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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 056 del 04/04/2022
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Texto Opinión Jurídica 056
 
  Opinión Jurídica : 056 - J   del 04/04/2022   

04 de abril 2022


PGR-OJ-056-2022


 


Licenciada


Daniela Agüero Bermúdez


Jefa de Área


Comisiones Legislativas VII


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio AL-CJ-22406-619-2021 del 28 de setiembre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Derogatoria del título II “delitos contra el honor” del libro II del Código Penal, Ley N.° 4573, del 4 de mayo de 1973 y de los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de Imprenta, N.º32 del 12 de julio de 1902; adición de los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, Ley N.º 63, del 28 de setiembre de 1887 y adición de un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, Ley N°9342 de 3 de febrero de 2016. Ley para convertir los delitos contra el honor en faltas civiles”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.406 en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.


 


De igual forma debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.     OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


El proyecto de ley que se consulta plantea derogar los delitos contra el honor del Código Penal, Ley N.° 4573, del 4 de mayo de 1973 (artículos del 145 al 155), y de la Ley de Imprenta, N.º 32 del 12 de julio de 1902 (artículos 7, 8 y 11); así como, adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, Ley N.º 63, del 28 de setiembre de 1887 y de un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, Ley N°9342 de 3 de febrero de 2016, a fin de convertir los delitos contra el honor en faltas de carácter civil.  


 


En ese sentido, la iniciativa propone que las pretensiones relacionadas con daños u ofensas al honor se tramiten siguiendo el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.


 


Conforme se indica en la exposición de motivos, con esta modificación legal se pretende contribuir a desahogar los tribunales penales –lo cual a menudo constituye un uso excesivo del poder punitivo del Estado-, trasladando de su competencia el conocimiento de temas que son fundamentalmente de naturaleza civil, y por ende, evitar que las acusaciones penales por manifestaciones verbales sigan siendo utilizadas como armas para silenciar a la prensa y a la ciudadanía que denuncia actos de corrupción, daños al ambiente u otras situaciones que afectan los derechos e intereses de la colectividad.


 


Al respecto, señala concretamente la exposición de motivos:


 


“… Asimismo, judicializar las ofensas contra el honor en la vía penal implica saturar una jurisdicción que debería estar reservada para sancionar las infracciones más graves que realmente producen un daño social considerable o lesionan los derechos fundamentales más preciados como la vida y la integridad física de las personas.


Resulta aún más preocupante desde el ámbito del ejercicio del derecho a la libre expresión, constatar que las querellas por delitos contra el honor suelen ser utilizadas para intimidar y silenciar a las y los periodistas, a los medios de comunicación y la ciudadanía crítica.  La amenaza constante de sufrir acusaciones penales puede provocar que quienes tienen el deber de informar al pueblo se autocensuren y omitan ventilar toda la verdad sobre asuntos de interés público…”


 


Partiendo de lo anterior, a continuación, nos referiremos sobre los antecedentes legislativos, haremos una breve reseña sobre los derechos al honor, a la libertad de expresión y de prensa, y posteriormente, analizaremos el articulado propuesto.


II.  ANTECEDENTES


Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que en la corriente legislativa se han tramitado diversos proyectos de ley relacionados con la libertad de prensa y de expresión, cuya finalidad ha sido reformar y/o derogar los delitos contra el honor establecidos en el Código Penal y en la Ley de Imprenta, y en algunos casos –al igual que en la presente iniciativa- transformarlos en faltas civiles. A continuación, se describen: 


 


1.                      Expediente 13.473 Ley de libertad de Prensa. Buscaba derogar el artículo 7 de la Ley de Imprenta y reformar los artículos 151 y 152 del Código Penal –entre otras cosas-. (Archivado el 9 de diciembre de 2002 por dictamen negativo).


2.                      Expediente 14.342 Ley de libertad de Prensa. Buscaba derogar el artículo 7 de la Ley de Imprenta y reformar los artículos 151 y 152 del Código Penal –entre otras cosas-. (Archivado el 7 de noviembre de 2002 por dictamen negativo).


3.                      Expediente 14.447 Ley de libertad de expresión y prensa. Pretendía la reforma de los artículos 145, 146, 147, 151 y 155 del Código Penal y derogación de los artículos 149 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta -entre otras cosas-. (Archivado el 26 de julio de 2005 por vencimiento del plazo cuatrienal).


