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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 049 del 18/03/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 18/03/2022   

18 de marzo de 2022


PGR-OJ-049-2022


 


Diputados (as)


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):



            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número
AL-CPSN-OFI-0354-2022, de 14 de marzo de 2022, mediante el cual, en ejecución de lo acordado por moción 9-20 de la sesión ordinaria No. 20 de 10 de marzo pasado, dicha Comisión Permanente solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto base del proyecto de LEY QUE PERMITE LA SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN DELITOS DE CORRUPCIÓNtramitado bajo el expediente legislativo 22.869 y se acompaña una copia del mismo.


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021 y PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II.- Texto del Proyecto de Ley consultado No. 22.869.


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


 


LEY QUE PERMITE LA SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN DELITOS DE CORRUPCIÓN.


 


ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los actuales párrafos primero, segundo y tercero y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 78 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:


 


Artículo 78-


 


Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial o administrativa le imponga a este, o la prisión preventiva, u otras medidas cautelares que impidan su presencia en el lugar de trabajo que en su contra se decrete, siempre que sean seguidas de sentencia absolutoria.


 


La suspensión debida a cualquiera de las circunstancias anteriores implicará la suspensión sin goce de salario por el tiempo que se aplique la medida cautelar.


 


Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciera se dará por terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en responsabilidad.


 


A solicitud del trabajador el jefe de la cárcel o la autoridad judicial le extenderá las constancias necesarias, dentro de las siguientes cuatro horas posteriores a la determinación de la medida, para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


En términos generales, esta propuesta legislativa plantea la introducción como norma escrita, de una causal de suspensión de la relación de trabajo o de empleo que, a falta de regulación concreta, ha sido reconocida y desarrollada en nuestro medio por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y retomada por la de la Sala Segunda –arts. 7.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 9 del Código Civil (CC) y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)-, según la cual, adicional al arresto o a la prisión preventiva previstas en el actual artículo 78 del Código de Trabajo[1], toda medida cautelar dictada por una autoridad judicial- sea arresto domiciliario, suspensión del cargo público, prohibición de acercarse al lugar de trabajo o específicamente al sitio en que labora, e incluso a ciertas personas que se ubican en el lugar de trabajo, etc.- que, como causa ajena a las partes y de acatamiento obligatorio, por igual implique la imposibilidad material del trabajador de presentarse a su trabajo y prestar sus servicios, suspende la relación laboral sin responsabilidad para ninguna de las partes, lo cual trae consigo también que se suspenda el pago de la remuneración por parte del patrono, la cual aludimos en nuestros dictámenes C-264-2008 de 30 de julio de 2008 y C-030-2018 de 5 de febrero de 2018.


 


Como se alude en la exposición de motivos del proyecto, revisada la jurisprudencia constitucional podemos afirmar que, si bien la posición sostenida por la Sala al respecto ha tenido ciertas vicisitudes, lo cierto es que hasta hoy se mantiene vigente. A continuación haremos una breve sinopsis[2].


 


En las resoluciones Nos. 2055-93 de las 15:18 horas del 14 de mayo de 1993, 2031-92 de las 14:33 horas del 30 de julio de 1992, 3541-97 de las 16: 30 horas del 24 de junio de 1997, 3736-99 de las 16:06 horas del 19 de mayo de 1999, 2002-04822 de las 15:52 hrs. del 21 de mayo del 2002, 2002-12087 de las 9:36 horas del 20 de diciembre de 2002 y 6405-2003 de las 9 horas 51 minutos del 4 de julio del 2003, la Sala Constitucional externó la posición sustentada en que la prisión preventiva así como otras medidas como el arresto domiciliario, prohibición de acercarse al lugar o específicamente al sitio de trabajo, entre otras, que impliquen la imposibilidad material del funcionario de presentarse a su trabajo, eximen al patrono de la obligación de pagar el salario. Así para ejemplificar, la referida sentencia No. 2002-12087, ya citada, externó que: “Igualmente, conviene tomar en cuenta lo indicado por esta Sala en reiterada jurisprudencia, en cuando a que la prisión preventiva ordenada por los Tribunales Penales en contra de un funcionario público, ocasiona por relación causal la separación del cargo temporalmente y sin goce de salario, por el simple hecho de que la medida cautelar impuesta, impide al trabajador presentarse a laborar, y por ende, la remuneración que recibe por su trabajo también se suspende. El elemento común que existe entre esa medida cautelar impuesta judicialmente, y la suspensión o separación del cargo, también ordenada en sede jurisdiccional, es la imposibilidad del trabajador de presentarse a laborar, lo que como efecto común producirá, según se explicó, que se suspenda la remuneración que recibe por su trabajo. Evidentemente, el efecto que produce la decisión judicial en ambos casos, es exactamente el mismo”.


