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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 112 del 28/03/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 112
 
  Dictamen : 112 del 28/03/1984   

C-112-84


San José, 28 de marzo de 1984


 


Señora


Licda. Nelly Alvarado de González


Directora de Asuntos Jurídicos


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S.         D.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DAJ-197 de 8 de febrero de este año, por medio del cual, basada en la necesidad de que este órgano “analice más exhaustivamente lo relativo a la dedicación exclusiva”, solicita reconsideración del pronunciamiento N° C-308-83 (37) de 13 de setiembre de 1983, suscrito por el señor Procurador Contencioso Administrativo.


 


A más de las abundantes y bien fundadas razones aducidas en el pronunciamiento cuya reconsideración usted solicita, debemos agregar, en apoyo al criterio jurídico allí expuesto, que, siguiendo la tesis externada por el consultante, en el sentido de que el once por ciento de que habla la ley es un simple aumento de sueldo, determinado por una ley especial, tal razonamiento nos conduciría necesariamente al absurdo de tener que admitir que la susodicha ley permita la renuncia de derechos concedidos por disposiciones laborales. En efecto, como se desprende de la simple lectura del artículo 18 18 de la ley de incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, éste es terminante en el sentido de otorgar a la dedicación exclusiva reconocida allí el carácter optativo y renunciable. De ahí, de pretenderse entender que dicho incentivo es un mero aumento de salario, dentro de ese supuesto, equivocado a nuestro juicio, tendríamos ineludiblemente que tener que admitir que esa ley, cuya promulgación tuvo por objeto fundamental favorecer a los profesionales en medicina, esta permitiendo violentar flagrantemente uno de los principios básicos protectores del trabajador, cual es el de la irrenunciabilidad  de sus derechos concedidos por la ley; infracción  que, para el caso concreto, se tornaría aún mas grave por estar afectando el salario, que representa, si no el único, si el principal medio de vida del trabajador.


 


Dicho principio, como bien es sabido, se encuentra consagrado no sólo en nuestra legislación laboral (Artículo 11 del Código de Trabajo: “Serán absolutamente nulas y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes que los favorezcan”); sino que, también, fue acertadamente elevado al rango de precepto constitucional en el numeral 74 de nuestra Carta Magna, en cuanto expresa que: “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables…”


 


Cabe hacer cita, finalmente, y a manera de ilustración, del pensamiento del distinguido jurista patrio don Alberto Brenes Córdoba, quien al tratar el tema de la interpretación de la Ley Expresa:


 


“Has que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea ésta que los antiguos condensaron en la fórmula: “Aunque la ley sea dura, siempre es ley. Dura Llex, sed lex”. (Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, página 42).


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría confirma, en todas sus partes, el dictamen C-308-83 (37) de 13 de setiembre de 1983, cuya reconsideración se solicita por esa Dirección, no sin antes hacer de su conocimiento que para futuras solicitudes de reconsideración de dictámenes de este Despacho, debe cumplirse con el requisito formal de exponer las razones en las cuales se funda la gestión tendente a que se cambie nuestro criterio.


 


Atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II


 


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