4.                      Expediente 15.860 Ley sobre la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información. Buscaba –entre otras cosas- reformar los artículos 147,151 y 155 del Código Penal. (Archivado el 6 de mayo de 2009 por vencimiento del plazo cuatrienal).


5.                      Expediente 15.973 Ley de libertad de expresión y prensa. Tuvo como finalidad –entre otras reformas- la modificación de los artículos 145, 146, 147, 151 y 155 del Código Penal y derogar los numerales 149 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta. (Archivado el 21 de octubre de 2009 por vencimiento del plazo cuatrienal).


6.                      Expediente 15.974 Ley de libertad de expresión y prensa. Buscaba reformar los artículos 145, 146, 147, 151 y 155 del Código Penal y derogar los artículos 149 del Código Penal y 7 de la Ley de Imprenta, –entre otras cosas-.  (Archivado el 27 de julio de 2011 por vencimiento del plazo cuatrienal).


7.                      Expediente 19.930 Ley para convertir los delitos contra el honor en faltas civiles. Su finalidad fue derogar el título II “Delitos contra el Honor” del Libro II del Código Penal, Ley N.º 4573 (artículos del 145 al 155), y adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, a fin de convertir los delitos contra el honor en faltas civiles (no incluía la derogación de los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de Imprenta; ni la adición del inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil). (Archivado el 4 de mayo de 2020 en virtud del vencimiento del plazo cuatrienal). (Este proyecto es base del proyecto de ley que aquí se analiza -No. 22.406-).


8.                      Expediente 20.362, Ley de libertad de Expresión. Contempló la reforma de los artículos 151 y 155 del Código Penal y derogación del artículo 149 de Código Penal, entre otras. (Archivado el 28 de abril de 2021 por vencimiento del plazo cuatrienal).


 


Tal y como se muestra, la discusión legislativa para actualizar la legislación nacional a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión ha sido numerosa, especialmente después del Caso Herrera Ulloa Vs.Costa Rica resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante el cual se discutió –entre otras cosas- que algunos de los artículos del Código Penal costarricenses (entre ellos el 146, 149 y 152) no eran compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual dispone:


 


Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.


5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”


 


Al respecto, esta Procuraduría, mediante la opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005 (reiterado en la opinión OJ-166-2019 del 19 de diciembre de 2019), resaltó que este tema ya lleva varios años en discusión, el cual ha llevado a un cierto consenso de la necesidad de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que garanticen mejor el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento. Concretamente se dispuso:


 


“… desde hace varios años atrás, se ha venido discutiendo sobre la necesidad de realizar reformas a la normativa existente, con el fin de garantizar aún más el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión en nuestro país. Y precisamente, con ese objetivo, se ha realizado un gran número de actividades académicas, charlas, conferencias, mesas redondas, en las cuales han participado expertos nacionales e internacionales, así como representantes de la sociedad civil, prensa y ciudadanos en general, exponiendo diferentes puntos de vista.


 


Ahora bien, en el seno legislativo también se ha dado un importante debate en torno a este tema y desde la legislatura anterior, se han venido planteando iniciativas de reforma. Actualmente, existen al menos dos proyectos de ley en discusión, el número 15.973 que es sobre el que se nos ha dado audiencia y el 15.974, sobre el que recientemente se aprobó una dispensa de los trámites de comisión y pasó a Servicios Técnicos, los que son producto precisamente, de ese proceso serio de análisis que viene de varios años atrás.


 


Un aspecto que no puede dejar de mencionarse y por supuesto que debe tenerse en cuenta, para los efectos que nos ocupan, es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en 02 de julio de 2004 y que se pronunció, sobre la denuncia presentada en contra del Estado costarricense, por violación a la libertad de pensamiento y expresión, por el periodista Mauricio Herrera Ulloa ante esa instancia, luego de ser condenado por un tribunal penal de la República, por cuatro delitos de publicación de ofensas en la modalidad de difamación y al pago de una indemnización civil.