 


No obstante, a partir de la sentencia No. 2004-07781 de las 11:16 horas del 16 de julio de 2004, la Sala revirtió expresamente el criterio anterior, pues consideró que únicamente la prisión preventiva tenía como consecuencia la suspensión sin goce de salario, mientras que para el caso de las otras medidas cautelares referidas del proceso penal, aunque impidieran materialmente al trabajador asistir a su labor, debían entenderse como una suspensión con goce de sueldo, a menos que el propio Juez Penal dijera lo contrario, por lo que tal Sala refirió al Juez Penal la obligación de pronunciarse sobre un aspecto del resorte exclusivo de la relación laboral. Al respecto señaló: “este Tribunal estima que debe revertir su criterio, en el sentido de que si bien en los casos de que el trabajador tenga prohibido asistir a su lugar de trabajo por orden judicial como medida cautelar, la suspensión puede ser con o sin goce de salario, ello debe ser determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no por el patrono. Así las cosas, en aquellos casos en los que la autoridad judicial no haya ordenado que la suspensión laboral es sin goce de salario, deberá entenderse que es con goce de sueldo. El recurrente no se encuentra en prisión preventiva y siendo que la autoridad judicial no ordenó que la suspensión debía ser sin goce de salario, el Consejo recurrido no podía proceder a agravar la situación del amparado disponiendo que no podía percibir remuneración, a pesar de que se encuentra suspendido como medida cautelar en un proceso en el cual no se ha demostrado aún su culpabilidad.”


 


Esta posición se mantuvo por algún tiempo según se puede constatar en las sentencias Nos. 2007-13286 de las 10:33 horas del 14 de setiembre de 2007 y 2008-004273 de las 15:02 horas del 14 de marzo de 2008, entre otras; confirmándose que si el Juez Penal dicta la suspensión del trabajador, debe indicar si lo hace con o sin goce de salario, y si lo omite, el patrono podría coordinar con la representación estatal y plantear la respectiva gestión de aclaración y adición de lo resuelto; pero si el Juez Penal no considera necesario para los fines del proceso penal dictar la suspensión, el patrono puede hacerlo administrativo, pero con goce de sueldo.


 


Pero con la resolución No. 2014-003966 de las 16:30 horas del 19 de marzo del 2014, la Sala vuelve a retomar el criterio original, reiterando que, con base en el artículo 78 del Código de Trabajo, en el tanto si existe una razón ajena a la voluntad de ambas partes, por la cual el trabajador no pueda cumplir con su obligación de ir a trabajar, la relación laboral se suspende, sin responsabilidad para ninguna de ellas, entonces el patrono tampoco está obligado a pagar el salario. Se insiste en que el objeto de tal suspensión es la protección al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que sería la consecuencia normal por su ausencia al trabajo. De lo expuesto, se infiere que, si no se paga el salario durante la prisión preventiva, tampoco se debería pagar durante el plazo de otra medida cautelar ordenada por autoridad judicial que también impida al trabajador asistir a su trabajo, aunque no necesariamente esté privado de libertad.


 


Y a partir de aquella resolución 2014-003966 op. cit., aquel criterio ha sido reiterado desde entonces por las resoluciones Nºs 2014-3966 de las 16:30 hrs. del 19 de marzo de 2014, 2015-012070 de las 09:05 hrs. del 7 de agosto de 2015, 2016-002231 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016, 2016-008533 de las 09:05 hrs. del 24 de junio de 2016, 2016-010302 de las 09:15 hrs. del 22 de julio de 2016, 2017-418 de las 9:15 horas del 13 de enero de 2017, 2017-004810 de las 09:15 hrs. del 31 de marzo de 2017, 2017-8748 de las 9:15 horas del 13 de junio de 2017, 2017-010183 de las 09:15 hrs. del 30 de junio de 2017, 06924–2018 de fecha 27 de abril del 2018, 2018-006365 de las 9:20 horas del 20 de abril de 2018 y 2022-002105 de las 09:30 hrs. del 25 de enero de 2022, todas de la Sala Constitucional y por las que, de forma vinculante, se concluye que “por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva, no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad”.


 


En igual sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha seguido ese mismo derrotero jurisprudencial y muestra de ello son, entre otras, las sentencias Nos. 2007-000469 de las 15:10 horas del 25 de julio de 2007, 2011-0569 de las 09:50 horas del 20 de julio de 2011 y 00051 – 2018 de las 12:25 horas del 12 de enero del 2018.


Ahora bien, según hemos reconocido, “uno de los principios básicos del Derecho laboral es el de la continuidad o permanencia, según el cual, la tendencia es a la estabilidad o conservación del contrato o relación de trabajo. Y por ello, el ordenamiento jurídico nacional contiene manifestaciones expresas de dicho principio, al preferir, por ejemplo, el contrato por tiempo indefinido respecto del pactado a plazo o por tiempo determinado (ver artículos 26, 27, 30 incisos c) y d), del Código de Trabajo), haciendo prevalecer la continuidad del contrato antes que su ruptura; en supuestos de licencias, descansos, enfermedades, prórroga o renovación, u otras causas análogas, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 153 del citado código.  Asimismo, la fijación de causas expresas que regulan la “suspensión” del contrato de trabajo constituye una manifestación del relacionado principio; pues, por la suspensión se pretende la conservación del contrato antes que su extinción. Admitiéndose entonces que la “suspensión”, consistente en la paralización de los efectos del contrato de trabajo, puede ser absoluta o relativa, según sea bilateral o unilateral la suspensión de las obligaciones principales concernidas. Y por ello el artículo 73 del Código de Trabajo es claro en señalar que la “suspensión” de los contratos no implica su terminación ni extingue los derechos y las obligaciones que de éstos derivan.  El artículo 74 prevé algunas de las causas por las cuales procede la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes.  El primer supuesto se refiere a la falta de materia prima, siempre que tal hecho no sea imputable al empleador.  La suspensión también puede disponerse por fuerza mayor o caso fortuito, cuando ello traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo.  Luego, la muerte o incapacidad del empleador también están previstas como causales de suspensión cuando, de igual forma, conlleve la suspensión del trabajo. Pero para que la suspensión surta efectos, según lo establece el artículo 75, dentro del plazo de tres días posteriores a aquél en que ocurrió el hecho que suscitó la suspensión, debe iniciarse un procedimiento ante la Inspección de Trabajo, a los efectos de comprobar la causa en que se funda.  Luego, en el artículo 78 siguiente se prevé también como causal de suspensión el arresto o la prisión preventiva que se imponga al trabajador, cuando medie sentencia absolutoria y la enfermedad comprobada que lo incapacite para el normal desarrollo de sus labores, por un período no mayor de tres meses -artículo 79- (Dictamen C-030-2018, de 5 de febrero de 2018. Y entre otras muchas, las resoluciones Nos. 516-2003 de las 09:30 hrs. del 1 de octubre de 2003 y 776-2005 de las 10:00 hrs. del 14 de setiembre de 2005, ambas de la Sala Segunda). En suma, la suspensión laboral no sólo se da en supuestos muy heterogéneos, sino que también puede darse por períodos predeterminados o esporádicos, obedecer a causas extrínsecas o intrínsecas y producir variados efectos” (Dictamen C-073-2021, de 12 de marzo de 2021 y pronunciamiento OJ-117-2021 de 20 de julio de 2021).


