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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 245 del 24/08/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 245
 
  Dictamen : 245 del 24/08/2021   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

24 de agosto de 2021


PGR-C-245-2021


 


 


Señora


María Wilman Acosta Aguirre


Intendente Municipal


Concejo Municipal Distrito de Colorado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio INT-N°0167-2020 de 26 de agosto de 2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General respecto a las siguientes interrogantes:


 


1.   Es un derecho exclusivo de los Concejos Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes a multas, patentes e impuestos (artículo 40 del código de minería, bienes inmuebles, patente, impuesto de construcción, etc.), que se originen en la jurisdicción del distrito?


2.   Si una Ley, promulgada con anterioridad la Ley 8173, se señala que los impuestos serán cobrados por la Municipalidad de lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores deben considerarse derogadas tácita y parcialmente, debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley General de Concejos de Distrito?


3.   En el caso de que una Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la entrada en vigencia de la ley 8173, haya realizado cobros de dineros correspondientes a impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que procedimiento se debe seguir para su recuperación?


 


I.- MARCO NORMATIVO:


 


A efectos de resolver la consulta presentada, resulta menester referirse a la norma que regula lo concerniente a las competencias del Consejo de Distrito de Colorado de Abangares en materia tributaria.


 


Dice en lo que interesa el artículo 9 de la Ley N°8173 del 7 de diciembre de 2001:


“Artículo 9.- Las tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.


El concejo también percibirá directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una participación de la municipalidad.


En las participaciones por ley de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de reparto de la misma ley o su reglamento. (La negrilla no es del original)


(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9208 del 20 de febrero del 2014)


 


De la norma transcrita pueden destacarse como aspecto de importancia; que el legislador le otorga el producto económico de las tasas, precios de los servicios distritales, impuesto de patentes –es decir de los tributos creados por la entidad municipal-en el ejercicio de su competencia tributaria, así como las contribuciones especiales a los Concejos de Distrito, asimismo le otorga también los accesorios que se generen, como multas e intereses.


También les otorga a los Concejos de Distrito el producto de los impuestos nacionales que se generen dentro de la circunscripción distrital. Sin embargo, deja abierta la posibilidad de que se celebren convenios con las entidades municipales a las cuales se encuentran adscritos los Concejos de Distrito.


 


II.-ANALISIS DE FONDO:


 


Es indudable entonces que los Concejos de Distrito a partir de la reforma introducida a la Ley N°8173 por lay N°9208 del 2014, tiene derecho al producto de las tasas, precios por servicios públicos, patentes e impuestos que se generen en su territorio, con lo cual queda contestada la primera interrogante.


En cuanto a la segunda interrogante que plantea la señora Intendente, en cuanto a que sucede con normas anteriores que otorgaban el producto de tributos nacionales que en su oportunidad fueron otorgados a las entidades municipales a la cual se encuentran adscritos los Concejos de Distrito.


Sobre el particular valga indicar de que si bien la ley N°9208 al introducir la reforma al artículo 9 de la Ley N°8173 no dispone expresamente la modificación de las normas que otorgan el producto de los tributos nacionales sin importar donde se generan( tal es el caso del impuesto creado por los artículos 38 y 40 del Código de Minería y del artículo 1° de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles) a las entidades municipales y no a los Concejos de Distrito adscritos a ella; bien podemos afirmar que a partir de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley N°8173 se modifican parcial y tácitamente  aquellas normas que otorgaban el producto económico de impuestos nacionales (con destino municipal) generados en la circunscripción distrital a la entidad municipal a la cual están adscritos los Concejos de Distrito, ello a fin de evitar una distorsión en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.


Sin perjuicio de lo dicho, es importante tomar en consideración lo dispuesto en el párrafo tercero in fine del artículo 9 de la Ley N°8173 reformado por la Ley N°9208, en el sentido de cuando se le de participación a las municipalidades en el producto de los impuestos nacionales, los Concejos de Distrito participan directa y proporcionalmente, de acuerdo a los parámetros de reparto establecidos en la ley o su reglamento, disposición que regiría a partir de la promulgación de la Ley N°9208.


En cuanto a la tercera interrogante que se plantea, en relación con cobros de tributos realizados por las municipalidades a las cuales están adscritos los Concejos de Distrito posterior a la entrada en vigencia de la Ley N°8173. Es criterio de la Procuraduría General -teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional en resoluciones 2019021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019 y 021276 del 1 de noviembre de 2019 respecto a que lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8173 no es inconstitucional, los Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, los dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal provenientes de Las tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital.


 


III- CONCLUSION:


 


1.     Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


2.     De conformidad con el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de Distrito, tienen derecho a percibir los productos económicos generados por las tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales, así como las multas patentes o cualquier otro impuesto que se origine en la circunscripción distrital.


3.     Lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y tácitamente aquellas normas que otorgan el producto de impuestos nacionales generados en la circunscripción del Concejo de Distrito a las entidades municipales a las cuales se encuentran adscritos.


4.     Los Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, aquellos dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto de tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital, estando vigente el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


                                                                     Lic. Juan Luis Montoya S.


                                                                PROCURADOR TRIBUTARIO


 


 


JLMS/bba


Código N°6427-2020