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Texto Dictamen 067
 
  Dictamen : 067 del 28/03/2022   

28 de marzo de 2022


PGR-C-067-2022


 


Señor


Ronald Araya Solís


Alcalde


Municipalidad de Zarcero


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio número MZ-AM-825-2001 de 17 de diciembre de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Las obras de infraestructura (tanques, captaciones, entre otros) que ejecutan las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (Asadas) o el Acueducto Municipal, para la captación del agua potable y suministrar el recurso a la población, pueden autorizarse dentro del perímetro de los 200 metros de radio o esta área debe mantenerse exclusivamente para el uso forestal o de protección?


2. En caso de que sí se puedan realizar obras para captación de agua para consumo humano dentro de ese radio de 200 metros, ¿a cuál ente público le corresponde otorgar la autorización?”


 


            En virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado.


 


            I. Sobre lo consultado.


 


            Como punto de partida para responder las preguntas planteadas, debe tenerse en cuenta que el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales y por un amplio desarrollo jurisprudencial, desde mucho antes de la reciente reforma del artículo 50 Constitucional. Y, además, ha sido considerado como un servicio público esencial. (Véanse, por ejemplo, los votos 534-1996, 2728-1991, 3891-1993, 1108-1996, 6157-2002, 10776-2002, 4654-2003, 1923-2004, 5606-2006, entre muchos otros).


 


            Detalladamente, se ha considerado que:


 


“De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.


Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc.


Ahora bien, siguiendo lo indicado en el voto en cuestión, así como en la normativa internacional mencionada, el denominado servicio público universal de suministro de agua potable se relaciona de forma inherente con la garantía del derecho fundamental al agua potable. En este sentido, el suministro de agua potable constituye un servicio público esencial y oneroso. La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir ciertas prestaciones del Estado, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y la salud de las personas. De este modo, garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, forman parte de un debido y eficiente servicio al abonado, y a su vez garantiza sus derechos fundamentales más elementales. Por consiguiente, se puede asegurar que el abastecimiento de agua potable constituye un servicio público esencial, al que le son aplicables también los principios generales de los servicios públicos establecidos por el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública y lo dispuesto por la Sala Constitucional sobre el derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos (véase al respecto la sentencia número 2386-2006 de las 10 horas 57 minutos de 24 de febrero de 2006).” (Voto no. 17397-2019 de las de las 12 horas 54 minutos de 11 de setiembre de 2019).


 


            Todo ese desarrollo jurisprudencial ha sido recogido en la reciente reforma al artículo 50 de la Constitución Política, en cuanto dispone, en el último párrafo:


 


“Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.”


 


            De manera coherente con lo anterior, otras disposiciones, como los artículos 27 y 30 de la Ley de Aguas (no. 276 de 26 de agosto de 1942) y 60 de la Ley Orgánica del Ambiente (no. 7554 de 4 de octubre de 1995), disponen que el abastecimiento para consumo humano es prioritario frente a otros usos que se le den al recurso hídrico.


 


            A raíz de ese uso prioritario a fin de garantizar el derecho fundamental de acceso al agua, desde la emisión de la Ley General de Agua Potable (no. 1634 de 18 de setiembre de 1953), se dispuso que la ejecución de las obras necesarias para garantizar el abastecimiento de agua potable a la población, constituye una actividad de utilidad pública:


 


“Artículo 1º.- Se declaran de utilidad pública el planeamiento, proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en las poblaciones de la República.”


 


            Asimismo, el artículo 16 de esa misma ley, establece medidas de protección para las fuentes proveedoras de agua potable:


 


“Artículo 16.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad.”


 


            Al respecto, en otras ocasiones hemos señalado que:


 


“Conviene anotar que, en nuestro medio, y en virtud de lo dispuesto en el ya transcrito artículo 1 de la Ley General de Agua Potable, las denominadas obras hidráulicas que formen parte de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, son obras de interés público. Esto en el tanto se comprende que las obras construidas para la captación, tratamiento y abastecimiento de agua potable, son naturalmente indispensables para la prestación del servicio público.


En este sentido, es acertado acotar que, conforme el artículo 2 de la Ley General de Agua Potable, la construcción, mantenimiento, ampliación o modificación de las obras hidráulicas de mayor necesidad, es una función esencial de carácter público. Asimismo, el artículo 16 de la misma Ley General de Agua Potable ha otorgado una tutela o protección jurídica para las zonas alrededor de las obras hidráulicas de captación, tratamiento y abastecimiento, dentro de las cuales se encuentran prohibidas las instalaciones, edificaciones, o labores que perjudiquen en alguna forma los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua.” (Dictamen no. C-103-2018 de 18 de mayo de 2018).