Efectivamente, la legislación laboral costarricense contempla la suspensión temporal del contrato de trabajo en casos especiales claramente señalados, por “causas ajenas a la voluntad de las partes”, entre ellas las del citado ordinal 78 del Código de Trabajo que se pretende reformar, lo cual tiene como fin proteger al trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia normal por su falta de asistencia al trabajo. Esto es así, porque la suspensión es un intervalo pasivo del contrato, un paréntesis en su dinámica, la cesación justificada de la ejecución del contrato de trabajo que, sin afectar su subsistencia, exonera temporal o transitoriamente al trabajador, y generalmente también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones esenciales, con los efectos más variados; persistiendo en todo caso, por la aplicación del principio de estabilidad o permanencia, la vinculación contractual, porque innegablemente su finalidad es evitar la disolución o terminación de las relaciones de trabajo y mantener el contrato vigente para proteger al trabajador y al contrato mismo.


 


Más allá de los supuestos concretos en los que se puede materializar, conforme a la doctrina laboral[3], son características esenciales de la figura de la suspensión contractual laboral la temporalidad y la causalidad. Con la temporalidad se alude el hecho de que la suspensión del contrato laboral es un fenómeno excepcional, temporal, transitorio y provisorio, en virtud del cual se paralizan los efectos de la relación jurídica durante un lapso, aunque no necesariamente determinado, determinable, y no permanentemente. Y esta viene dada por la misma esencia de los supuestos concretos que la causan, en este caso la imposición de una medida cautelar “por parte de la autoridad judicial” -no administrativa-, que implique la imposibilidad material para el trabajador de presentarse a laborar y prestar sus servicios que, como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, trae consigo que también se suspenda el pago de la remuneración o salario que recibe por su trabajo, mientras aquella causa persista. Natural consecuencia de la temporalidad propia de dicha causal es que, al desaparecer aquella causa, concluye automáticamente la suspensión del contrato y se reanudan de modo subsecuente las obligaciones. Así, una vez que desaparece la causa que originó la suspensión, el contrato vuelve a producir todos sus efectos.


 


Y por la redacción propuesta de la norma, debemos insistir que, desde la perspectiva de la causalidad, no será cualquier otra medida cautelar que impida su presencia en el lugar de trabajo, la que constituya el motivo de esta nueva causal de suspensión contractual laboral, pues en realidad lo será solo aquella dictada por “autoridad judicial”, en cualquier causa penal -sin que deba limitarse solo a presuntos delitos de corrupción como pareciera aludirlo el Título de la propuesta legislativa[4]-, como causa ajena a la voluntad de las partes y de acatamiento obligatorio, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia. Lo cual descarta del supuesto la suspensión cautelar o cualquier otra medida similar dictada “en vía administrativa”, por voluntad patronal, dentro de un proceso disciplinario, la cual debe darse necesariamente con goce de salario. Distinción que enfatizamos en el dictamen C-264-2008, op. cit., según postulados de los fallos reiterados de la Sala Constitucional[5].


 


Por otro lado, preocupa lo exiguo del plazo de 4 horas ahora introducido para que el jefe de la cárcel o la autoridad judicial, a solicitud del trabajador, extienda constancias para dar aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, máxime cuando el trabajador tiene 3 días para dar el aviso.


Si el legislador considera que, ante las deficiencias de la legislación vigente –porque actualmente no lo tiene-, debe fijar un plazo máximo para emisión de esas constancias por la autoridad respectiva, esa es una valoración estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de cuentas, la aprobación o no del los presentes proyectos de ley, es un asunto de política legislativa. Eso sí, deberá procurar que la medida adoptada sea jurídicamente razonable y proporcional, de manera que el plazo que establezca no sea, por un lado, demasiado breve o fugaz, y por el otro, demasiado amplio o extensivo, porque podría generar con ello inestabilidad e inseguridad jurídica, dando al traste con el aviso oportuno que debe dar el trabajador a su patrono.


