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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 18/03/2022   

18 de marzo del 2022


PGR-C-059-2022


 


Señora


Fiorella María Salazar Rojas


Ministra


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio N° MJP-DM-862-2021 de fecha 20 de diciembre del 2021, mediante el cual se solicita que este órgano superior consultivo técnico-jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del otorgamiento del registro número 294938, correspondiente a la inscripción del signo distintivo MÔND´SUB, propiedad de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A. (en clase 3 internacional).


 


            Para tales efectos, nos fue remitido junto con el oficio de cita, el expediente tramitado por el órgano director del procedimiento administrativo N° RPI-01-2021, instruido por el Registro de la Propiedad Intelectual del Registro Nacional -respecto a la causa iniciada de oficio para la eventual declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta del citado registro de marca-, el cual consta de 35 folios, acompañado de un legajo de prueba I compuesto de 26 folios, así como un legajo de prueba II compuesto por 27 folios.


 


            I.         ANTECEDENTES


 


      De previo a entrar al análisis que requiere la gestión planteada por el Ministerio de Justicia, nos permitimos hacer un recuento de los antecedentes más relevantes del caso –para efectos de nuestro pronunciamiento- que se desprenden de los expedientes administrativos que nos fueran remitidos junto con el oficio referido supra, en los siguientes términos:


Ø  Tramitación del expediente N° 2020-6581


 


a)                  El día 24 de agosto del 2020, la firma GUANGZHOU XUJOHN BIO-TECHNIQUE CO, LTD. presentó la solicitud de inscripción de la marca MÔND´SUB  (Diseño) en clase 3 internacional, para proteger y distinguir una serie de productos cosméticos (folios 1-5 legajo de prueba I).


 


b)                 Dicha solicitud de inscripción de marca fue debidamente tramitada (folios 6-23 legajo de prueba I), quedando inscrita en fecha 28 diciembre del 2020 bajo el registro N° 293082 (folios 23-24 legajo de prueba I).


 


Ø  Tramitación del expediente N° 2020-7011


 


a)       En fecha 2 de setiembre del 2020, el señor DAI LONG, en representación de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A., presentó la solicitud de inscripción de la marca MÔND´SUB, para proteger y distinguir cosméticos en clase 3 internacional (folios 1-3 legajo de prueba II).


 


b)       Mediante resolución de las 15:23:16 horas del 15 de octubre del 2020, el Registro de la Propiedad Intelectual ordenó la publicación de Ley por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, referente al signo MÔND´SUB en clase 3 internacionales (folio 15 del legajo de prueba II).


 


c)       El citado edicto se publicó por tres veces en Las Gacetas números 9, 10 y 11 correspondientes a los días 14, 15 y 16 de enero del 2021 (folio 19 legajo de prueba II).


 


d)       En fecha 22 de marzo del 2021 se inscribió el signo MÔND´SUB en clase 3 internacional, bajo el registro N° 294938 (folios 26-27 legajo de prueba II).


 


Ø  Tramitación del expediente administrativo ordinario relativo a la eventual nulidad (N° RPI-01-2021)


 


Con vista de una revisión del expediente administrativo ordinario tramitado para este caso (expediente N° RPI-01-2021), tenemos los siguientes antecedentes:


 


a)      Con fecha 4 de mayo del 2021, el señor Álvaro Valverde Mora, en su condición de Asesor Jurídico del Registro de Propiedad Intelectual, rindió informe a la Ministra sobre la investigación preliminar llevada a cabo sobre el caso, recomendando la apertura del correspondiente procedimiento a efectos de determinar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la ya referida inscripción del signo “MÔND´SUB”, bajo el número 294938. (folios 1-8 del expediente RPI-01-2021)