 


            Como se indicó en ese mismo dictamen, en el artículo 31 de la Ley de Aguas se establece una protección análoga para los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable. Concretamente, ese artículo señala:


 


“Artículo 31.- Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:


a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;


b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.”


 


            Y, con base en ello, señalamos que:


 


“Así las cosas, es notorio que, conforme nuestro ordenamiento jurídico, las obras hidráulicas necesarias para la prestación del servicio público de agua potable se encuentran tuteladas por un régimen jurídico particular, en el tanto se comprende que dichas obras son indispensables para la continua prestación de dicho servicio. Esta tutela tiene por finalidad asegurar que el abastecimiento de agua potable no se interrumpa y que las fuentes de captación no sean contaminadas o que la calidad y cantidad del agua sean deterioradas.”


 


            Sobre lo dispuesto en el artículo 31 inciso a) de la Ley de Aguas nos hemos referido en múltiples ocasiones (por ejemplo, véanse los pronunciamientos nos. C-295-2001, OJ-121-2005, OJ-077-2013, OJ-091-2017, C-103-2018 y C-083-2020), pero, para los efectos de esta consulta, interesa destacar que hemos dispuesto que:


 


“…las áreas de protección establecidas en la Ley de Aguas han de interpretarse a la luz del régimen que contiene la Ley Forestal. Por ende, en aquellas áreas de protección que sean de dominio público, no menores a 200 metros, según lo previsto por los artículos 31 de la Ley 276 y 7 inciso c) de la Ley 2825 -supuesto de mayor protección para el fin público ambiental que se persigue-, dada su naturaleza demanial y la aplicación sistemática de la Ley Forestal, no es posible autorizar edificaciones con fines privativos, sino que en esas áreas las eventuales obras por realizar han de estar en función de la prestación del servicio público del agua potable.” (Dictamen no. C-159-2018 de 29 de junio de 2018).



            Tal y como lo indica el propio artículo 31 de la Ley de Aguas, la protección demanial que este otorga, lo es en razón de que exista un sitio de captación o una toma surtidora de agua, y, por ello, esa protección lleva implícita la construcción o la existencia de cierta infraestructura necesaria para llevar a cabo la captación del recurso. Es decir, para que opere el régimen demanial dispuesto por esa norma, es necesario que exista o que se proyecte construir la infraestructura que se requiere para para llevar a cabo la captación de agua para abastecimiento humano.


 


            De tal manera, la misma norma lleva implícita la autorización para que, dentro del perímetro no menor de doscientos metros de radio allí dispuestos se lleven a cabo las obras de infraestructura indispensables para captar el agua y garantizar la prestación del servicio público de agua potable. Indicar lo contrario sería caer en el contrasentido de admitir que se está dando protección a un terreno para una captación de agua, pero que esa captación no podría llevarse a cabo mediante ninguna clase de obra o infraestructura.


 


            Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (no. 2726 de 14 de abril de 1961), le otorga a ese instituto competencia nacional, como ente rector, para el suministro de agua potable, y de tal modo, le encarga resolver lo relacionado con ese servicio público en todo el territorio nacional. Y, con base en esas disposiciones, hemos sostenido que a esa institución le corresponde la potestad de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean las captaciones, tomas o surtidores de agua potable. (Véanse los dictámenes nos. C-295-2001 de 25 de octubre de 2001 y el C-103-2018 de 18 de mayo de 2018).


 


            Concretamente, hemos considerado que:


 


“El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el ente público encargado de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esta competencia incluye la ejecución de las acciones administrativas necesarias para preservar su afectación a una finalidad pública, recurriendo a la fuerza pública para practicar desalojos administrativos, si es del caso, y preservarlos para que en ellos no sea realicen actividades contaminantes de las fuentes de agua.” (C-295-2001).


 


            En esa misma línea, debe decirse que la Ley no. 2726 le confiere al Instituto de Acueductos y Alcantarillados competencias específicas sobre la construcción y mejoras de los sistemas de acueductos. Al efecto, los artículos 2° inciso b) y 21 disponen:


 


“Artículo 2°. - Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(…)


Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación.”


 


“Artículo 21.- Todo proyecto de construcción, ampliación o modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los planes aprobados.”


 


            Entonces, con base en esas disposiciones, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobar la construcción de la infraestructura necesaria para la captación y distribución de agua potable que resulte indispensable levantar en el área de doscientos metros que fija el artículo 31 de la Ley de Aguas.


 


            Lo anterior, resulta aplicable tanto para los supuestos en que las obras sean ejecutadas por parte de una Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADA) o por una Municipalidad, en su carácter de administradora de un acueducto municipal.


 


            Nótese que, el propio Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (Decreto Ejecutivo no. 42582-S-MINAE de 11 de agosto de 2020) en los artículos 34, 43 y 45 somete a las Asadas a obtener la aprobación previa del Instituto para ese tipo de infraestructura y que, en el caso de las Municipalidades que administran acueductos, hemos señalado:


 


“Luego, debe indicarse que, en razón de este carácter nacional del servicio público de acueductos, la Ley N.° 2726 le atribuye al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una competencia de tutela administrativa sobre las obras de construcción, reforma, ampliación y modificación de acueductos y alcantarillados en el país.


(…)


Así ninguna obra de construcción o modificación de los sistemas de acueductos y alcantarillados puede ejecutarse si no se cuenta con el acto de aprobación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados.


(…)


En este sentido, debe observarse que el artículo 2.b no se circunscribe a atribuir potestades de control formal sobre los servicios de acueductos municipales, sino un control que permite que el desarrollo de éstos se realice de acuerdo con los criterios de prioridad, conveniencia y viabilidad que prevea el proceso de planificación del Instituto.


Así las cosas, es claro que conforme el artículo 2.b de la Ley N.° 2726, las municipalidades que administran sus acueductos y alcantarillados, están sometidas a la obligación de pedir aprobación del Instituto de Acueductos y Alcantarillados para realizar obras de infraestructura o modificación de esos mismos sistemas.” (OJ-048-2015 de 29 de mayo de 2015).


 


Todo lo dicho hasta este punto resulta aplicable en todos aquellos supuestos en los que la toma surtidora de agua potable no se encuentre dentro de un área silvestre protegida o dentro de cualquier otro terreno que, por su condición boscosa o de aptitud forestal, forme parte del patrimonio natural del Estado, pues, tal y como ya lo hemos advertido, “las áreas de protección que estén localizadas dentro de áreas silvestres protegidas o Patrimonio Natural del Estado, y no reducidas a título legítimo privado previo a la afectación demanial, son de dominio público, y estarían, bajo esa condición, amparadas por al régimen prohibitivo de los artículos 1, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Forestal (pronunciamientos C-42-99, OJ-64-2002, C-148-12 y C-161-17).” (Dictamen no. C-159-2018).


 


            Al respecto, debe tenerse claro que, la Sala Constitucional ha dispuesto que el patrimonio natural del Estado está conformado por dos componentes:


 


a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal 7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N° 6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a). b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación legal inmediata. Para la zona marítimo terrestre, la misma Ley 6043 (artículo 73) excluye de su ámbito las Áreas Silvestres Protegidas y las sujeta a su propia legislación. El resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales, están también bajo la administración del Ministerio del Ambiente y se rigen por su normativa específica (Ley Forestal, artículo 13 y concordantes).” (Sala Constitucional voto no. 16975-2008 de las 14 horas 53 minutos de 12 de noviembre de 2008).


 


Acerca del segundo componente, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Forestal, se ha considerado que cuando el Estado o alguna institución pública adquiere un inmueble con cobertura boscosa o que tiene aptitud forestal, existe una afectación legal inmediata al patrimonio natural y, por tanto, ese terreno adquiere, de pleno derecho, todas las características del patrimonio natural del Estado y, en consecuencia, debe ser administrado por el Sistema Nacional de Área de Conservación. (Al respecto véanse los votos de la Sala Constitucional nos. 16975-2008 y 12973-2013 de las 16 horas 20 minutos de 25 de setiembre de 2013).


 


            En consecuencia, en aquellas tomas surtidoras de agua potable que se encuentren o se pretendan ejecutar en terrenos que forman parte del patrimonio natural del Estado, la construcción, operación, mantenimiento y las mejoras de los sistemas de abastecimiento de agua correspondientes, deben someterse a las regulaciones de los artículos 18 y 18 bis de la Ley Forestal:


 


“Artículo 18- Autorización de labores. En el patrimonio natural, el Estado podrá realizar o autorizar labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano, de conformidad con el artículo 18 bis de esta ley, una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según lo establezca el reglamento de esta ley.”


 


“Artículo 18 bis Aprovechamiento de agua para abastecimiento de poblaciones. El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) podrá autorizar el aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento de agua, en inmuebles que integran el patrimonio natural del Estado, previa declaración, por el Poder Ejecutivo, de interés público, en específico para un abastecimiento poblacional imperioso y a favor de los entes autorizados prestadores de servicio público, que a continuación se detallan:


a) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).


b) Las municipalidades que aún prestan el servicio público de agua potable por la Ley N.º 1634, Ley General de Agua, de 18 de setiembre de 1953.


c) La Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH).


d) Las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (Asadas), entidades conformadas por usuarios, debidamente constituidas para ese fin e inscritas con ajuste a la Ley N.º 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, pueden administrar y operar el sistema de acueducto de su comunidad mediante un convenio de delegación suscrito con el ICAA.