Por último, debiera valorarse la necesidad o no de considerar dentro de la reforma propuesta lo dispuesto por el ordinal 41 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, que aludimos anteriormente en cita 1 a pie de página; máxime cuando la denominada Ley Marco de Empleo –Ley No.  10159- recientemente aprobada, en su artículo 20 inciso d), resulta ayuna e inespecífica al respecto, pese a que ordena el establecimiento de un único procedimiento administrativo de despido en todas las dependencias bajo su ámbito de aplicación, y a que mantiene en algunos aspectos normativos de aquel otro procedimiento disciplinario especial y propio del régimen estatutario.


Conforme a lo expuesto, si en consideración de los principios protector y de seguridad y certeza jurídica, el legislador opta por introducir a nivel jurídico positivo la causal de suspensión contractual laboral propuesta, ello es una opción jurídicamente válida entre todo un abanico de posibilidades que cabe dentro de la libertad de configuración normativa que tiene ese Poder de la República en el ejercicio inagotable de la potestad legislativa, máxime cuando aquella ha sido reconocida en nuestro medio por la jurisprudencia judicial como fuente no escrita del ordenamiento jurídico –arts. 7.2 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), 9 del Código Civil (CC) y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC)-.


Conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que, salvo los aspectos puntualmente señalados, el proyecto de ley consultado no presenta mayores inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una adecuada técnica legislativa según lo sugerido. 


  


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 


 


 


 


                                                           MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 


 


 




[1]           Cabe indicar que el Estatuto de Servicio Civil prevé de algún modo, norma similar en el artículo 41 inciso d), pero obviamente destinado a funcionarios regulares; es decir, con estabilidad en el puesto, según el cual: La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se mantengan.


 


[2]           Al respecto puede verse el oficio No. 14312 (DJ-1326) de 05 de octubre de 2018, de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, según el cual , “queda claro que la posición actual y vigente de la Sala Constitucional es que no le corresponde el pago de salario a aquel funcionario que le hayan sido impuestas por el juez penal medidas cautelares, aunque no se trate de la privativa de libertad, si con ellas, se le imposibilita asistir al trabajo”.


               


[3]           Vázquez Vialard, Antonio, Derecho del trabajo y de la seguridad social, tomo I, 8a edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 529. Y Hernández Henriquez, Fabián Ignacio, "Derecho laboral". Apuntes del Diplomado de Derecho Laboral, Instituto de Posgrados Forum, Universidad de La Sabana, en <sabanet.unisabana.edu.co/.../FABIAN%20 HERNANDEZ/Derecho%20Laboral.doc> consulta del 21 de febrero del 2011, p. 15.


 


[4]           Véase que no sólo en delitos estrictamente funcionales y relativos a presuntos actos de corrupción, la autoridad judicial puede dictar medidas cautelares contra un funcionario público. Igual puede hacerlo en caso de docentes o administrativos que cometan delitos sexuales contra estudiantes menores o compañeros de trabajo, sólo por poner un ejemplo. Casos en los que judicialmente podrían dictarse medidas que impidan materialmente al trabajador o empleado presentarse a laboral o prestar sus servicios.


 


[5]           “(…) la suspensión de labores o separación del cargo del imputado, ordenada judicialmente en un proceso penal, no es equiparable con la misma medida impuesta en sede administrativa, en virtud de un proceso disciplinario sancionatorio o como sanción administrativa. Los alcances y los fines, así como las consecuencias de unas y otras medidas son distintas.” Resolución No. 6405-2003 de las 9:51 hrs. del 4 de julio del 2003, Sala Constitucional. En sentido similar, entre otras, la No. 2017-004810 de las 09:15 hrs. del 31 de marzo de 2017.