 


b)      Por resolución N° RMJP-491-06-2021 de las 11:48 horas del 10 de junio del 2021, la Ministra de Justicia y Paz nombró como órgano director del procedimiento al Lic. Álvaro Valverde Mora (miembro propietario) y a la Licda. Adriana Broutin Espinoza (miembro suplente), ambos funcionarios del Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de Propiedad Intelectual del Registro Nacional. (folio 10 del expediente RPI-01-2021)


 


c)      Mediante resolución de las 14:56:43 horas del 15 de julio del 2021, el órgano director dictó el auto de apertura del procedimiento administrativo, indicando los hechos imputados, las razones legales que darían lugar a la posible nulidad, así como otorgándole a la parte afectada el derecho de revisar el expediente, ofrecer y evacuar prueba, interponer los recursos correspondientes y, además, citándola a la audiencia oral y privada a realizarse a las 9:00 horas del día 9 de setiembre del 2021. (folios 11-16 del expediente RPI-01-2021)


 


d)      La notificación de dicha resolución de apertura fue diligenciada por vía de correo postal a la dirección que había sido indicada a la Administración, la cual fue devuelta por Correos de Costa Rica, indicando que no se pudo entregar con éxito debido a que el domicilio indicado resultó “desconocido”. (folio 18 expediente RPI-01-2021).  Asimismo, se comunicó por vía de correo electrónico en fecha 18 de agosto del 2021. (folio 19 del expediente RPI-01-2021)


 


e)      Mediante resolución de las 11:31:52 horas del 16 de setiembre del 2021, el órgano director hizo constar que no se apersonó el representante de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A. a la audiencia señalada para las 9:00 horas de 9 de setiembre de ese año. (folio 25 del expediente 05-2018)


 


f)       En dicha resolución fecha 16 de setiembre del 2021, el órgano director, en aras de garantizar el debido proceso, para no causarle indefensión a la firma titular de la marca en cuestión, observando que la primera notificación no se practicó en forma personal -tal como lo establece el ordenamiento-, y en virtud de que no se disponía de ninguna otra dirección o medio físico para notificarle de esa forma, ordenó emitir un nuevo acto de apertura del procedimiento de nulidad y publicarlo vía edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, conforme lo establecido en el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública. (folios 20-21 del expediente RPI-01-2021)


 


g)      Mediante resolución de las 13:41:21 del 16 de setiembre del 2021, el órgano director dictó un nuevo auto de apertura del procedimiento, señalando como nueva fecha para la celebración de la audiencia oral y privada las 9:00 horas del 25 de noviembre del 2021. (folios 22-23 del expediente RPI-01-2021)


 


h)      La publicación vía edicto de esa nueva resolución de apertura del procedimiento fue realizada en el Diario Oficial La Gaceta los días 28, 29 y 30 de setiembre del 2021 (Gacetas números 186, 187 y 188 respectivamente). (folios 24-28 expediente RPI-01-2021)


 


i)       Al ser la fecha y hora programadas, el órgano director dio inicio a la audiencia oral, dejando constancia de que no se hizo presente ningún representante de la empresa titular del signo objeto de ese procedimiento, por lo que –al no existir prueba alguna que evacuar- se dio por terminada la audiencia. (folio 29 expediente RPI-01-2021)


 


j)       Por resolución de las 9:35:48 horas del 3 de diciembre del 2021 el órgano director del procedimiento rindió el informe de instrucción y emitió su recomendación final, pasando el expediente al superior jerárquico (folios 30-35  expediente RPI-01-2021)


 


k)      Mediante oficio MJP-DM-862-2021 de fecha 20 de diciembre del 2021, la señora Fiorella Salazar Rojas, en su condición de Ministra de Justicia y Paz, solicita que este órgano técnico jurídico emita el dictamen previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 294938, correspondiente al signo distintivo MÔND´SUB.