 


Y es que desde que la denuncia fue interpuesta, se incrementó la discusión sobre la necesidad de reformar algunas normas del ordenamiento para garantizar el derecho a la libertad de expresión, lo que es lógico ya que precisamente uno de los alegatos del señor Herrera Ulloa, era que algunos artículos del Código Penal costarricenses, entre ellos el 146, 149 y 152, no eran compatibles con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 


A pesar de que la sentencia de la Corte Interamericana no concluyó que la normativa cuestionada era contraria a las disposiciones de la Convención, sí sostuvo que mediante el proceso que se siguió en el caso concreto, se había violado el derecho a la libertad de expresión del señor Mauricio Herrera y al momento de fundamentar este último aspecto, se refirió a temas que refuerzan la importancia de analizar la posible reforma de algunas normas vigentes.


 


Es así como, la propuesta de ley actual debe verse como el producto de un proceso de discusión que lleva ya varios años, del cual se infiere que existe un cierto consenso en la necesidad de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que garanticen mejor el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento…” (El subrayado no pertenece al original) (opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado en la opinión OJ-166-2019 del 19 de diciembre de 2019).


 


            Si bien es cierto el contenido de este proyecto y de las iniciativas anteriores tienen relación con lo analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 2 de julio de 2004 (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica), debe tenerse en cuenta que, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional en el voto no. 14953-2011 de las 9 horas 22 minutos de 2 de noviembre de 2011, esa sentencia no ordenó directamente la modificación de la legislación penal interna referida a los delitos contra el honor y que, la CIDH, mediante resolución de 22 de noviembre de 2010, tuvo por cumplidas las órdenes giradas y, en consecuencia, por concluido y archivado el caso.


Es por ello que la reforma de la normativa que aquí se plantea, no obedece al cumplimiento de una orden expresa de la CIDH, sino que se trata de una iniciativa cuya conveniencia y oportunidad debe ser valorada por la Asamblea Legislativa en ejercicio de sus competencias


III.                 SOBRE LOS DERECHOS AL HONOR, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE PRENSA


En términos generales podemos señalar que, el honor es un concepto que se asocia a la dignidad humana y al buen nombre de una persona, debido a sus valores y comportamiento individual y social. El derecho al honor es inherente a toda persona, lo cual implica el respeto a su buen nombre, reputación y a que se reconozca su dignidad y valía individual.


 


Dado lo anterior, es que el derecho al honor ha sido reconocido como un derecho fundamental, tanto a través de la Constitución Política costarricense, pues “independientemente de su referencia expresa, el honor es un atributo de la persona por el mismo hecho de serlo" [1], como por diversos tratados internacionales.


 


Tales son los casos del artículo V de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 17 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y; el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales señalan, en ese mismo orden, lo siguiente:


 


 Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.”


 


Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.”


 


Artículo 17.- 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”


 


Artículo 11. PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD.


1.                  Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


2.                  Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


3.                  Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o esos ataques.”


 


En cuanto a la legislación nacional, el Título II del Libro II del Código Penal tipifica los delitos contra el honor (injurias, calumnias y difamación), además, los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de Imprenta prevé la sanción para los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa (el proyecto de ley en análisis contempla la derogación de este articulado). Al respecto, la Sala Constitucional ha reseñado:


 


"…honor es el derecho al respeto que tiene cada persona. Por ello se afirma que el objeto del ataque de los delitos contra el honor, no es propiamente al honor, sino más bien, el que se dirige contra el respeto que se deriva del honor. Los tipos penales que tutelan el honor, protegen al sujeto en tanto que tienden a mantener su personalidad libre de mácula, libre de deshonor. Los terceros con actos lesivos al honor, lesionan, consecuentemente, el derecho al respeto reconocido a la persona” (Voto N° 3150-95 de las 17:39 horas del 14 de junio de 1995).


 


De la mano con lo anterior, tenemos que los artículos 28 y 29 de la Constitución Política contienen el derecho a la libertad de expresión y de prensa, los cuales acotan:


 


“ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.


Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.


No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.


