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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 26/03/1984   

C-109-84


 


26 de marzo de 1984.


 


Señor


Lic. Álvaro Antillón Salazar


Director General de Cancillería


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


S.______O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio P.E./SD.A. N°332-84 de 12 de marzo último, mediante el cual solicita que la Procuraduría elabore el informe demandado por el señor Embajador de Guatemala respecto de la incorporación de los tratados públicos y otros compromisos internacionales al ordenamiento jurídico nacional.


 


Sobre el particular, indicamos las disposiciones constitucionales que regulan la celebración, aprobación y ratificación de los tratados públicos y convenios internacionales.


 


A.- La celebración de tratados 


 


En punto a la celebración de los tratados públicos y convenios internacionales dispone el artículo 140 de la Constitución Política:


 


“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y respectivo Ministro de Gobierno:


10)       Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.


 


Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo”.


 


…/


 


De acuerdo con dicha disposición constitucional, corresponde al Poder Ejecutivo “Celebrar” los tratados y convenios internacionales. En consecuencia, compete al Ejecutivo negociar el tratado y una vez concluido firmarlo.


La negociación y la firma de un tratado o convenio internacional se realiza conforme los procedimientos establecidos al efecto en el Derechos Internacional.


 


La potestad conferida del Poder Ejecutivo para negociar los tratados y para firmarlos- sin requerir para ello la autorización del Poder Legislativo- se ajusta a su atribución de dirigir las relaciones exteriores del Estado, prevista en el artículo 140, inciso 12, de la Constitución Política.


 


B.- Aprobación del tratado


 


Para que el tratado o convenio internacionales adquiera validez en el ámbito interno y se incorpore a nuestro ordenamiento jurídico, es necesaria su aprobación. Esta aprobación corresponde al Poder Legislativo, según lo dispone el artículo 121, inciso 4, constitucional:


 


“Art.121: Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos.


Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyen o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de dos tercios de la totalidad de sus miembros.


 


(…)”.


 


La aprobación legislativa se exceptúa cuando se está en presencia de un “protocolo de menor rango”. Es decir, de protocolos previstos y autorizados por tratados o convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa. Esos protocolos que desarrollan y regulan la aplicación del tratado que los autoriza, se incorporarán en nuestro ordenamiento jurídico, con el rasgo correspondiente, a partir de la promulgación del Poder Ejecutivo. Así lo dispone el último párrafo del artículo 121, inciso 4, de la Constitución Política:


 


“No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación”.


 


Disposición relacionada con el último párrafo del inciso 10, del artículo 140 constitucional que establece, al efecto:


 


“Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entraran en vigencia una vez promulgados por el Poder-Ejecutivo”.


 


La aprobación legislativa de las normas internacionales permite al Parlamento ejercer un control sobre la actividad del Poder Ejecutivo en materia de Política Internacional. Además, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 121, inciso 4, de la Carta Política, antes transcrito, el Parlamento debe controlar la conformidad del tratado o convenio con las disposiciones de nuestra Constitución.


 


Por otra parte, la aprobación legislativa de un tratado requiere normalmente de una votación favorable de la mitad más uno de los señores diputados, es decir, mayoría absoluta. No obstante, cuando el objeto del tratado consiste en atribuir o transferir competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, para la realización de objetivos regionales y comunes, se requiere una votación favorable de los dos tercios de la totalidad de los diputados. Además, si el tratado o convenio se refiere a la integridad territorial o a la organización política del país, la aprobación legislativa requiere una votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente Convocada al efecto, tal como lo dispone el segundo párrafo del artículo 7 constitucional:


 


“Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o a la organización política del país, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto”.


 


C.- Efectos de la aprobación legislativa


 


La aprobación legislativa tiene como efecto inmediato la incorporación al ordenamiento jurídico interno de los convenios y tratados internacionales. Además, dicha aprobación les confiere rango jurídico superior a la ley. En consecuencia, sólo están inmediatamente subordinados a la Constitución, según lo dispone el primer párrafo del artículo 7° de la Carta Política:


 


“Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”.


 


La superioridad de los tratados está reconocida también por la Ley General de la Administración Pública, cuyo artículo 6° establece:


 


“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:


 


a)        La Constitución Política;


b)       Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


c)        Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


(…)”.


 


D.- La ratificación de los tratados


 


Una vez que la Asamblea Legislativa ha aprobado un tratado público o un convenio internacional, corresponde al Ejecutivo ratificar el tratado o convenio para que adquiera la validez y eficacia propias centro del ordenamiento jurídico internacional.


 


El instrumento mediante el cual se ratifican esas normas convencionales es un Decreto Ejecutivo. Ese instrumento de ratificación será depositado ante el órgano internacional señalado por el tratado o convenio o bien será canjeado a las otras Cancillerías, partes en las respectivas normas internacionales. En el procedimiento de depósito o de canje del tratado o convenio se siguen las normas establecidas por el Derecho Internacional.


 


E.- La Adhesión


 


Para que Costa Rica se adhiera a un tratado o convenio en los cuales no es parte, sería necesario que el Poder Ejecutivo –como director de las Relaciones Exteriores- sometiera a conocimiento de la Asamblea Legislativa el proyecto de ley tendiente a permitir dicha adhesión. En consecuencia, la adhesión el tratado o convenio internacionales debe ser aprobada por la Asamblea Legislativa. Una vez obtenida dicha aprobación, el Poder Ejecutivo procederá a ratificar ante los Estados Partes nuestra adhesión al Convenio o tratado suscrito por ellas.


 


No omito manifestarle que el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica define a la Procuraduría como el “Órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública”.


 


En ratificación del carácter superior, técnico –jurídico de la Procuraduría, el artículo 4° de la Ley Orgánica dispone:


 


“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico- jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva”. (El subrayado es nuestro)


 


Al establecer como requisito de la consulta a la Procuraduría la remisión del criterio de la Asesoría Jurídica respectiva, la ley establece la necesidad de un estudio jurídico previo, realizado internamente, del cual sólo están excluidos los órganos que carecen de Asesoría Jurídica. Además, ese requisito es conforme con el hecho de que –como órgano superior- técnico- jurídico – la Procuraduría cabe asesorar, informar y pronunciarse respecto de problemas jurídicos complejos, de difícil resolución, por lo que requieren mayor estudio e investigación.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en su Ley Orgánica, la Procuraduría tendrá mucho gusto en dar respuesta a las consultas que el Ministerio se sirva formular en relación con los problemas o dudas que se presenten en el ejercicio de la competencia legalmente atribuida a dicho Órgano, incluyendo aquéllos originados en la redacción de los informes que se soliciten a dicho Despacho, para lo cual la rogamos remitir el criterio del Departamento Legal o Asesoría Jurídica.


 


En la forma expuesta, la Procuraduría rinde el informe por Ud. solicitado.


 


Del señor Director, con los nuestros de consideración y respeto,


 


 


 


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADURÍA ADJUNTA


 


MIRCH: ibc


            Cc: Sr. Lic. Carlos José Gutiérrez Gutiérrez


            Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


            Sr. Director de la Dirección de Asesoría


            Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores


           


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