 


II.                GENERALIDADES SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA


En numerosas oportunidades, este Órgano Asesor se ha referido a la potestad extraordinaria que ostenta la Administración para anular, en sede administrativa, un acto declaratorio de derechos, siempre que se trate de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y que se hayan cumplido a cabalidad los requisitos formales que exige el ordenamiento para tales efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (Ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-233-2006, C-224-2008, C-245-2009, C-062-2010, C-259-2011, C-041-2012, C-281-2013, C-425-2014, C-118-2015, C-056-2016 y C-106-2017, entre otros).


 


El exigir que la nulidad sea no solo absoluta, sino que revista las características de evidente y manifiesta –además de requerirse el respeto riguroso a un procedimiento ordinario que garantice plenamente el escuchar y analizar la posición de la persona eventualmente afectada por la anulación– tiene raigambre en los principios que fluyen de los artículos 11 y 34 de la Constitución Política. 


 


A la luz de esos principios, se le prohíbe a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya dictado confiriéndole derechos subjetivos a los particulares, pues los citados derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente tales actos, salvo que se configuren los requisitos establecidos al efecto, que permitan ejercer una autotutela en casos calificados (Principio de Intangibilidad de los Actos Propios).


 


En ese sentido, de forma inveterada esta Procuraduría ha señalado que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (véase dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992).


 


Ahora bien, como ya indicamos supra, la anulación en sede administrativa está sujeta a los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, norma que dispone lo siguiente:


 


“Artículo 173.


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí,  pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.” (El destacado no corresponde al original).


 


Nótese que de la norma transcrita se extrae que para ejercer la potestad anulatoria, la Administración debe seguir un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto final, con el objetivo de otorgar las garantías del debido proceso. Esto con el fin de respetar los derechos de quien había resultado beneficiado con la emisión del acto cuya validez luego ha resultado cuestionada.


 


Este órgano asesor ha analizado en múltiples ocasiones los requisitos necesarios para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Entre ellas, mediante nuestro dictamen número C-155-2012 del 21 de junio de 2012, el cual recoge las siguientes consideraciones:


 


“II. Sobre el Procedimiento Estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y su Incumplimiento en el Caso Concreto. Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad, es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


Sin embargo excepcionalmente –como se indicó- la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública y con el cumplimiento de los requisitos formales ahí dispuestos, tal como se procederá a explicar. (…)”


 


En tal contexto, sobre el papel que cumple esta Procuraduría al momento de rendir el dictamen favorable para que la Administración se encuentre habilitada a efecto de proceder a anular el acto de que se trate, hemos indicado lo siguiente:


 


“…cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el derecho de defensa del administrado, sujetándose a los requisitos establecidos por ley; y por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.” (Dictamen No. C-124-2011 del 9 de junio de 2011).


 


Así, una vez que se solicita a este órgano asesor emitir el dictamen favorable necesario para disponer la anulación del acto, debemos analizar cuidadosamente los requisitos que tornan jurídicamente viable tal declaratoria de nulidad.


Dichos requisitos se refieren a aspectos tanto de forma como de fondo. En un primer término, en cuanto a la forma, tenemos: a) Verificación de que el órgano que haya ordenado instruir el procedimiento para dictar la declaratoria sea el competente, b) Que se haya efectuado un procedimiento administrativo ordinario con las garantías de defensa propias del debido proceso, c) Que se haya solicitado el dictamen favorable en el momento procesal oportuno, esto es, al finalizar el procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, d) Verificar si ha operado o no el plazo de caducidad estipulado en el ordenamiento jurídico para anular el acto, e) Corroborar que el expediente administrativo que se encuentre debidamente ordenado y completo.  


 


Posteriormente, debemos proceder a valorar el carácter absoluto de la nulidad, mediante el examen de los elementos del acto, e igualmente sopesar el carácter evidente y manifiesto que ostente el vicio encontrado.


