los particulares contrapuesto al de la colectividad, al social."; lo que implica que es de interés privado aquello que sólo es útil para el interesado, sin que la colectividad pueda obtener un beneficio directo de dicha información. Para que pueda hablarse de que se está ante información privada es requisito indispensable que dicha información ataña directamente la esfera de la persona, física o jurídica, ya sea porque concierna las actividades a que se dedica, su situación económica o financiera, sus lazos comerciales o en el caso de las personas físicas se refiera a sus lazos familiares, creencias u opiniones, sus preferencias sexuales, por ejemplo. Para que la persona pueda alegar el interés privado de la información debe existir un nexo entre la información de que se trata y la propia persona. Esta debe ser titular de esa información. Si ese nexo no existe, no podría afirmarse que por el hecho de que una información sea tenida por un particular, esa información es de interés privado y está protegida por la garantía constitucional… Como es sabido, la inviolabilidad de los documentos privados no es un derecho absoluto, por lo que está sujeto a restricciones. El ejercicio de cada derecho humano encuentra su límite en el respeto de los demás derechos fundamentales, así como de los principios constitucionales que informan el sistema jurídico costarricense. Conforme lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, diversos órganos públicos tienen acceso a los documentos privados; además, la ley aprobada por mayoría calificada puede disponer cuáles son los órganos de la Administración que pueden revisar documentos privados, en el ejercicio de su competencia, y para conseguir fines públicos (párrafo 3). La Sala Constitucional ha señalado que esta garantía constitucional encuentra su límite tanto en el respeto de los otros derechos fundamentales, como de los principios establecidos en la Constitución Política.” (los subrayados no pertenecen al original).


 


Así entonces, en razón de lo que se ha desarrollado, considera esta Procuraduría General que de conformidad con el ordinal 39 de la Constitución Política, si bien el contenido propuesto de comentario se encuentra dentro de las competencias legislativas, lo cierto del caso es que el tema de que los Jueces tengan un acceso irrestricto a una base de datos que fue creada para un fin distinto, y que está conformada por información de carácter confidencial, resulta poco viable en los términos planteados; pues a criterio de este Órgano técnico-jurídico no existe un bien superior o interés público por el cual deba permitirse dicho acceso.


 


No cabe duda que, por principio de justicia, resulta importante que las personas investigadas en procesos penales se mantengan ligadas al mismo, y así puedan desarrollarse todas las etapas necesarias del proceso; pero lo cierto del caso es que existen otros parámetros para que bajo criterio del Juez y dentro de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, se pueda determinar objetivamente el monto de la las cauciones reales ofrecidas o, en su defecto, valorar las diferentes opciones de medidas cautelares que establece nuestro ordenamiento, con la finalidad de sujetar al proceso a la persona investigada. 


 


A modo de conclusión, cabe indicar que al analizar el proyecto puesto bajo nuestro conocimiento, se derivan dos vertientes claramente identificables: la primera, en cuanto a la modificación de no permitir que los investigados en procesos penales por delincuencias que atenten contra el principio de probidad, puedan optar por la concesión de la medida cautelar de Caución Real, no resulta viable no solo porque una disposición así estaría imposibilitando al juzgador el ejercicio de su discrecionalidad e independencia de criterio, sino también estaría desnaturalizando los propósitos procesales de las medidas cautelares.


 


La segunda, en relación a la modificación para dar acceso a los jueces al Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales del Banco Central de Costa Rica, de igual manera dicha propuesta podría contener roces con el Derecho de la Constitución, básicamente en la dirección del derecho a la autodeterminación informativa, motivos por los cuales se recomienda valorar con detenimiento las observaciones apuntadas y ponderar la viabilidad de la reforma.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                                    Licda. Viviana Brenes Delgado


Procurador Director                                                           Procuradora Penal


 


 


 


JECM/VBD/vzv


 




[1] CAF Banco de Desarrollo de América Latina, Reporte de Economía y Desarrollo 2019: Integridad en las políticas públicas. Claves para prevenir la corrupción. CAF (2019). RED 2019. Integridad en las políticas públicas: claves para prevenir la corrupción. Retrieved from http://scioteca.caf.com/handle/123456789/1503.


[2] NASH ROJAS, Claudio. Corrupción, Estado de Derecho y Derechos Humanos: Manual de Casos. Editorial Konrad Adenauer-Stiftung, Bogotá, 2019, pág. 48.


[3] Ibídem, pág. 47.


[4] Ibídem, pág. 51.


[5] SANABRIA ROJAS, Rafael Ángel. Medidas de coerción que afectan la libertad personal. En: Derecho Procesal Penal Costarricense. II Tomo. Editorial Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. San José, 2007, pág. 91.


[6] LLOBET RODRÍGUEZ, Javier. Proceso Penal Comentado. Quinta edición. Editorial Jurídica Continental, San José, 2012, pág. 152.


 


[7] GADEA NIETO, Daniel. La caución en Costa Rica: mito o realidad. Revista Ciencias Jurídicas Número 57 UCR. San José, 1987. Extraído de https://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/article/view/17545/17042


 


 





[8] No se citan los artículos 46. -Falsedad en la declaración jurada, 54.- apropiación de bienes obsequiados al Estado, 55.- soborno transnacional, ni el numeral 56.-Reconocimiento ilegal de beneficios laborales, quizá por razones prácticas o porque no se ajustan a los propósitos del proyecto.  


[9] El artículo 47 de la Ley 8422 se denomina correctamente: “Receptación, legalización o encubrimiento de bienes o legitimación de activos.” El proyecto lo cercena y lo titula: “Legalización o encubrimiento de bienes.”


[10] Véanse las observaciones realizadas líneas atrás.


[11] Aún y cuando no se trata de la misma figura, es lo cierto que la intención legislativa de aquella época de limitar específicamente un beneficio procesal, se asimila bastante a la iniciativa de ley de comentario.


[12] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 688-1991 de las 16 horas del 2 de abril de 1991.


[13] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 193-1992 de las 15:45 horas del 28 de enero de 1992.


[14]OLIVER CALDERÓN, Guillermo. Proceso Penal Chileno: Algunos Aspectos Problemáticos. Medidas Coercitivas, Justicia Penal Negociada y Recursos Procesales. Tirant lo blanch. Valencia. 2021, pp. 30-31.


 


[15] ESCOBAR BELTRAN, Samuel. La Expansión del Derecho Penal: Análisis de las capacidades auto-restrictivas de los sistemas modernos del delito a partir de la libertad de expresión. Pág. 108. Accesado por medio web: https://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1263/72345789-2009.pdf?sequence=1


[16] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 3929-1995 de las 15:24 horas del 18 de julio de 1995.


 


[17] Se pueden observar los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley 9416.