 


ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”


 


A efectos de ampliar este tema, debemos traer a colación el voto No. 15269 de las 12:51 horas de 19 de octubre de 2007, mediante el cual la Sala Constitucional se refirió al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y sus límites, al respecto dispuso:


 


 La libertad de expresión incluye la posibilidad de cualquier persona de manifestar, difundir o comunicar, por escrito, verbalmente o por cualquier otro medio, en privado o en público, sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor (artículo 28, párrafo 1°, de la Constitución Política). En el ejercicio de este derecho fundamental las personas, únicamente, deben respetar los límites extrínsecos generales establecidos para todo derecho como lo son el orden público, la moral y las buenas costumbres (artículo 28, párrafo 2°, ibidem). Desde luego que, también, los derechos personalísimos de las demás personas constituyen una barrera para su ejercicio, tales como el derecho al honor –subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la Constitución Política), a la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem). Precisamente por lo anterior, en el nivel de la mera legalidad, el legislador ha tipificado, en el Código Penal, los delitos de injurias, calumnias y difamación (artículos 145 a 147) y en el Código Civil -Título Preliminar- recogió, en su artículo 22, la teoría del abuso del derecho, razón por la cual cualquier persona que haga un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho debe resarcir a quien sufra una lesión antijurídica. Así entonces, en una sociedad abierta y democrática -a la que le son consustanciales los principios de tolerancia, pluralismo y transparencia-, la libertad de expresión comprende la posibilidad de formular críticas contra la conducta o funcionamiento de otras personas físicas o jurídicas aunque le disguste e incomode a sus destinatarios. Esa posibilidad se ve reforzada cuando se trata de la crítica a la gestión o funcionamiento de un ente u órgano público, a un personaje público o a una persona con notoriedad pública. Lo anterior no significa, por supuesto, que el Derecho de la Constitución prohíja, implícitamente, un segundo derecho al insulto por el ejercicio de expresiones ofensivas, ultrajantes o constitutivas de delito penal o civil, sino que, tal como se ha dicho, es válida la crítica a la gestión o funcionamiento de una persona, un ente u órgano –público o privado- quedando sujeto quien la exprese a responsabilidad civil y/o penal, en caso de cometer con ello una lesión antijurídica…”  (El resaltado no es del texto original)


 


Con fundamento en lo anterior, podemos concluir que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión implica que cualquier persona puede manifestar de forma libre sus opiniones, ideas, pensamientos, etc., sin que pueda ser perseguido como consecuencia de ello. Sin embargo, este derecho encuentra sus límites intrínsecos en la misma norma constitucional (artículo 28), a saber: el orden público, la moral y las buenas costumbres, además, tiene como límites los derechos personalísimos de las demás personas, tales como: el derecho al honor –subjetivo y objetivo- (artículo 41 de la Constitución Política), la intimidad (artículo 24 ibidem) o a la propia imagen (artículo 41 ibidem).


 


Finalmente, resulta de vital importancia hacer referencia sobre el justo equilibrio que debe existir entre el derecho al honor y la intimidad de las personas y el derecho a la libertad de informar y ser informado, y para ello, a continuación, se trascribe parte de la resolución 880-2005 de las 12:00 horas del 12 de agosto de 2005 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se expuso este tema:


 


 “…las funciones de comunicador social se amparan en la libertad de expresión  y de información, indicándose lo siguiente: “tales conceptos no pueden ser asimilados, pues la verdad objetiva de los hechos no mantiene igual significado que una información periodística sobre tales hechos, apegada al principio de veracidad. La veracidad no puede ser entendida como una absoluta coincidencia entre lo que un medio periodístico informa o difunde y la realidad de lo acontecido, pues la verdad objetiva y absoluta, si se pudiera establecer, no es factible reflejarla en toda su dimensión, y si a un periodista se le exigiera esta coincidencia absoluta - pues de lo contrario se vería enfrentado siempre a una querella -, se estaría condenando a la desaparición del derecho a informar y ser informado y a expresar el libre pensamiento. Debe quedar claro que esta Sala mantiene su firme creencia en la protección del derecho al honor y la intimidad de las personas, así como en la defensa a los principios que garantizan la libertad a informar y ser informados, a emitir opiniones y a expresar libremente lo que se piensa, pero todo ello dentro de un justo equilibrio, acorde a cada caso concreto, pues la formación de una sana opinión pública, es también un presupuesto sustancial del desarrollo democrático de un Estado, sobre la plataforma, por supuesto, de una información veraz y un interés general. Sin embargo, la veracidad de lo que se informa ha de medirse frente a los actos que ejecute el reportero y no por el resultado obtenido, siempre que se determine la diligencia del periodista en la búsqueda de los elementos de juicio idóneos que le den respaldo a la información publicada y su deseo de informar en forma objetiva, de tal suerte, que si tales presupuestos se conjugan fuera de toda duda razonable, puede hablarse de información veraz, que exime de responsabilidad penal y civil al comunicador y eventualmente al medio de prensa a través del cual se genera la publicación cuestionada.”


 


Conforme lo anterior, es claro que debe existir un balance entre la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado y el derecho al honor y la intimidad de las personas, en tanto, el ejercicio de uno de ellos no podría ir en detrimento del otro.


 


Adicionalmente, debe considerarse que cuando se ejerce el derecho a informar o la libertad de prensa frente a funcionarios o figuras públicas, la Corte IDH ha aceptado que las acciones judiciales por difamación, calumnias e injurias, interpuestas por funcionarios públicos o personas privadas involucradas voluntariamente en asuntos de interés público, no deben tramitarse en la vía penal sino en la civil, aplicando el estándar de la real malicia, el cual revierte la carga de la prueba (Mauricio Herrera contra Costa Rica).


 


IV.                 OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO


La competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales, desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.


 


a)   Artículo 1 en relación con el artículo 3 del proyecto de ley


 


El artículo 1 del proyecto plantea derogar el título II “Delitos contra el Honor” (injurias, calumnia y difamación) del Libro II del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 de mayo de 1970 y sus reformas, el cual está conformado por los artículos del 145 al 155. Por su parte, el artículo 3 del proyecto pretende adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887 y sus reformas. Tal y como se señaló, la presente iniciativa tiene como propósito convertir los delitos contra el honor en faltas civiles.


 


Conforme lo anterior, el texto que estaría siendo incorporado al Código Civil, a través de los artículos 1045 bis, 146 bis y 146 ter, poseen una redacción similar al articulado del Código Penal que estaría siendo derogado, por lo que, para un mayor detalle, a continuación, se emite la siguiente comparación de textos:


 


Código Penal


(artículos del 145 al 155 que se pretenden derogar)


Propuesta del proyecto de ley


(adición al Código Civil)


Injurias.


Artículo 145.-Será reprimido con diez a cincuenta días multa el que ofendiere de palabra o de hecho en su dignidad o decoro, a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.


La pena será de quince a setenta y cinco días multa si la ofensa fuere inferida en público.


 


Difamación.


ARTÍCULO 146.- Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación.


Calumnia.


ARTÍCULO 147.- Será sancionado con cincuenta a ciento cincuenta días multa en que atribuya falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.


 


 


Ofensa a la memoria de un difunto.


ARTÍCULO 148.- Será sancionado con diez a cincuenta días multa, el que ofendiere la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas o difamatorias. El derecho de acusar por este delito comprende al cónyuge, hijos, padres, nietos y hermanos consanguíneos del muerto.


 


Difamación de una persona jurídica.


ARTÍCULO 153.- Será reprimido con treinta a cien días multa, el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.


 


Artículo 1045 bis.-    Toda aquella persona que con dolo ocasione un daño al honor, la reputación y el buen nombre de otra persona deberá repararlo e indemnizar integralmente a la persona afectada por los daños y perjuicios sufridos.  Constituyen daños al honor las siguientes conductas:


 


1.-        Injurias.           Ofender de palabra o de hecho en su dignidad o decoro a una persona, sea en su presencia, sea por medio de una comunicación dirigida a ella.  El monto de la indemnización se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) si la ofensa fuere inferida en público.


 


2.-        Difamación.    Deshonrar a otra persona o propalar especies idóneas para afectar su reputación, por cualquier medio, incluyendo los informáticos.


 


3.-        Calumnia.        Atribuir falsamente a una persona la comisión de un hecho delictivo.


 


4.-        Ofensa a la memoria de persona difunta. Ofender la memoria de una persona muerta con expresiones injuriosas, difamatorias o calumniosas.  En estos casos, la acción civil podrá ser ejercida por el cónyuge, hijos, hijas, padres, madres, nietos, nietas, hermanos y hermanas de la persona fallecida.


5.-        Difamación de persona jurídica.            Propalar hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan.


 


Exclusión de delito.


ARTÍCULO 151.- No son punibles como ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional; el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de preceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.


 


Prueba de la verdad.


Artículo 149.-El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.


Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:


1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y


2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.


El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.


 


Prejudicialidad.


ARTÍCULO 150.- Si el hecho imputado es objeto de un proceso pendiente, el juicio por calumnia o difamación calumniosa, quedará suspendido hasta que en aquél se dicte sentencia, la cual hará cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.


 


Ofensas en juicio.


ARTÍCULO 154.- Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los Tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.


 


Artículo 1046 bis-       No constituyen ofensas al honor los juicios desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, política, científica o profesional.  Tampoco tiene el carácter de ofensa al honor el concepto desfavorable expresado en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho siempre que el modo de proceder o la falta de reserva cuando debió haberla, no demuestren un propósito ofensivo.


 


No constituyen ofensas al honor la realización de una afirmación verdadera o en el ejercicio del derecho ciudadano de denuncia sobre asuntos de interés público, cuando estas conductas no han sido hechas por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.


La persona demandada por ofensas al honor podrá probar la verdad del hecho que motiva la demanda, salvo en el caso de calumnia o difamación calumniosa cuando se trate de delitos de acción o de instancia privada y que estas no hayan sido promovidas por su titular.


 


Si los hechos que motivan la demanda son objeto de un proceso pendiente, el juicio por ofensas al honor quedará suspendido hasta que en aquel se dicte sentencia, la cual constituirá cosa juzgada acerca de la existencia o inexistencia del hecho.


 


Las ofensas contenidas en los escritos presentados o en las manifestaciones o discursos hechos por los litigantes, apoderados o defensores ante los tribunales, y concernientes al objeto del juicio, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.


 


Publicación de ofensas.


Artículo 152.-Será reprimido, como autor de las mismas, el que publicare o reprodujere, por cualquier medio ofensas al honor inferidas por otro.


 


Publicación reparatoria.


ARTÍCULO 155.- La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar, si el ofendido lo pidiere, la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado. Esta disposición es también aplicable en caso de retractación.


 


Artículo 1046 ter-     Las pretensiones relacionadas con daños u ofensas al honor se tramitarán siguiendo el proceso sumario establecido en el Código Procesal Civil.


 


La sentencia condenatoria por ofensas al honor cometidas públicamente deberá ordenar la reparación integral del daño a través de la publicación en el mismo medio y en condiciones iguales o razonablemente equivalentes de las aclaraciones, rectificaciones y disculpas que sean necesarias para restituir la honra y el buen nombre de la persona afectada.  Además, si la persona ofendida lo pidiere, dicha reparación incluirá la publicación de la sentencia condenatoria o de un resumen de esta, a criterio del juez de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  Dichas publicaciones correrán a cargo de la parte vencida.  Estas disposiciones son también aplicables en caso de retractación.


 


  Dichas reformas resultan conformes la intención del proyecto de ley, lo cual se encuentra dentro del ámbito discrecional del Legislador. 


 


No obstante, como un aspecto de técnica legislativa, se recomienda revisar la indicación contenida en el tercer párrafo del artículo 1046 bis, el cual señala: “cuando se trate de delitos de acción o de instancia privada”, en virtud que la iniciativa tiene como propósito la supresión de los “delitos contra el honor”.


 


Adicionalmente, consideramos importante reiterar una de las observaciones emitidas por esta Procuraduría en la opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005 (mediante la cual nos referimos al proyecto de ley 15.973 “Ley de Libertad de Expresión y de Prensa”), propiamente sobre la “publicación reparatoria”, contenida en el artículo 155 del Código Penal (el cual se pretende incorporar en el Código Civil a través del artículo 1046 ter).


 


En ese sentido, nos parece adecuado que lo que se debe publicar es la sentencia condenatoria o una síntesis –o resumen- de ésta, en los términos que determine el juez conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual resulta conforme el criterio sostenido por la Sala Constitucional en el voto 2003-11732 de las 14:55 horas del 15 de octubre de 2003.


 


Lo anterior por cuanto, la redacción del actual artículo 155 permite que se interprete que lo que se debe publicar es todo el texto de la sentencia, lo cual parece resultar innecesario y excesivo. Además, a nuestro criterio, el establecer que los términos de la publicación los fija al juez –bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad- contribuye a mejorar la aplicación de la medida, ya que parece lo correcto, que sea el juez el que valore, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, como debe efectuarse la publicación reparatoria para que resulte proporcional a la ofensa inferida y al medio utilizado.


 


b)   Artículo 2 del proyecto de ley


 


El artículo 2 del proyecto pretende derogar los artículos 7, 8 y 11 de la Ley de Imprenta, Ley N.º 32 de 12 de julio de 1902 y sus reformas, los cuales señalan:


 


Artículo 7°- Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia.


Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a éstos en el párrafo anterior.


 


Artículo 8º.- Esta última pena será aplicada a los que con sus publicaciones intenten en cualquier forma subvertir el orden o alterar las relaciones amistosas con algún Estado.


 


Artículo 11.- Cuando el delito de imprenta se cometiere en perjuicio de alguno de los miembros de los Supremos Poderes, por actos suyos como tales miembros del Gobierno, podrán requerir al Ministerio Público para que entable a su nombre la correspondiente acción.


Cuando el delito se cometiere en perjuicio de un Representante Diplomático, del Arzobispo, de los Obispos o Gobernadores de la Arquidiócesis o de las Diócesis, o se estuviere en el caso del artículo 8º, el Ministerio Público establecerá la acción correspondiente si hubiere sido requerido por sus superiores, lo que harán éstos a solicitud del ofendido.”


 


Propiamente sobre el numeral 7 de la Ley de Imprenta, a través de la opinión jurídica OJ-182-2005 de 14 de noviembre de 2005 (mediante la cual nos referimos al proyecto de ley 15.973 “Ley de Libertad de Expresión y de Prensa”), señalamos que su supresión no eliminaría la posibilidad de imponer responsabilidad penal por los delitos de calumnia o injuria al editor, director o dueños del periódico, folleto o libro, en virtud que esta responsabilidad ha sido fundamentada en el artículo 18 del Código Penal, sobre la comisión por omisión (omisión impropia) (Sentencia Nº789-99 de 10:55 de 25 de junio de 1999 de la Sala Tercera).


 


No obstante lo anterior, en el proyecto de ley que ahora nos ocupa, se estarían derogando tanto los delitos de calumnias e injurias del Código Penal como de la Ley de Imprenta, de allí que, el artículo 18 del Código Penal no sería de aplicación para los directores o dueños del periódico, folleto o libro.


 


Ergo, la derogación del artículo 7 del Código de Imprenta resulta conforme la intención del presente proyecto de ley, de allí que su aprobación se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador.


 


c)   Artículo 4


 


El artículo 4 del proyecto pretende adicionar un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, Ley N° 9342 de 3 de febrero de 2016, a fin de establecer expresamente que las pretensiones relacionadas con los daños y ofensas al honor, su indemnización y reparación integral, serán discutidos a través del proceso sumario.


 


Lo anterior, resulta conforme la intención del proyecto y, por tanto, su aprobación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


V.  CONSIDERACIÓN FINAL


 


Finalmente, tomando en consideración que el contenido de la reforma lleva relación con “la organización o funcionamiento del Poder Judicial”, se recomienda consultar el presente proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política. 


VI.                 CONCLUSIÓN


De lo expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      El proyecto de ley consultado plantea derogar los delitos contra el honor del Código Penal (artículos del 145 al 155) y de la Ley de Imprenta (artículos 7, 8 y 11); así como, adicionar los artículos 1045 bis, 1046 bis y 1046 ter al Código Civil, y un inciso 15) al artículo 103.1 del Código Procesal Civil, a fin de convertir estos delitos en faltas de carácter civil, discutidos a través del proceso sumario del Código Procesal Civil;


 


b)      El tema que plantea la reforma se ha discutido durante varios años en la Asamblea Legislativa y ha llevado a un cierto consenso sobre la necesidad de evaluar la legislación actual y plantear alternativas que garanticen mejor el derecho a la libertad de expresión y de pensamiento;


 


c)      Los aspectos regulados en el proyecto de ley, son de oportunidad y conveniencia, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa valorar las observaciones de técnica legislativa señaladas;


 


d)      Finalmente, se recomienda consultar el presente proyecto de ley a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política. 


 


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


Procuradora                                                             Abogada de la Procuraduría


 


 


 


 


SPC/YMM/cpb




[1] Voto No. 3150-95 de las 17:39 horas del 14 de junio de 1995 de la Sala Constitucional.