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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 05/04/2022   

05 de abril de 2022


PGR-C-073-2022


 


Señor


Verny Valverde Cordero


Auditor Interno


Imprenta Nacional


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio n.° MGP-IN-A.I. N.°118-2021, del 3 de setiembre de 2021, en cuya virtud nos consulta si el dictamen C-151-2021 del 31 de mayo, dirigido a la señora Fiorella Salazar Rojas, Ministra de Justicia y Paz, relativo al proceso presupuestario de la Junta Administrativa del Registro Nacional – en adelante, JARN – a la luz de lo dispuesto por la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018) y su reforma al artículo 34 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (n.°8131 del 18 de setiembre de 2001), como también el tema de la disposición de los recursos provenientes de leyes que generan ingresos específicos a favor de dicho órgano, se puede aplicar de la misma forma a la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (en lo sucesivo JAIN o la Junta).


En ese sentido, explica que la Junta cuenta también con personalidad jurídica instrumental y la Imprenta Nacional goza de desconcentración máxima con respecto al Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (n.°5394 del 5 de noviembre de 1973), con lo que considera que las preguntas que en esa oportunidad había planteado la señora Ministra de Justicia para la JARN y que fueron analizadas en el citado pronunciamiento C-151-2021, son válidas casi en los mismos términos a la Junta, de acuerdo a la siguiente reformulación que hace de estas:


“1. Con la entrada en vigencia de la Ley N° 9524 denominada Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, ¿la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional deja de ser un órgano desconcentrado con personalidad jurídica instrumental para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 5394, Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional y pasa a ser un programa del Ministerio de Gobernación y Policía?


2. A la luz del artículo 34 de la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, reformado a través del artículo 2 inciso b) de la relacionada Ley N° 9524, ¿quién es el responsable de la formulación y aprobación, de previo a su envío al Ministro de Gobernación y Policía, del anteproyecto de presupuesto de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, así como de las modificaciones, ejecución, control y evaluación presupuestarias?


3. Dado que la Imprenta Nacional genera sus propios recursos y los mismos tienen un fin específico, determinado así en el artículo 7 y como en la práctica, están siendo incorporados a la Ley de Presupuesto Nacional como parte del Ministerio de Gobernación y Policía, de conformidad con la Ley N° 9524 y el párrafo final del reformado artículo 34 de la Ley N° 8131, ¿cuál es el camino a seguir en torno a la disposición de dichos recursos?”


Adicionalmente, realiza la siguiente pregunta: 


“4. ¿A quién le corresponde fijar el tope presupuestario de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, al Ministerio de Gobernación o al Ministerio de Hacienda? ¿Están obligados cualquiera de las dos instituciones a respetar la proyección de ingresos con que se va a financiar el presupuesto de la Imprenta Nacional?”


A pesar de que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N°6815 del 27 de setiembre de 1982), exime al auditor interno de tener que aportar el respectivo criterio legal, se aporta el oficio n.° AJ-030-2021, del 13 de agosto de 2021 de la Asesoría Jurídica de la Imprenta Nacional, en el que primero se refiere al valor como fuente de Derecho de nuestra jurisprudencia administrativa, para luego examinar la naturaleza jurídica de la JAIN como un órgano con desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía, con personalidad jurídica instrumental para contratar bienes y servicios, cuya autonomía presupuestaria se reafirma en los artículos 5, 6 y 7 de Ley n.°5394; donde la Junta es la máxima autoridad en cuanto a las competencias desconcentradas del artículo 2 (cita nuestro pronunciamiento OJ-030-2007, de 10 de abril). Afirma, con fundamento en los dictámenes C-181-2018, del 1° de agosto, C-072-2019, de 20 de marzo, C-391-2020 de 8 de octubre de 2020 y el mismo C-151-2021, que en razón de esa configuración de la JAIN y lo dispuesto en la Ley n.°9524, debe de integrar sus presupuestos a la Ley de Presupuesto Nacional, para ser aprobado por la Asamblea Legislativa, sin que ello suponga la modificación de su naturaleza jurídica o la atribución de la personalidad instrumental, ni la posibilidad de disponer de sus recursos en forma diversa a como se establece por el artículo 7 de su Ley de creación. Cita el dictamen C-113-2003, del 25 de abril, para recordar que la ejecución presupuestaria de la Junta ha sido desligada del órgano al que pertenece por mandato legal aun cuando sus recursos están sujetos al principio de Caja Única y menciona el dictamen C-336-2003, de 29 de octubre. Señala que en el pronunciamiento C-152-2002, de 12 de junio, se estableció una similitud de regulación con la JARN, con la diferencia de que la Junta no posee personal a cargo, y sus ingresos provienen de la venta de sus servicios, de acuerdo con los artículos 7 y 11 de la Ley n°5394. Añade que, la regulación del artículo 34 de la Ley n.°8131 en nada contradice la competencia sobre la aprobación de su presupuesto atribuida a la Junta por el artículo 14, incisos c) y d), del Reglamento de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional (Decreto Ejecutivo n° 3937-G del 1 de julio de 1974), con lo cual, continúa siendo la responsable de la formulación (a través de sus órganos técnicos) y aprobación de su anteproyecto de presupuesto de cada periodo anual, previo a su envío al Ministro de Gobernación y Policía para su tramitación ante la Dirección General de Presupuesto Nacional, así como de las modificaciones, ejecución, control y evaluación presupuestarias, debido a que conoce su funcionamiento, fines legales, misión y visión. Agrega que también conserva las potestades conferidas para cumplir con sus fines y objetivos previstos en la Ley n°5394 para propiciar un servicio público eficiente, adaptado a los cambios que se originen en las tecnologías de información, resaltando la labor sustantiva de la Junta como pilar del Estado social de Derecho y garante del principio de publicidad. En ese sentido, recalca con sustento en nuestros pronunciamientos C-060-85, del 20 de marzo de 1985 y C-152-2002, del 12 de junio, que la Ley reconoce a la Imprenta Nacional como un servicio económico del Estado, un servicio público de carácter comercial, una empresa pública productora de servicios en el campo de la imprenta y las artes gráficas, y como tal, la dota de un fondo presupuestario independiente para administrarlo e invertirlo en forma autónoma, en procura de una mayor flexibilización y simplificación, acordes con una gestión comercial más eficiente. Precisamente, justifica la intervención de las instancias técnicas de la Junta en la formulación del presupuesto, en que poseen más conocimiento y experiencia a nivel de ministerio en la inversión y adquisición de equipo, materiales, repuestos y actualización de la plataforma tecnológica para la publicación de los diarios oficiales y las artes gráficas, cumpliendo con las normas y principios de la Ley n.°8131 para incorporar técnicamente sus presupuestos dentro del proyecto de presupuesto de la República. Por otro lado, señala que la Ley n°5394 en su artículo 7 establece un destino específico de los ingresos que produce la Imprenta Nacional dirigido a su modernización y buen funcionamiento. De manera que, a su entender, ni la Dirección General de Presupuestos dentro de sus competencias, ni en general el Poder Ejecutivo, puede variar el fin legal en que deben utilizarse esos recursos, ni modificar el presupuesto aprobado por la Junta de acuerdo con sus necesidades de inversión, argumentando que en ningún momento la Ley n°9524 derogó su Ley de creación y que se correría el riesgo de desfinanciarla. Y si bien, el control político de la Asamblea Legislativa sobre los presupuestos de los órganos desconcentrados alcanza a algunas modificaciones presupuestarias y las liquidaciones de presupuesto, no podrían hacerse mayores imposiciones de reajuste presupuestario (recortes) si no se encuentran debidamente motivadas. Resta indicar que el criterio jurídico reseñado no hace referencia alguna a la última pregunta planteada por esa Auditoría Interna.


 


 


A.                ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONSULTA TRATÁNDOSE DEL AUDITOR INTERNO DE LA IMPRENTA NACIONAL EL QUE LA PLANTEA


En el mismo oficio n.° MGP-IN-A.I. N.°118-2021 se justifica que esa Auditoría Interna tiene contemplado realizar un estudio sobre la ejecución del presupuesto de la Imprenta Nacional, denominado “Planificación: Formulación del PAO y POI, relacionado con el Presupuesto”, para lo que transcribe un extracto de su Plan Anual de Trabajo del año 2021, y precisa también, que como parte de las facultades que le otorga el artículo 22, letra d), de la Ley General de Control Interno (n.°8292 del 31 de julio de 2002), le corresponde advertir a los jerarcas si la sujeción a las disposiciones presupuestarias que el Ministerio de Gobernación le estaba imponiendo a la Junta de acuerdo con la Ley n.°9524 eran legales.


Pues bien, de forma reciente hicimos referencia a los criterios de admisibilidad de las consultas formuladas directamente por las Auditorías Internas al amparo del citado artículo 4 de nuestra Ley orgánica, en el dictamen PGR-C-27-2022, del 10 de febrero:


“I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos.


Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues, conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte.


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021, C-112-2021 de 26 de abril de 2021).


Ello quiere decir que, para que la consulta sea admisible, debe estar referida a un tema de fondo que se haya previsto estudiar en el correspondiente plan de trabajo anual de la auditoría, y que, al momento de plantearse se indique claramente en qué punto, apartado o sección del plan de trabajo se contempla el estudio en virtud de cuya ejecución se hace necesario requerir nuestro criterio.


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


Puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.” (La negrita es del original).


En coherencia con lo indicado en el pronunciamiento transcrito y atendiendo a la explicación dada antes por el señor auditor, en cuanto a que el objeto de la presente consulta guarda relación con el Plan Anual de Trabajo de esa unidad de control para el respectivo año en que fue presentada, lo que corresponde es su admisión y proceder de inmediato a conocerla por el fondo.    


 


 


B.                PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LA CONSULTA C-151-2021 EN RELACIÓN CON LA REALIDAD PRESUPUESTARIA DE LA JUNTA


Tal y como se indicó al inicio, se consulta si las consideraciones de nuestro dictamen C-151-2021 hechas a raíz de la regulación instaurada por la Ley n.°9524, resultan aplicables al proceso presupuestario de la Junta, habida cuenta de que comparte con la JARN su condición de órgano desconcentrado en grado máximo de un Ministerio de Gobierno, dotado, además, de personalidad jurídica instrumental.


Pero no, porque haya duda de si los efectos vinculantes del referido dictamen por virtud del artículo 2 de nuestra Ley Orgánica alcanzan también a la Junta, de lo que el criterio legal adjuntado parece tener claridad en que no es así, al recordar el valor como fuente del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia administrativa que se nutre de nuestros pronunciamientos y, en ese sentido, la Administración en sus decisiones debe observar la doctrina que emana de dicha jurisprudencia a la que se le reconoce un “carácter normativo” , tanto por la Sala Primera de la Corte en la sentencia n.°59-F-Sl-2021 de las 10:12 horas del 14 de enero de 2021, como por la Sala Constitucional en resolución n.°2009-14016 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de 2009. 


De manera que, lo que pretende la Auditoría Interna es generar un dictamen propio que se pronuncie respecto a la realidad presupuestaria de la Junta en el marco de la Ley n.°9524, para lo que incluso reformuló las preguntas que en su momento había planteado la JARN.   


Todo lo cual nos lleva examinar primero las normas pertinentes a la materia presupuestaria de la Ley constitutiva de la Junta (n.°5394), notando desde ahora que al igual que ocurrió con la JARN, la letra c) del artículo 2 de la Ley n.°9524, expresamente modificó su artículo 8 para ajustarla a los alcances de esta última norma, confirmando así que le es plenamente aplicable.


 


 


C.                NORMATIVA PERTINENTE CON EL ASUNTO CONSULTADO


En primer lugar, debemos hacer referencia a los siguientes preceptos de la Ley de creación de la JAIN (n.°5394):


Artículo 1º.- Créase la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía con personalidad jurídica instrumental para contratar y adquirir bienes y servicios para el cumplimiento de sus fines.” (El subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8305 del 19 de setiembre de 2002)


Artículo 2º.- Sus fines fundamentales serán:


a) Proteger y conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento;


b) Administrar los fondos específicos a que esta ley se refiere; y


c) Formular los programas de inversión de acuerdo con las necesidades y previa fijación de prioridades y hacer las respectivas licitaciones.” (El subrayado no es del original).


Artículo 3º.- La Junta se integrará en la siguiente forma: el Ministro de Gobernación y Justicia o su representante, quien la presidirá; un representante del Ministro de Cultura y un delegado de la Editorial de Costa Rica…”


Artículo 4º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Gobernación pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro de sus posibilidades presupuestarias. El Director de la Imprenta tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta; y será su personero ejecutivo.” (El subrayado no es del original).


Artículo 5º.- A partir del 1º de enero de 1974, los ingresos que produzcan al Estado la Imprenta Nacional y lo que dicha Imprenta recaude por cualquier otro concepto, se ingresará en una cuenta especial en un Banco del Estado a nombre de la Junta que aquí se crea.” (El subrayado no es del original).


Artículo 6º.- El producto íntegro que reciba el Banco Central por concepto de los pagos especificados en los decretos citados en el artículo anterior, será apartado por el Banco en una cuenta especial a nombre de la Junta, deduciendo únicamente el tanto por ciento correspondiente por concepto de gastos de Administración. El resto lo girará a la orden de la Junta en cuotas mensuales según corresponda en la forma y condición en que determine por Reglamento el Poder Ejecutivo.” (El subrayado no es del original).


Artículo 7º.- Con los ingresos que produzca la Imprenta se creará un fondo especial, dedicado exclusivamente a la adquisición de maquinaria, equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su modernización y buen funcionamiento.” (El subrayado no es del original).


Artículo 8- La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo económico de la Junta y la inversión de sus fondos.”


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° aparte c) de la Ley Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018)


Artículo 11- La Junta Administrativa de la Imprenta Nacional queda facultada para señalar e imponer las tarifas que considere convenientes y adecuarlas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones que efectúe…” (El subrayado no es del original).


En segundo lugar, conviene prestar atención a las siguientes disposiciones del citado Reglamento de la JAIN (Decreto Ejecutivo n° 3937-G):


Artículo 9°-A la Junta corresponde:


a)            Fijar las líneas generales de sus actuaciones.


(…)”


Artículo 10.-Formarán parte de los ingresos de la Junta además de los señalados en la ley No 5394 lo que ésta perciba por suscripciones, gacetas, publicaciones y cualesquiera otras sumas por otros conceptos.”


Artículo 14.-Son funciones del Director Ejecutivo:


a) Representar a la Junta judicial y extra judicialmente, en todos los actos y asuntos legales.


(…)


c) Colaborar con los organismos técnicos en la preparación y revisión del proyecto de Presupuesto Ordinario, en los proyectos de enmienda y en los extraordinarios.


d) Someter los proyectos de presupuesto a conocimiento de la Junta Administrativa para su aprobación.


(…)” (El subrayado no es del original).


Por su parte, la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos dispone en su artículo 34, de acuerdo a la reforma efectuada por el artículo 2, inciso b) de la Ley n.°9524:


“Artículo 34- Responsable de presentar el anteproyecto. El titular de cada ministerio y el de los sujetos incluidos en el inciso b) del artículo 1 será el responsable de presentar el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda. En el caso de los ministerios, el anteproyecto deberá incorporar también, con su anuencia expresa, el anteproyecto de presupuesto de los órganos desconcentrados que tenga adscritos.


Para ello, los órganos desconcentrados deben remitir al ministro correspondiente su presupuesto, con la aprobación previa de sus máximos jerarcas.


Para el cumplimiento de todo lo anterior, deberán atenderse las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto a la forma y los plazos para ese efecto.” (El subrayado no es del original).


Finalmente, debemos citar el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, en cuanto define el ámbito de aplicación y su propósito de integrar financieramente al presupuesto nacional a los órganos desconcentrados dotados de personalidad jurídica instrumental:


“ARTÍCULO 1- Aprobación presupuestaria de los órganos desconcentrados del Gobierno central.


Todos los presupuestos de los órganos desconcentrados de la Administración Central serán incorporados al presupuesto nacional para su discusión y aprobación por parte de la Asamblea Legislativa.


El Ministerio de Hacienda definirá la forma y la técnica presupuestaria que se deberá aplicar para incorporar los presupuestos antes indicados y brindará, a solicitud del órgano respectivo, el apoyo técnico para facilitar el análisis y la toma de decisiones en el proceso de discusión y aprobación legislativa del presupuesto de la República.” (El subrayado no es del original).


 


 


D.                ANÁLISIS Y RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS POR LA AUDITORÍA INTERNA DE LA JUNTA


De las disposiciones recién transcritas se confirma la condición de la JAIN como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía, dotado de personalidad jurídica instrumental para la gestión más eficiente de los bienes y servicios destinados al cumplimiento de los fines del artículo 2 de su Ley constitutiva.


Asimismo, que, en razón de ese carácter, el presupuesto de la Junta debe ajustarse a la regulación de la Ley n.°9524; como así lo termina de confirmar la modificación puntual que esta ley hizo al artículo 8 de la Ley n°5394. Recordemos que, antes de dicha reforma, se establecía que el presupuesto de la Junta y sus modificaciones debían ser aprobados por la Contraloría General de la República.


Siendo ese, precisamente, uno de los aspectos sustantivos que cambió con la Ley n.°9524 en el ámbito financiero de la Administración Pública, pues como así lo explicamos en el dictamen de suyo conocido C-151-2021 – con mención al dictamen C-181-2018, también citado – la pérdida de esa competencia por el órgano contralor trajo consigo que la Asamblea Legislativa volvía a detentarla:


Las principales consecuencias jurídicas de esa “unificación presupuestaria de los Ministerios y sus órganos desconcentrados”, según lo profesaba la exposición de motivos del entonces proyecto de ley, han sido ampliamente analizadas por la Procuraduría basándose en los antecedentes legislativos del expediente n.°20.203 – que documentó el trámite de aprobación de la Ley n.°9524 – siendo la primera y más relevante, como lo señaló el dictamen C-181-2018, de repetida cita, el que “todo presupuesto independiente debe ser incorporado a la Ley de Presupuesto, para ser aprobado por la Asamblea Legislativa. Y es que, como consecuencia directa de la Ley 9524, fuera de la Asamblea Legislativa no existe órgano con competencia para aprobar esos presupuestos; pero para que la Asamblea los apruebe, se requiere que sean incluidos en la Ley de Presupuesto de la República” (el subrayado no es del original)…


Corolario de la atribución parlamentaria anterior, es la reducción del ámbito de competencia de la Contraloría General de la República respecto de los presupuestos de esos órganos, al igual que de los correspondientes a unidades ejecutoras, fondos, programas y cuentas que administraban recursos de manera independiente de la Administración central; cuya potestad aprobatoria, en adelante, es definida exclusivamente en relación con la Administración Descentralizada, de acuerdo con la modificación que el artículo 2 de la Ley n.°9524, letras a) y b), hizo al párrafo tercero del artículo 18 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (n.°7428, del 7 de setiembre de 1994), y a los artículos 24 y 34 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, respectivamente. Por ende, como también lo precisó el referido pronunciamiento C-181-2018, “si la Contraloría pierde competencia, la recobra la Asamblea Legislativa y para que esta ejerza esa competencia de aprobación, se impone la incorporación de los presupuestos de esos órganos, fondos, cuentas, programas al Presupuesto Nacional.”


(…)


Se comprende de lo expuesto, la significatividad de la Ley n.°9524 para el sistema de finanzas públicas, con su vocación de regular uniformemente los procesos presupuestarios de los órganos desconcentrados de la Administración central que sean titulares de un presupuesto independiente, al trasladar a la Asamblea Legislativa la competencia de su aprobación como medio para controlar la eficiencia en la asignación de los recursos dinerarios al gasto público o lo que es lo mismo, la mejor utilización de los ingresos existentes para el cumplimiento de los objetivos y fines encomendados a la Administración Pública, sin dejar de mencionar las bases de orden constitucional en que se sustenta dicha norma, en tanto busca hacer efectivo el principio presupuestario de universalidad e integridad…”


Con estas consideraciones en mente, las respuestas a las preguntas reformuladas que plantea esa Auditoría Interna para el caso de la Junta, en principio, son las mismas que se le dieron a la JARN, con la que comparte igual naturaleza y otros rasgos, como la ubicación dentro de la estructura organizacional de un Ministerio y la dotación de ingresos propios para su financiamiento.


En ese sentido, y por idénticas razones dadas en el dictamen C-151-2021, que resultaría ocioso repetir, debemos entender que la incorporación del presupuesto de la Junta al Presupuesto Nacional como efecto de la citada Ley n.°9524, no modificó su condición de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía – con lo que ostenta un poder de decisión exclusivo y excluyente respecto a los fines establecidos en el citado artículo 2 de la Ley n.°5394, sustraído de los poderes de mando y de instrucción del superior jerarca (artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública) –, ni la atribución de la personalidad jurídica instrumental para facilitar la gestión financiera y la correcta ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus funciones. Basta recordar, en torno a ambos rasgos, las siguientes consideraciones del aludido pronunciamiento:


Tales atributos no se vieron modificados por el contenido de la Ley n.°9524, norma que tampoco hizo cambios a la naturaleza jurídica de la Junta. Por el contrario, dicha Ley cobra sentido ante la existencia de este tipo de órganos titulares de un presupuesto separado, lo que la mayor de las veces justificó dotarlos de personalidad instrumental al momento de crearlos, en aras de facilitar la ejecución de los ingresos asignados para financiar su actividad ordinaria que, junto con el estado de gastos, constituyen los elementos esenciales de la estructura del presupuesto.


Y esa personalidad instrumental fue lo que permitió considerarlos como organismos ajenos o externos a la Administración Central desde un punto de vista financiero y, en una suerte de equiparación con los entes públicos descentralizados, otorgarles el mismo tratamiento presupuestario defiriendo la aprobación de sus presupuestos a la Contraloría General de la República. 


Sobre el particular, el mencionado dictamen C-181-2018 recalcó que, pese al impacto sustancial de la aludida norma legal en el sistema de las finanzas públicas, aun con la reforma expresa que hizo a varias de las leyes constitutivas de los órganos destinatarios, no fue su intención variar la forma en que fueron concebidos:   


“En orden a esa competencia de la Contraloría, la Ley 9524 no solo modifica el texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sino que también modifica algunas otras leyes. Esa modificación no tiene como objeto reformar la naturaleza jurídica de los órganos que administran presupuestos ni eliminar la atribución de una personalidad jurídica instrumental. Por el contrario, el objeto de esas puntuales reformas es modificar la competencia de la Contraloría General de la República. Así encontramos una modificación respecto de los presupuestos de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría, del Consejo de Concesiones, del Registro Nacional, del Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, de la Dirección Nacional de Notariado, del Tribunal Registral Administrativo y del Museo de Arte y Diseño Contemporáneos.” (El subrayado no es del original).


Incluso, en el citado dictamen C-181-2018 se señala, con vista en la discusión parlamentaria de la Ley n.°9524, que una vez aprobado el presupuesto, le corresponde a la persona jurídica instrumental ejecutarlo, al mantener la facultad de ejecución independiente de los recursos que le hayan sido asignados.” (La negrita es añadida).               


Nótese, que el texto transcrito con la mención al dictamen C-181-2018, pone de ejemplo de la situación descrita, expresamente, a la JAIN. Y, aun cuando la Junta se refleje formalmente en el proyecto de Presupuesto Nacional como un programa del Ministerio de Gobernación y Policía, al ser un órgano de esta cartera, según vimos de la cita del artículo 1 de la Ley n.° 5394, tal circunstancia en modo alguno afecta su naturaleza jurídica.


A mayor abundamiento, recordemos que con arreglo a la definición de “Programa presupuestario” que contiene el artículo 1.1 de las Normas Técnicas sobre Presupuesto Público (N-1-2012-DC-DFOE), adoptadas en la resolución R-DC-24-2012 de las 9:00 horas del 26 de marzo de 2012, de la Contraloría General de la República, esta categorización “[c]orresponde a la agrupación de categorías programáticas de nivel inferior, que son afines entre sí, encaminadas a cumplir propósitos genéricos expresados en objetivos y metas, a los cuales se les asignan recursos materiales y financieros, administrados por una unidad ejecutora y reflejan sus correspondientes asignaciones presupuestarias.”


Con lo cual, reiterando lo señalado en el dictamen C-151-2021, el modo como se presenta o formula técnicamente el presupuesto asignado a la JAIN dentro del estado de egresos del Presupuesto Nacional para su aprobación por la Asamblea Legislativa, como efecto de la unificación presupuestaria llevada a cabo por la Ley n.°9524, no entraña una modificación de la naturaleza jurídica de la Junta en su condición de órgano desconcentrado en grado máximo con personalidad jurídica instrumental.


Por otro lado, en lo referente al órgano responsable de la formulación y aprobación del anteproyecto de presupuesto de la Junta, previo a su envío al Ministro de Gobernación y Policía, así como de las modificaciones, ejecución, control y evaluación presupuestarias, debemos remitir, nuevamente, al extenso análisis hecho en el dictamen C-151-2021 a partir de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y con las particularidades propias que para el supuesto específico de la JAIN,  se establecen en su Ley de creación y reglamento.


Así, de acuerdo con las letras c) y d) del artículo 14 del Reglamento de la Junta, transcrito antes, a su Director Ejecutivo le corresponde colaborar con los órganos técnicos respectivos en la preparación y revisión del proyecto de presupuesto ordinario, así como en las modificaciones y los presupuestos extraordinarios. Asimismo, es el encargado de someter al conocimiento y aprobación de la referida Junta el proyecto de presupuesto.


Esta atribución es congruente con lo dispuesto en el citado artículo 34 de la Ley n.°8131, en cuanto a que es a la Junta a la que le compete, como jerarca máximo del órgano desconcentrado, aprobar su presupuesto antes de remitírselo a quien figure como titular del Ministerio de Gobernación y Policía, quien deberá dar su anuencia expresa para incorporarlo al anteproyecto de presupuesto de toda la cartera – reforzando así su capacidad de direccionamiento político administrativo dentro del Ministerio – como responsable de presentarlo después al Ministerio de Hacienda, para su integración en el proyecto de presupuesto nacional.


A estos efectos y como lo establece el párrafo in fine del mismo precepto, en la aprobación de su anteproyecto de presupuesto, la Junta deberá atender las disposiciones que el Ministerio de Hacienda defina en cuanto “a la forma y los plazos” para su presentación, lo que puede significar que internamente deba llevar a cabo ajustes en la tramitación del presupuesto para así poder cumplir con esos requerimientos.


De igual forma, y como así lo dispone el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley n.°9524, la JAIN debe ajustar el proceso de incorporación de su presupuesto a la forma y la técnica presupuestaria” definida por el Ministerio de Hacienda, en aras de lograr su encaje en el proyecto de presupuesto nacional.


Cabe agregar, en línea también con lo señalado en el dictamen C-151-2021, que la Junta participa en las etapas de formulación y aprobación de su anteproyecto, extendiendo su intervención a la ejecución, control y evaluación de su respectivo proceso presupuestario interno, así como en las propuestas de modificación, a ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en las materias no reservadas a la Asamblea Legislativa (artículo 45 de la Ley n.°8131). Estas facultades presupuestarias, reconocidas en general a toda unidad financiera de los órganos de la Administración Central por los artículos 23, 27, 57 y 73 del Reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (Decreto Ejecutivo n.°32988-H-MP-PLAN, del 31 de enero de 2006) y 5 y 6 de los Criterios y Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector Público (oficializados por Decreto Ejecutivo n.° 33446-H del 18 de octubre de 2006), deben ser ejercidas con sujeción estricta a los lineamientos y competencias que en la materia tiene la Dirección General de Presupuesto Nacional y dentro del ámbito de lo dispuesto por las leyes y reglamentos a favor del Ministerio de Hacienda.


En otro orden de consideraciones, esa Auditoría Interna también reitera y reformula, según se indicó antes, la interrogante que en su oportunidad había hecho la JARN relativa a la capacidad de disposición de la Junta en torno a los recursos propios que genera la Imprenta Nacional para su financiamiento reconocidos en su Ley constitutiva, con su incorporación en la estructura de ingresos de la Ley de Presupuesto Nacional.


Tal y como lo vimos antes al transcribir las disposiciones pertinentes de la Ley n.°5394, la Imprenta Nacional genera recursos por la actividad de edición e impresión de publicaciones que se destinan a “la adquisición de maquinaria, equipo, materiales, servicios, repuestos y otros bienes necesarios para su modernización y buen funcionamiento” (artículo 7). 


En relación con este tema de los ingresos propios, señalamos en el dictamen C-151-2021, con sustento en el pronunciamiento C-072-2019, también citado, que a la luz del principio de universalidad y los artículos 8 y 36 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y 33 de su reglamento, no es jurídicamente procedente el registro separado de este tipo de recursos que financian el presupuesto del órgano desconcentrado al momento de su integración con el proyecto de presupuesto nacional, sumado a que la Ley n.°9524 no autoriza a dar un trámite distinto a determinados ingresos en razón de su origen.


De igual forma, señalamos en esa oportunidad que la pertinencia de que todas esas fuentes de financiamiento queden debidamente incluidas en la Ley de Presupuesto Nacional se justifica en que el Congreso pueda llevar un control más preciso de la eficiencia con que se están ejecutando esos recursos y sobre la base de ese análisis, determinar si es conveniente modificar, por ley ordinaria, esos rubros, sea para variar su destino o para eliminarlo, por ya haberse satisfecho el fin para el cual nació.


Asimismo, aclaramos que la aludida Ley n.°9524 no afectó, ni derogó las leyes especiales que crean estas rentas propias del Registro Nacional, como tampoco la facultad de su Junta Administrativa para gestionarlos conforme al ordenamiento jurídico.


A este respecto, conviene acotar a propósito de la última pregunta hecha por esa Auditoría Interna –y que abordaremos de seguido– que el uso de esos recursos propios queda sujeto a los límites que se derivan de la Ley n.°8131 y de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018), como parte de ese ordenamiento al que acabamos de hacer referencia.


Particularmente, a las reglas del buen manejo de las finanzas públicas, de la que destaca la conocida regla fiscal del artículo 9 de esta última ley, en cuya virtud se le impone un límite presupuestario al aumento del gasto corriente de los organismos públicos concernidos, entre los que se halla la JARN y la misma JAIN, en tanto órganos del Poder Ejecutivo pertenecientes al sector público no financiero, de acuerdo con el artículo 5 de la norma de comentario, como medida de disciplina fiscal para contrarrestar el acuciante déficit público que padece las finanzas del Estado, fruto de esa brecha cada vez mayor entre los ingresos y los egresos.


En virtud de ambas leyes, la Dirección General de Presupuesto Nacional está autorizada – según lo indicamos desde el dictamen C-181-2018, ya citado, con fundamento en los artículos 177 de la Constitución Política, 32, letra c), de la Ley n.°8131 y 47 de su reglamento – para modificar y ajustar los anteproyectos de presupuesto de los órganos bajo el ámbito de su competencia técnica, por lo que va de suyo, en lo que aquí interesa, que ni la JARN, ni la JAIN, puedan utilizar todos los recursos proyectados provenientes de fuentes propias y menos, si consideramos la regla fiscal. Con la salvedad, hecha también en el citado dictamen C-072-2019, de que no podría dejar desfinanciados los cometidos del órgano desconcentrado concernido: “Por el contrario, tendrá que respetar esos destinos”. 


Y esto es así, porque como se explicó en el dictamen C-151-2021, el legislador presupuestario cuenta con un amplio poder de enmienda en relación con el proyecto de ley de presupuesto de la República, sujeto a los límites impuestos por la misma Constitución Política (artículos 177 y 179), con lo que no está vinculado al ordinario, salvo en los supuestos de los llamados fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas sociales, formula que se recoge últimamente en el artículo 25 de la Ley n.°9635.


Las consideraciones anteriores son, como se dijo, atinentes para la JAIN y no hay motivo para separarse de ellas en el extremo consultado. Con lo cual, así como la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central no alteró la naturaleza jurídica de la Junta como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía dotado de personalidad jurídica instrumental, tampoco derogó las fuentes de financiamiento establecidas en el artículo 7 de su Ley de creación para financiar la actividad de la Imprenta Nacional bajo su dirección. Es decir, se mantienen vigentes, para lo que se le reconoce la personalidad instrumental a la Junta en aras de facilitar la gestión y correcta ejecución de esos recursos con los límites que se derivan de la aplicación de las leyes 8131 y 9635, según se acaba de indicar.


Con la precisión adicional de que de esos recursos financieros deben ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional en los términos del artículo 66 de la Ley n.°8131, en tanto los ingresos de la Junta forman parte de los recursos del Gobierno Central – al ser parte de este con arreglo al artículo 1.a) de la misma ley – y en esa condición están sujetos al principio de caja única, según lo establecimos desde el dictamen C-280-2002, del 18 de octubre.


En consecuencia, estos recursos quedan sujetos a los mismos principios y normas que rigen al presupuesto de la República en todas las fases del ciclo presupuestario, con lo que se da plena efectividad al principio de Caja Única del Estado consagrado en el artículo 185 de la Constitución Política. Lo anterior sin perjuicio de que a tenor del artículo 84 del Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, que desarrolla el recién citado artículo 66, tratándose “de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.”


Por fin, otro efecto derivado de la aplicación de la Ley n.°9524 que sería extensible a la Junta con la incorporación de su presupuesto al Presupuesto Nacional, de acuerdo con el razonamiento hecho en el dictamen C-151-2021 de repetida cita, consiste en que el presupuesto de la JAIN no podrá cerrarse con superávit en aplicación de los principios constitucionales de equilibrio presupuestario y anualidad (artículos 176 constitucional y 5 letras c) y d) y 46 de la Ley n.°8131), como expresión de una adecuada planificación del gasto y eficiente gestión de los recursos públicos.


Resta referirnos a la última interrogante planteada por esa auditoría que no fue abordada en el citado dictamen C-151-2021, respecto al Ministerio competente para fijar el tope presupuestario de la Junta entre las Carteras de Gobernación y la de Hacienda. Asimismo, si el Ministerio correspondiente estaría obligado a respetar la proyección de ingresos con que se va a financiar el presupuesto de la Imprenta Nacional.


La alusión a un tope presupuestario implica imponer un límite al crecimiento del presupuesto institucional respecto al ejercicio económico del año anterior, lo que se traduce, básicamente, en una contención al aumento del gasto público para el respectivo periodo.


Desde esa perspectiva, hay que entender que aun cuando la JAIN es un órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, al Ministerio de Hacienda pertenecen las unidades competentes para, de un lado, formular las directrices y los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria respecto a las dependencias de la Administración Central –incluida la Junta– entre otros organismos públicos, abarcando lo relativo a salarios, empleo, inversión y endeudamiento; y, de otro, con autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de Gobierno y realizar los ajustes procedentes, de conformidad con los lineamientos establecidos de política presupuestaria dentro de los límites constitucionales, entre otras funciones en materia presupuestaria (ver los artículos 177 de la Constitución Política, 21, inciso a), 23, 32, inciso c) y 35 de la Ley n.°8131).


Nos referimos, en el primer caso, a la Autoridad Presupuestaria y en el segundo, a la Dirección General de Presupuesto Nacional, como órgano rector del Subsistema de Presupuesto. Incluso, entre las facultades que tiene atribuida la citada Dirección, el artículo 35 de la Ley n.°8131 señala que, como parte del análisis de los anteproyectos de presupuesto que debe llevar a cabo, podrá aumentar cualquier partida a solicitud del titular respectivo “con la aprobación del Ministro de Hacienda”.


Denotando así, la competencia de la Cartera de Hacienda en la fijación de los límites al gasto público, lo que termina de ratificar la citada Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en sus artículos 14, 19, 21 y 23 respecto al gasto corriente. Este último precepto, en particular, resulta fundamental, ya que reconoce la potestad de la Dirección General de Presupuesto Nacional para llevar a cabo las asignaciones presupuestarias a los distintos programas acudiendo a los criterios ahí establecidos, como las prioridades del Gobierno según el Plan Nacional de Desarrollo (PND), el cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales, y la disponibilidad de recursos financieros, entre otros parámetros.  A la Junta, según lo indicamos antes, le resulta aplicable la regla fiscal, lo que determina un límite al gasto que puede ser autorizado y susceptible de ser ejecutado.


Adicionalmente, no se puede desconocer el tenor literal del referido artículo 34 de la Ley n.°8131, respecto a que el titular de cada ministerio – en este supuesto específico, de la Cartera de Gobernación – debe otorgar “su anuencia expresa” a la incorporación del anteproyecto de presupuesto del órgano desconcentrado al del respectivo ministerio al que está adscrito; que como lo explicamos en el dictamen C-151-2021, no constituye una mera formalidad, en tanto le permite al Ministro hacer uso de su capacidad de direccionamiento político administrativo a lo interno, en consonancia con su responsabilidad como jerarca, establecida en el artículo 6 de los Criterios y Lineamientos Generales sobre el Proceso Presupuestario del Sector Público, de garantizar la gestión eficiente, eficaz y económica de los recursos públicos en las distintas fases del proceso presupuestario.


A tales efectos, con arreglo al artículo 14 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el Ministerio de Hacienda debe comunicar a los distintos entes y órganos sujetos a la regla fiscal, la tasa de crecimiento del gasto corriente resultante del cálculo de la regla fiscal, tomando las cifras oficiales de deuda y del Producto Interno Bruto (PIB) promedio. Esa comunicación dirigida al Ministro correspondiente, en este caso, al de Gobernación, le permite hacer las proyecciones y ajustes en orden a la formulación presupuestaria del año siguiente. En ese sentido, determinar cómo se distribuye el límite al crecimiento presupuestario entre los distintos programas de su Ministerio.


En razón de lo expuesto, el Ministerio de Gobernación, como órgano competente a efectos presupuestarios, sí se halla facultado para imponer un límite o tope al crecimiento presupuestario de la JAIN, condicionado a su vez por las directrices o lineamientos que emitan las autoridades del Ministerio de Hacienda en la materia.  


Ahora bien, se consulta finalmente si tanto el Ministerio de Hacienda, como el de Gobernación, deben “respetar la proyección de ingresos con que se va a financiar el presupuesto de la Imprenta Nacional”. Ciertamente, vimos antes en el apartado de normas atinentes que, son fines fundamentales de la Junta el conservar los bienes de la Imprenta Nacional y velar por su mejoramiento, y en ese contexto, le corresponde formular los programas de inversión de acuerdo con sus necesidades y las prioridades fijadas, para lo que queda facultada para imponer las tarifas que considere convenientes y adecuarlas a los precios de costo de los materiales de impresión y edición de las publicaciones  (artículos 2, letras a y c, y 11 de la Ley n.°5394).


Lo anterior a propósito de la actividad sustantiva de la Imprenta Nacional que, como se recuerda del análisis efectuado en nuestro dictamen C-152-2002, citado por su Asesoría Jurídica, está categorizada como un “servicio económico del Estado”, afirmando que: “La Imprenta es un servicio público de carácter comercial, una empresa pública organizada como órgano público”. Para lo que se le asignan los recursos propios generados con la venta de sus servicios para financiar su funcionamiento, pero que, según se indicó antes, esta asignación debe ajustarse de acuerdo a las regulaciones en materia fiscal producto de las disposiciones contenidas en las Leyes 8131, 9524 y 9635.