 


 


III.      ASPECTOS DE FORMA


 


Una vez explicada la naturaleza que posee la vía extraordinaria de anulación en sede administrativa prevista en el numeral 173 de la LGAP, en orden a los requisitos para el ejercicio de esa potestad, pasaremos, en primer término, a hacer un examen de los aspectos de forma que deben ser observados rigurosamente para que la eventual decisión anulatoria resulta válidamente adoptada por parte de la Administración.


a)      Sobre la competencia


            Esta Procuraduría General ha señalado reiteradamente que: “el Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación instruida) a este Despacho...” (Ver, entre otros, nuestros dictámenes C-140-2004 del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).


 


Para el caso que aquí nos interesa, tenemos que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública dispone lo siguiente: Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa…”.


 


En este punto, cobra suma importancia resaltar que el “órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente”, tratándose de actos o contratos emanados o suscritos por el Ministro del ramo, o bien por un órgano desconcentrado que integra la estructura organizativa de determinado Ministerio, será el respectivo Ministro (ver dictámenes C-233-2009 de 26 de agosto del 2009 y C-207-2010 del 11 de octubre de 2010).


 


Así las cosas, para un caso de anulación de registro de marca –como es el caso que aquí nos ocupa– le corresponde al Ministro de Justicia y Paz asumir estas actuaciones, dado que el Registro Nacional es un órgano perteneciente a dicha cartera ministerial.


 


En el caso concreto, puede advertirse que efectivamente así se hizo, toda vez que la señora Ministra de Justicia y Paz dispuso la conformación del órgano director del procedimiento, mediante resolución N° RMJP-491-06-2021 de las 11:48 horas del 10 de junio del 2021. Asimismo, dicha jerarca fue quien en su oportunidad remitió a esta Procuraduría el expediente respectivo, para efectos de emitir el dictamen favorable estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Consecuentemente, se ha cumplido en este caso con el requisito establecido.


b)     Momento procesal para solicitar el dictamen a la Procuraduría General de la República


Como requisito previo a la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, la Administración debe contar con el dictamen afirmativo de esta Procuraduría, donde se refiera expresamente al carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


 


Es decir, el dictamen debe rendirse una vez sustanciado el procedimiento administrativo ordinario y antes del dictado del acto final por parte de la Administración involucrada.


 


A tales efectos, resulta de trascendencia verificar el momento procesal en el cual dicho dictamen ha sido solicitado en este caso.


 


Al respecto, tenemos que la señora Ministra remitió a esta Procuraduría el oficio N° MJP-DM-862-2021 del 20 de diciembre del 2021, con posterioridad a la realización del procedimiento administrativo y antes del dictado del acto final, de tal suerte que tenemos por bien cumplido este requisito.


c)       El plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial


            Respecto del plazo que rige en tratándose de materia de marcas, esta Procuraduría General ya se ha pronunciado anteriormente, indicando “que el artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, Ley N° 7978 del 6 de enero de 2000, establece, en lo que interesa, que: La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.”   Asimismo, señala que “Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.”   En otras palabras, no aplica para la materia de marcas, el inciso 4) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en cuanto al plazo de caducidad, pues el legislador estableció norma especial, fijando en esta materia un término de cuatro años a partir del registro de la marca como término de prescripción. (vid. dictamen C-268-2018, entre otros)


 


Así las cosas, el análisis de este punto, para este caso, debemos practicarlo analizando el instituto de la prescripción, respecto de lo cual tenemos que, según se desprende del expediente administrativo, la marca “MÔND´SUB” que se pretende anular, fue inscrita bajo el registro N° 294938 del 22 de marzo del 2021, de tal manera que al dictarse el auto de apertura del procedimiento, sea el 15 de julio del 2021 –tanto como el segundo auto de apertura de fecha 16 de setiembre del 2021-, no había transcurrido el plazo de prescripción.


 


Como hemos indicado en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional ha señalado puntualmente que “La interrupción de la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo final firme se tiene por interrumpida la prescripción.” (sentencia N° 2003-06320 de las 14:12 horas del 3 de julio de 2003)


 


A la luz de lo anterior, no se observa que en el caso concreto haya operado el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad anulatoria en vía administrativa, de tal suerte que la Administración está habilitada para declarar la nulidad.


d)     Sobre el Expediente Administrativo.


Como se indicó líneas atrás, otro de los requisitos formales para acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General es la remisión de un expediente administrativo debidamente ordenado y completo, lo cual constituye una garantía del debido proceso.


 


Al respecto, conviene traer a colación lo señalado en nuestro dictamen N° C-458-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, en los siguientes términos:


 


“…la Procuraduría ha insistido en la importancia de que el expediente administrativo, que se remite con la solicitud de nuestro dictamen, esté completo y ordenado. Tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 ya tantas veces mencionado.  Razón por la cual, si no se cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final.”


 


 


En este caso, el expediente remitido muestra un orden cronológico en la documentación agregada y se encuentra debidamente conformado por todas las probanzas y actuaciones, de manera ordenada, foliada y completa. Asimismo, han sido remitidos los respectivos legajos de prueba, que integran tanto la solicitud de inscripción de marca por parte de la firma GUANGZHOU XUJOHN BIO-TECHNIQUE CO, LTD., como la inscripción por parte de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A.   Así las cosas, ha de tenerse por debidamente satisfecho el cumplimiento de este requisito formal dentro del ejercicio de la potestad extraordinaria de anulación.


e)      Tramitación del Procedimiento Administrativo Ordinario.


Como es sabido, el procedimiento administrativo está sujeto a principios constitucionales y legales a efectos de garantizar el debido proceso, con la finalidad de tornarse en garantía de los derechos que le asisten a quien está siendo investigado o puede resultar afectado en su esfera de derechos por virtud de la decisión que debe tomar la Administración.


 


Al respecto, la Ley General de la Administración Pública establece como sus objetivos, los siguientes:


 


“Artículo 214.-1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”


 


De esta manera, el procedimiento administrativo no es un fin en sí mismo, sino un medio que le permite a la Administración arribar a la verdad real, en cumplimiento de los parámetros que el ordenamiento jurídico ha fijado, y a su vez en respeto y protección de los derechos del administrado.


 


De modo general, se puede decir que existen ciertos elementos que constituyen los aspectos prácticos del procedimiento administrativo, tales como la debida imputación, la correcta notificación de las actuaciones, así como el otorgamiento de todos los elementos integrantes del debido proceso, tales como el derecho a ser oído en una comparecencia oral, el derecho a producir y aportar prueba, el derecho a contar con patrocinio letrado, a tener libre acceso al expediente y a ejercer los recursos previstos en el ordenamiento.


 


Respecto al tema de la imputación e intimación como acto que ordena el inicio del procedimiento administrativo, esta Procuraduría ha indicado que debe contener una mención completa, aunque sea breve, de los motivos que justifican su apertura, en los siguientes términos:


 


“(…) A este respecto, la Procuraduría de forma reiterada ha indicado que dadas las graves consecuencias que el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa puede tener en la esfera de derechos de un particular, el órgano decisor – en este caso el Concejo Municipal – al momento de nombrar y delegar la instrucción del procedimiento en el órgano director, necesariamente, debe precisar, en primer lugar, el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, en segundo término, el tipo de procedimiento que se va a seguir y el fin perseguido y, finalmente, detallar, de la manera más precisa posible, los vicios que se atribuyen a dicho acto administrativo, pues esa resolución es la que delimita el objeto del procedimiento y la competencia del órgano director. (Dictamen C-185-2010 de 30 de agosto de 2010) (El subrayado no corresponde al original).


 


En el presente caso, encontramos una observancia satisfactoria de este requisito, con vista de la resolución dictada por el órgano director, que ordenó la apertura del procedimiento administrativo (resolución de las 14:56:43 horas del 15 de julio del 2021, así como la posterior resolución de las 13:41:21 del 16 de setiembre del 2021), de tal suerte que se cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento y que han sido desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor técnico jurídico. Se convierte así, en un procedimiento iniciado por el órgano competente, practicándose una correcta intimación sobre el carácter, objeto y fines del procedimiento administrativo.