Todas las obras o actividades necesarias para el cumplimiento de los fines aquí establecidos deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación de impacto ambiental que corresponda y en estricto cumplimiento de la normativa ambiental vigente, en especial lo dispuesto sobre los criterios técnicos aplicables para la intervención de áreas silvestres protegidas contemplados en la Ley N.º 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998, y sus reglamentos.


En el caso de áreas silvestres protegidas de protección absoluta, sea parques nacionales y reservas biológicas, además deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. Asimismo, los estudios técnicos que se realicen deberán demostrar que no existe otra fuente alternativa disponible para garantizar el abastecimiento de agua para la población beneficiaria en condiciones adecuadas de calidad y cantidad, y las actividades propuestas deberán contar, de manera previa, con el aval técnico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).


Se autoriza a los entes prestadores indicados en este artículo para que realicen actividades del aprovechamiento de agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras que sean necesarias para el sistema de abastecimiento poblacional para consumo humano, en los terrenos patrimonio natural del Estado que no formen parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestador del servicio público de abastecimiento poblacional para consumo humano, con el fin de proteger el agua y asegurar la prestación de este servicio a las futuras generaciones. En estos casos, pero los entes prestadores deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en este artículo y en la normativa nacional. Los entes prestadores continuarán administrando estos terrenos, que en los demás aspectos seguirán sujetos a las condiciones, limitaciones y protecciones propias del patrimonio natural del Estado, según lo dispuesto en esta ley.


(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17397 del 11 de setiembre de 2019, se anuló del párrafo anterior la frase "no será necesario el trámite de autorización ante el Minae")


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados deberá asegurar que no se altere el caudal ecológico indispensable para el funcionamiento del ecosistema, dentro y fuera de las áreas silvestres protegidas, de manera que se mantenga bajo un esquema de uso y aprovechamiento sostenible. El monitoreo de este le corresponderá al Minae.


En forma anual, el ente autorizado prestador del servicio público para el abastecimiento poblacional autorizado deberá presentar, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y la Dirección de Aguas, el informe de los resultados de los aforos, dada la naturaleza y la fragilidad ambiental de las áreas silvestres protegidas.


(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para autorizar el aprovechamiento de agua para consumo humano y construcción de obras conexas en el Patrimonio Natural del Estado, N° 9590 del 3 de julio de 2018).”


           


            Entonces, en los casos en los que el área de doscientos metros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas constituya patrimonio natural del Estado, la construcción o mantenimiento de la infraestructura de captación de agua potable a desarrollar requiere, además de la aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados antes expuesta, someterse al procedimiento y requisitos fijados por el artículo 18 bis de la Ley Forestal.


 


            II. Conclusiones.


 


            Con base en todo lo expuesto, la Procuraduría concluye que:


 


            1. Tal y como lo indica el propio artículo 31 de la Ley de Aguas, la protección demanial que este otorga, lo es en razón de que exista un sitio de captación o una toma surtidora de agua, y, por ello, esa protección lleva implícita la construcción o la existencia de cierta infraestructura necesaria para llevar a cabo la captación del recurso. Es decir, para que opere el régimen demanial dispuesto por esa norma, es necesario que exista o que se proyecte construir la infraestructura que se requiere para para llevar a cabo la captación de agua para abastecimiento humano.


 


            De tal manera, la misma norma lleva implícita la autorización para que, dentro del perímetro no menor de doscientos metros de radio allí dispuestos se lleven a cabo las obras de infraestructura indispensables para captar el agua y garantizar la prestación del servicio público de agua potable.


 


            2. Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados aprobar la construcción de la infraestructura necesaria para la captación y distribución de agua potable que resulte indispensable levantar en el área de doscientos metros que fija el artículo 31 de la Ley de Aguas. Lo anterior, resulta aplicable tanto para los supuestos en que las obras sean ejecutadas por parte de una Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales o por una Municipalidad, en su carácter de administradora de un acueducto municipal.


 


            3. En los casos en los que el área de doscientos metros que establece el artículo 31 de la Ley de Aguas constituya patrimonio natural del Estado, la construcción o mantenimiento de la infraestructura de captación de agua potable a desarrollar requiere, además de la aprobación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, someterse al procedimiento y requisitos fijados por el artículo 18 bis de la Ley Forestal.


 


            De Usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb