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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 11/01/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 11/01/1996   
( RECONSIDERADO )  

C-004-96


11 de enero, 1996


 


Señor


Lic. Juan Luis León Blanco


Sub-Director


Consejo de Salud Ocupacional


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio DE-214-95 de 8 de setiembre de 1995, recibido en esta Procuraduría el 26 de octubre de ese mismo año, y damos respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:


PROBLEMA PLANTEADO


   Solicita usted nuestro criterio en punto a la interpretación correcta del artículo 22 de la Ley 6872 (Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos) en relación con el artículo 275 de la Ley 6727 (Ley de Riesgos de Trabajo), con el objeto de determinar la posibilidad de que los Viceministros de Salud y Trabajo y Seguridad Social integren la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional.


NORMATIVA APLICABLE


   Conviene tener presente las normas sobre las cuales versa la consulta planteada.


   La Ley N.º 6872 denominada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos indica en su artículo 22:


"Los ministros de Gobierno, los viceministros y los presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta representación sea otorgada por ley.


Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la ley expresamente así lo indique."


   Mediante Ley N.º 6727 (Ley de Riesgos de Trabajo) se reformó el Código de Trabajo, disponiendo el numeral 275 lo siguiente:


"Artículo 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por ocho miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.


El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patronos, escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas enviadas por las confederaciones de trabajadores.


En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden respectivo.


Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto Nacional de Seguros, a los suyos."


ANALISIS DEL CASO Y CONCLUSION


   En primer término, la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos contiene una prohibición, en lo que nos interesa, para que los Ministros y Viceministros ocupen otros cargos, salvo que una ley expresamente lo permita.


   En el caso que se nos consulta, la Ley de Riesgos de Trabajo señala que el Consejo de Salud Ocupacional estará integrado, entre otros, por un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y uno del Ministerio de Salud, estableciendo posteriormente que dichos Ministerios designarán a sus representantes.


   El primer aspecto que cabe puntualizar en lo que atañe a las normas que nos interesan es la utilización de distintos términos o vocablos para referirse a los órganos de la Administración Pública, de tal suerte que, mientras que la Ley N.º 6227 se refiere a los "Ministerios", la Ley N.º 6827 utiliza los vocablos "Ministros" y "Viceministros". Esta distinción no es ajena a la Ley General de la Administración Pública la cual, en tratándose del jerarca de un Ministerio, contiene normas específicas en cuanto a sus competencias (artículos 27 y 28). Igualmente, la figura del viceministro, se regula por vía de los numerales 47 y 48. Por otra parte, en lo que se refiere al órgano institucional denominado Ministerio, existen reglas especiales en cuanto a la forma de resolver los diferendos que se presenten entre ellos y otros repartos de la Administración (artículos 71 y siguientes). Lo anterior nos permite afirmar que no es dable hacer una identificación entre el titular de un órgano del Poder Ejecutivo con respecto a la conformación en sí de ese órgano.


   La conclusión a que se arriba en la página precedente in fine nos permite, a su vez, introducir un análisis de las normas en relación con su contexto, especialmente la que se ubica como parte del texto de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos. Recordemos que esta Ley tiene como finalidad "... la de prevenir y sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función pública" (artículo 1º), haciendo especial énfasis de que por servidor público se entenderá: "... las personas que presten servicios a la Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura...". Se destaca, por ende, el carácter netamente personal, individual de las disposiciones que conforman el cuerpo de la Ley, de tal suerte que al arribar al estudio del artículo 22 no resulte contrario a la lógica misma del texto que se regule la situación de los titulares que ocupen los cargos de Ministros y Viceministros.


   De lo expuesto, es oportuno afirmar que la interpretación que quepa dar al párrafo segundo del numeral 22 ha de entenderse referida a la situación de la persona física que ocupa uno de los cargos públicos allí consignados. Y, siendo coherentes con lo indicado supra, la excepción a que se refiere este párrafo deberá entenderse como aquellas leyes que expresamente confieran al Ministro o Viceministro, en su condición de titular de un órgano público, participación en las juntas directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados.


   Si analizamos, bajo la misma perspectiva, el artículo 275 de la Ley Nº 6727, encontramos que, en primer lugar, lo que allí se dispone toma como parámetro de organización administrativa a los órganos u entes involucrados, no a sus titulares. Pero, y en segundo término, además dispone expresamente que dichos órganos u entes públicos realizarán una "designación", procedimiento volitivo que resultaría innecesario si la norma pudiera ser interpretada en el sentido que esa designación recae, de hecho, en el Viceministro. En otras palabras, de este artículo no se deriva de modo claro y expreso una intención del legislador en el sentido de que corresponda, al titular del viceministerio pertinente, la designación ante la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional. Y, como ya se había indicado, el artículo 22 de la Ley N.º 6872 requiere ese carácter expreso para liberar de la prohibición a los funcionarios públicos sujetos a su regulación.


   De lo expuesto, se arriba a la conclusión de que, tanto por vía de una interpretación literal como aquella que se sustenta en la relación de la norma con su contexto, amén de la lógica misma de esos cuerpos normativos, no resulta dable considerar como posible la designación de los Viceministros de Trabajo y Salud en la Junta Directiva del Consejo de Salud Ocupacional.


   Sin otro particular, se despiden de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel            Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADORA ADMINISTRATIVA    PROFESIONAL III


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