           


Además, como elemento fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, puede verificarse el cumplimiento del artículo 218 de la Ley General de la Administración Pública, que garantiza el derecho a la realización de una comparecencia oral y privada con la Administración, a efectos de que el interesado tenga derecho a ser oído y además cuente con oportunidad para presentar sus argumentos y producir las pruebas que considere pertinentes.


 


En este caso, dentro del procedimiento, efectivamente el órgano director dejó constancia de haber dado cumplimiento a este requisito, a pesar de que el representante de la firma interesada no se hizo presente a la comparecencia oral. Valga mencionar que ante una primera convocatoria sobre cuya notificación no se logró tener total certeza, la cual además no hizo en forma personal, el órgano director hizo el esfuerzo de dictar un nuevo acto de apertura, fijar una nueva convocatoria y practicar la notificación mediante edictos publicados en el Diario Oficial La Gaceta, dado que la dirección física de la empresa se reportó como “desconocida” por parte de Correos de Costa Rica. Así, se constata el esfuerzo para garantizar a cabalidad el derecho de defensa y las formalidades legales del procedimiento ordinario administrativo.


 


En cuanto a la oportunidad para el administrado de preparar sus alegatos, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos vinculados con el tema, consta que en el propio acto de apertura se puso a disposición irrestricta de la firma interesada el expediente administrativo y demás antecedentes relacionados con el caso.


 


Igualmente, en cuanto al derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas, consta que en el mismo acto de imputación se le comunicó la posibilidad de asesorarse con un profesional en derecho, así como la oportunidad de aportar los argumentos y pruebas que estimara pertinentes.  Asimismo, se le indicaron expresamente los recursos ordinarios que podían ser presentados contra la resolución de apertura.


 


Así, del examen del expediente remitido al efecto, se advierte que fueron cumplidos a cabalidad todos los elementos que integran el debido proceso y las exigencias formales del procedimiento administrativo, por lo que debe tenerse por satisfecho este requisito para efectos de acceder a rendir el dictamen solicitado a esta Procuraduría General.


 


 


IV. ANÁLISIS DE FONDO


 


Sobre la nulidad.  Análisis de los elementos del acto. Carácter evidente y manifiesto de la nulidad.


 


Una vez examinados exhaustivamente los aspectos de forma, pasaremos de seguido a abordar el análisis de fondo, que nos llevará a concluir sobre la procedencia de dictaminar favorablemente para efectos de que se declare la nulidad en cuestión.


 


Como ya fue explicado, la nulidad que se observe –además de absoluta– debe resultar evidente y manifiesta para que pueda ser declarada como tal en vía administrativa, sin recurrir al pronunciamiento del juez contencioso.


 


Ahora bien, según nuestro régimen de invalidez del acto administrativo, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta cuando falta uno o varios elementos (doctrina del artículo 166 LGAP).


 


En este caso concreto, se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro número 294938, correspondiente a la inscripción de la marca MÔND´SUB.


 


Del expediente administrativo que nos ha sido remitido por parte de ese Ministerio, se advierte que, efectivamente, la inscripción de esa marca carece de los elementos que debe tener ese acto administrativo para considerarse válido.


 


Recordemos que todo acto administrativo debe tener un Motivo, que se define como la situación de hecho o derecho que hace necesaria y justifica la emisión del acto, motivo que debe revestir legalidad y legitimidad.  Ese requisito se echa de menos en el presente caso, pues la situación de hecho y de derecho que podría –y debía– dar lugar a la efectiva inscripción de la marca, resulta inexistente.


 


Lo anterior, por cuanto no se encontraban presentes en el trámite los requisitos necesarios para resolver favorablemente la solicitud de inscripción y conceder el respectivo registro del signo comercial distintivo, dada la existencia de un impedimento legal, sea la inscripción anterior de una marca (idéntica y para proteger el mismo tipo de productos en la misma clase internacional) por parte de un tercero.


 


En el caso concreto, quedó acreditado en el procedimiento administrativo llevado a cabo, que la inscripción de la marca “MÔND´SUB”, registro 294938, a favor de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A., fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 inciso b) y el artículo 8 incisos a) y c) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, N° 7978  del 6 de enero de 2000, toda vez que se había solicitado previamente la inscripción de una marca con idéntica denominación por parte de GUANGZHOU XUJOHN BIO-TECHNIQUE CO, LTD., bajo el número de expediente 2020-6581, solicitud que se encontraba pendiente de resolver, y que, como se aprecia, se gestionó para proteger un producto de similar naturaleza (productos cosméticos en clase 3 internacional).


 


Incluso, para la fecha en que se otorgó el registro que aquí se cuestiona (22 de marzo del 2021), ya la solicitud anterior había sido debidamente resuelta, de suerte tal que la marca ya se encontraba inscrita desde el día 28 de diciembre del 2020 a favor de la firma GUANGZHOU XUJOHN BIO-TECHNIQUE CO, LTD.


 


Sobre esta materia, y siendo citados por su orden de importancia, tenemos que dichos artículos –en lo conducente– indican lo siguiente:


 


“Artículo 8°- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:


a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.


 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


(…)


c) Si el uso del signo es susceptible de confundir, por resultar idéntico o similar a una marca, o una indicación geográfica o una denominación de origen usada, desde una fecha anterior, por un tercero con mejor derecho de obtener su registro, según el artículo 17 de esta Ley, para los mismos productos o servicios o productos o servicios diferentes, pero susceptibles de ser asociados con los que distingue la respectiva marca, indicación geográfica o denominación de origen, en uso.


 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


 


 


“Artículo 4°- Prelación para adquirir el derecho derivado del registro de la marca. La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se regirá por las siguientes normas:


 


(…)


 


b) Cuando una marca no esté en uso en el comercio o se haya utilizado menos de tres meses, el registro será concedido a la persona que presente primero la solicitud correspondiente o invoque el derecho de prioridad de fecha más antigua, siempre que se cumplan los requisitos establecidos.


 


Las cuestiones que se susciten sobre la prelación en la presentación de dos o más solicitudes, serán resueltas según la fecha y hora de presentación de cada una.


 


El empleo y registro de marcas para comercializar productos o servicios es facultativo.”


 


Es a la luz de lo dispuesto en las normas transcritas, que el Registro de la Propiedad Industrial advierte la posible nulidad en cuestión, dados los hechos del caso.  En efecto, la nulidad en este caso es patente y grosera, pues se logra determinar con la simple confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, toda vez que no era legalmente posible acceder a la solicitud de inscripción de la marca “MÔND´SUB” a favor de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A., dada la inscripción anterior gestionada por parte de la empresa GUANGZHOU XUJOHN BIO-TECHNIQUE CO, LTD.


 


En este sentido, debe recordarse que el artículo 133.1 de la LGAP dispone que “El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto.”  Como se advierte, evidentemente aquí el motivo se encuentra claramente ausente, toda vez que no se tomó en cuenta al resolver la solicitud de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A., la existencia previa de otra solicitud presentada con el mismo objeto, la cual incluso –como ya mencionamos- para la fecha del otorgamiento del registro 294938, ya se encontraba inscrita desde el 28 de diciembre del 2020.


 


Así las cosas, a nivel fáctico, no existían las circunstancias de las cuales partió el Registro para acceder a la gestión del señor DAI LONG a nombre de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A., es decir, suponiendo que no existía ninguna solicitud anterior en trámite ni tampoco una inscripción anterior con el mismo objeto, de ahí que se aprecia con meridiana claridad que no existió en la realidad el motivo legítimo para el dictado del acto.


 


Además, se encuentra otra irregularidad, referida al Contenido del acto, el cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 132 de la LGAP, debe ser “lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo” y “deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo.”


 


Como puede apreciarse, en este caso el contenido del acto no resulta lícito, pues, tal como venimos analizando, se hizo con infracción del ordenamiento jurídico (artículo 4 y artículo 8 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos), de ahí que no resulta posible, en tanto, en orden de prelación, ya estaba presentada –e inscrita para el momento de otorgarse el registro objeto de este procedimiento- otra solicitud de inscripción de marca con evidente identidad del signo, que no podía ser obviada dentro del trámite, como irregularmente se hizo.


 


En este punto referente al contenido del acto vale la pena acotar que, si bien es cierto la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial del Registro Nacional, constituye –como tal y en su generalidad– un acto perfectamente lícito –tanto así que es precisamente la función de ese registro–, en un caso como el que aquí se ha analizado, se encuentra viciado en tanto responde a un motivo irregular, que no resultaba posible a la luz de las circunstancias que mediaban en el procedimiento seguido, de ahí que ese contenido, en el caso concreto, deviene ilícito por contrariar normas básicas y expresas que rigen el trámite de la inscripción.


 


Asimismo, del cúmulo de elementos debidamente analizados, y a la luz de las consideraciones que fueron vertidas líneas atrás en cuanto a las características que debe revestir la nulidad absoluta para ser declarada en sede administrativa, a nuestro juicio resulta clarísimo que el carácter absoluto de la nulidad que revisten las actuaciones aquí analizadas no dejan margen de duda o discusión, pues de todas las probanzas que recoge el expediente, se aprecia con absoluta facilidad la ausencia de los elementos que comportan la validez del registro de la marca comercial.


 


Es decir, el vicio encontrado es palpable y ostensible con la sola confrontación del acto administrativo con las normas legales, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis  (En ese sentido, pueden verse, entre otros muchos, nuestros dictámenes C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005 del 01 de marzo del 2005 y C-268-2018 del 24 de octubre del 2018).


 


Entonces, siendo que este tipo de nulidad es aquella que resulta “notoria, obvia, que aparezca de manera clara, sin que exija su comprobación de un proceso dialéctico, por saltar a simple vista" (dictamen No. C-194-1991 de 3 de diciembre de 1991), es a nuestro modo de ver muy evidente que en este caso esas características se encuentran presentes, pues, como vimos, los elementos en que basamos la apreciación de nulidad están sobradamente acreditados en el expediente, sin margen de duda o discusión,  de ahí la procedencia y legitimidad de acceder a la anulación en sede administrativa, como en efecto estamos dictaminando en este pronunciamiento.


 


Así las cosas, tenemos que se incurrió en una actividad procesal defectuosa, al cometerse una infracción al derecho de prelación establecido en el artículo 4 de la Ley de Marcas, irregularidad que la Administración tiene la obligación de corregir para ajustar sus actuaciones al ordenamiento jurídico, dado que no se tomó en cuenta un elemento que cambiaba sustancialmente la decisión final que debía adoptarse (inteligencia del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública).


 


 


            V.        CONCLUSION


 


En virtud de todas las razones expuestas, esta Procuraduría General rinde su dictamen favorable a efectos de que se proceda a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro N° 294938, correspondiente a la inscripción del signo distintivo MÔND´SUB a favor de la firma UNO DOS TRES NOVELTYNE, S.A. (en clase 3 internacional).


 


Asimismo, se devuelven los expedientes administrativos remitidos a esta Procuraduría con ocasión de la solicitud del dictamen.


 


Atentamente,


 


 


 


 


                                                                                     Andrea Calderón Gassmann                                   


                                                                       Procuradora                                                 


 


 


 


Adjunto:exp. N° RPI-01-2021 (35 folios)


                    -legajo de prueba I (26 folios)


                    -legajo de prueba II (27  folios)


 


ACG/bma