Sucede, por lo demás, que una parte muy relevante de la operación ordinaria de la Imprenta Nacional, a saber, el personal que labora en esta, se financia con cargo al presupuesto asignado al Ministerio de Gobernación, tal como lo señala el artículo 4 de la Ley n.°5394, precepto que recalca que: el Ministro de Gobernación pondrá a disposición de la Junta el personal necesario dentro de sus posibilidades presupuestarias.”  (El subrayado no es del original).   


Justamente, a raíz de lo ahí dispuesto, sostuvimos en el dictamen C-168-2008, del 16 de mayo, la improcedencia de que “los recursos económicos específicos que administra esa Junta Administrativa para la contratación de bienes y servicios, pueden ser utilizados también para contratar personal y pago de salarios correspondientes”.


Por consiguiente, con independencia de las previsiones de ingreso que pudiera hacer la Junta para un determinado ejercicio económico, su operatividad como empresa queda condicionada, de un lado, en la parte del personal que labora en la Imprenta Nacional, debido a que su pertenencia al Ministerio de Gobernación lo sujeta a las restricciones presupuestarias que eventualmente se le impongan a toda esta Cartera, como parte de las medidas para contener el déficit público y garantizar la estabilidad financiera del Estado.   


Pero, además, como consecuencia de la unificación presupuestaria de la JAIN al proyecto de Presupuesto Nacional, en aplicación del principio constitucional de Universalidad, la perspectiva de poder ejecutar o disponer de todas las previsiones de ingresos de acuerdo con los gastos que la Junta haya proyectado, aun cuando tengan su origen en fuentes de financiamiento propias (venta de servicios), topa con los requerimientos o límites que de parte del Ministerio de Hacienda o del mismo Ministerio de Gobernación le impongan con arreglo a los artículos 11, 19, 23 y 25 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, en aras de cumplir con la regla fiscal y en función del estado de las finanzas públicas para el periodo presupuestario respectivo,  particularmente, la disponibilidad de recursos con que cuente la Hacienda Pública.


Ergo, ambas Carteras ministeriales pueden llevar a cabo ajustes a la proyección de ingresos que formule la JAIN en su anteproyecto de presupuesto, atendiendo al mandato derivado del artículo 176 constitucional y de la mencionada Ley n.°9635, de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado mediante una gestión adecuada y eficiente de las finanzas públicas que pasa, necesariamente, por observar la regla fiscal.


 


 


E.                CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, damos respuesta a las interrogantes formuladas en los siguientes términos:


1.      La incorporación del presupuesto de la JAIN al Presupuesto Nacional como efecto de la Ley n.°9524, no modificó su condición de órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía, ni la atribución de la personalidad jurídica instrumental para facilitar la gestión financiera y la correcta ejecución de sus recursos para el cumplimiento de las  funciones que tiene encomendadas legalmente, aun cuando técnicamente se registre como un programa presupuestario de la referida Cartera a la que orgánicamente pertenece por virtud del artículo 1 de la Ley n.° 5394.


 


2.      A la Junta Administrativa le compete, como jerarca máximo del órgano desconcentrado, la aprobación de su presupuesto antes de remitírselo al titular del Ministerio de Gobernación y Policía, quien deberá dar su anuencia expresa para incorporarlo al anteproyecto de presupuesto de toda la cartera – reforzando así su capacidad de direccionamiento político administrativo dentro del Ministerio – y como responsable de presentarlo después al Ministerio de Hacienda, para su integración en el proyecto de presupuesto nacional.


 


3.      Asimismo, la Junta participa en las etapas de ejecución, control y evaluación de su respectivo proceso presupuestario interno (artículos 23, 27, 57 y 73 del Reglamento a la Ley n.°8131 y 5 y 6 del Decreto n.° 33446-H), debiendo ajustarse a los criterios y lineamientos que sobre esas competencias provengan del Ministerio de Hacienda y, en particular, de la Dirección General de Presupuesto Nacional. También interviene en las propuestas de modificación del presupuesto de la JAIN, a ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en las materias no reservadas a la Asamblea Legislativa (artículo 45 de la Ley n.°8131).


 


4.      Si bien como efecto de la Ley n.°9524, las fuentes de financiamiento de la Imprenta Nacional establecidas en el artículo 7 de la Ley n.°5394 deben incluirse en el proyecto de ley del presupuesto nacional como parte del control político que debe llevar a cabo la Asamblea Legislativa al discutir su aprobación, ello no supone la derogación de estas rentas, ni que la Junta haya perdido la facultad para administrarlas, debiendo hacer uso de esos recursos conforme con el ordenamiento, en especial, con los límites que se derivan de las leyes 8131 y 9635.


 


5.      Esos recursos financieros deben ingresar al fondo único a cargo de la Tesorería Nacional en los términos del artículo 66 de la Ley n.°8131 y el presupuesto de la JAIN no podrá cerrarse con superávit en aplicación de los principios constitucionales de equilibrio presupuestario y anualidad, y como expresión de una adecuada planificación del gasto y eficiente gestión de los recursos públicos.


 


6.      A tenor del artículo 34 de la Ley n.°8131, el Ministerio de Gobernación sí se halla facultado para imponer un límite o tope al crecimiento presupuestario de la JAIN, condicionado a su vez por las directrices o lineamientos que emitan las autoridades del Ministerio de Hacienda en la materia.


 


7.      Tanto el Ministerio de Hacienda, como la Cartera de Gobernación pueden llevar a cabo ajustes a la proyección de ingresos que formule la JAIN en su anteproyecto de presupuesto, atendiendo al mandato derivado del artículo 176 constitucional y de la Ley n.°9635, de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado mediante una gestión adecuada y eficiente de las finanzas públicas que pasa, necesariamente, por observar la regla fiscal.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc