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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 279
 
  Dictamen : 279 del 29/09/2021   

29 de setiembre de 2021


PGR-C-279-2021


 


Licenciado


Pablo Villalobos González


Gerente a.i


Banco Central de Costa Rica 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GER-0228-2020 mediante el cual requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría con respecto al reconocimiento del pago del rubro de prohibición por el ejercicio de la profesión en forma liberal asociado a la función tributaria, particularmente cuando dichas funciones son de carácter marginal. 


Manifiesta el consultante, qué ante consulta realizada a la Dirección General de la Tributación del Ministerio de Hacienda, quien mediante oficio DGT-1026-2019 de 28 de junio de 2019, la Dirección de General de Tributación responde, que tres de los ingresos que percibe el Banco Central y sus órganos de desconcentración máxima son tributos, por lo que plantean la siguiente interrogante:


    ¿Resulta procedente aplicarle, a los funcionarios directamente relacionados con las funciones de Administración Tributaria, la prohibición del artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y el pago de la correspondiente compensación, pese al carácter marginal de las funciones tributarias que realizan?


 


           I-         ANTECEDENTES:


Siendo que la consulta presentada está relacionada con los alcances que debe dársele al artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios a fin de otorgar la compensación por prohibición, resulta menester transcribir en lo que interesa el artículo 118:


Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.


 


En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo, está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.  


 


En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código”.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973). 


(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)


 


De acuerdo con la norma transcrita, puede afirmarse qué si bien la compensación económica por la prohibición prevista en el artículo 118 del Código Tributario se hizo extensiva a otros funcionarios públicos, la norma nació para compensar a los funcionarios vinculados con la Administración Tributaria que no podían ejercer en el ámbito privado actividades relacionadas con materia tributaria.


Es importante, transcribir en lo que interesa lo que se ha establecido en la jurisprudencia administrativa y judicial sobre el tema en estudio. 


A.- Dictamen C-135-2012:


“(…)


II. SOBRE EL CONCEPTO DE “ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”


De medular importancia para los efectos que nos ocupan, conviene recordar el contenido de los siguientes artículos del Código de Normas y Procedimientos Tributarios


Artículo 11.- Concepto. La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley; y constituye un vínculo de carácter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales.”


Artículo 14.- Concepto. Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo.”


Artículo 99.- Concepto y facultades

        Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia.”


Artículo 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas.


        En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo, está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.


        En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso de las excepciones previstas en este Código.”


            Propiamente sobre la labor exegética del numeral 99 supra transcrito, ha indicado esta Procuraduría General (haciendo referencia a su anterior numeración):


“De esas disposiciones puede afirmarse que el término "administración tributaria" se define en Costa Rica a partir de elementos materiales: el ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva determinada por ley. Este criterio material está presente no solo en la mención doctrinal recogida en el dictamen C-127-90 sino esencialmente en el propio artículo 105 antes transcrito y en la jurisprudencia de este Órgano Consultivo. Así para determinar si estamos en presencia de una "administración tributaria" se debe analizar si presenta: 


a)  la condición de sujeto activo de un tributo, 


b)  la realización de funciones tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado. 


        Ahora bien, esos elementos pueden estar presente en órganos no pertenecientes al Poder Ejecutivo. Ello implica que el término "administración tributaria" no se identifica con un determinado órgano administrativo, al punto que existe una única "administración tributaria" y que, por el contrario, exista la posibilidad de que varios entes públicos se constituyan como "administración tributaria", ejerciendo las funciones correspondientes y estando sujetos a los deberes y límites que regulan el accionar de la "administración tributaria". 


        Es decir, del artículo 105 del Código Tributario no es posible identificar "administración tributaria" con un órgano concreto del Poder Ejecutivo, máxime que incluso dicho artículo no se refiere expresamente a un órgano de este Poder sino que emplea el término "Fisco", el cual es tradicionalmente empleado para referirse al Estado o autoridad pública competente en materia económica y fiscal: 


 


"El fisco no es otra cosa que el sujeto "Estado en sentido lato (nación, provincia o comuna) "investido de autoridad para exigir el cumplimiento de la obligación legal positiva", concepto que se integra con el de la función administrativa fiscal, que no es sino la dinámica del Estado en la formación del erario, abstracción hecha de los empréstitos no forzosos". BIELSA, R.: Estudios de Derecho Público, II: Derecho Fiscal, Editorial DEPALMA, Buenos Aires, 1951, p. 577. 


Por lo que del sólo análisis del texto legal no puede concluirse, a priori, que la Dirección General de Hacienda no configura una


"administración tributaria". Dicha afirmación solo puede ser el resultado del examen de las funciones asignadas. 


        En cuanto a lo expresado, la Procuraduría General ha reiteradamente señalado que "existe pluralidad de administraciones tributarias" ya que la definición legal de ese término es de contenido más amplio que el establecido en el artículo 126 del Modelo de Código Tributario para América Latina. 


Por lo cual la Procuraduría ha señalado: 


"Como se desprende tanto de la explicación como del artículo propuesto por los citados tributaristas, en el espíritu del indicado Modelo se identifica la Administración Tributaria exclusivamente con un órgano administrativo perceptor y fiscalizador de los tributos. Pero en nuestro país tanto los redactores del Código de Normas y Procedimientos Tributarios como el legislador, ampliaron sustancialmente dicho concepto, haciéndolo extensivo a otros entes públicos, en tanto y en cuanto éstos sean sujetos activos de tributos... De acuerdo con los conceptos expuestos supra, necesariamente se llega a la conclusión de que en Costa Rica existe pluralidad de administraciones tributarias, caracterizando a estas la calidad que ostentan de sujetos activos de una relación tributaria, y el consecuente hecho de tener a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos". (Dictamen N. 130-81 (20) de 24 de junio de 1981, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi). 


En la medida en que del propio texto del artículo 105 del Código Tributario se desprende que "administración tributaria" puede ser un ente público distinto del Estado, en tanto sea sujeto activo del tributo, respecto del cual ejerce las facultades de percepción y fiscalización, que le permiten administrarlo en concreto, no puede identificarse "administración tributaria" con el órgano administrativo perceptor y fiscalizador en una parte de los tributos directos e indirectos, órgano que para éstos tributos sería exclusivamente la Dirección General de Tributación Directa. 


Obsérvese respecto de este último punto que, no existe una norma legal que venga a atribuir a un órgano determinado en forma expresa la competencia exclusiva de administrar los tributos nacionales, directos o indirectos. En efecto, corresponde a cada ley definir cuál es el órgano competente para administrar el tributo que establece. Y en ausencia de una disposición legal en ese sentido, tampoco puede afirmarse que existe un órgano con competencia genérica para administrar tributos nacionales, que pueda, por ende, asumir dicha administración. La ausencia de una ley que regule en forma amplia la organización y competencias de la Dirección General de Tributación Directa impide -desde el punto de vista jurídico- establecer o atribuirle dicha competencia genérica. E igual sucede con la Dirección General de Hacienda. (…) 


Por otra parte, dado que la ley no lo establece como elemento definidor de la "administración tributaria", tampoco puede concluirse que el órgano que lo sea debe realizar las funciones tributarias en "forma exclusiva", como se indicó en el dictamen C- 123-85 de 6 de setiembre de 1985. Empero, esas funciones tributarias sí deben ejercerse dentro de un proceso sistemático de carácter permanente; es decir, no debe tratarse de un ejercicio ocasional de dichas funciones. Obsérvese, al respecto, que no existe "ente público" menor alguno, al que se le haya asignado como función exclusiva el ejercicio de actividades tributarias, no obstante lo cual existen entes que tienen a su cargo el percibir y fiscalizar un tributo, del cual son simultáneamente sujeto activo.(…)


También hemos precisado la necesaria distinción entre ser el sujeto activo del impuesto, frente a labores de recaudación de un tributo, lo cual no resulta pertinente confundir a efectos de otorgar la condición de “administración tributaria” a un ente que solo realice las segundas:


“Si acudimos a la integración del Ordenamiento, es oportuno recordar que la recaudación de un impuesto es entendida, en nuestro medio, de la siguiente manera en el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, Decreto Ejecutivo 29264-H, de fecha 24 de enero del 2001: 


“Artículo 78.—La función de Recaudación. La función de Recaudación es el conjunto de actividades que realiza la Administración Tributaria destinadas a percibir efectivamente el pago de todas las deudas tributarias de los contribuyentes, en cualquiera de sus etapas.


La función recaudatoria se realizará en tres etapas sucesivas: voluntaria, administrativa y ejecutiva.


En etapa voluntaria, el sujeto pasivo de la obligación tributaria cancelará sus obligaciones sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, distinta de la necesaria para operar el sistema de recaudación por medio de las oficinas de las entidades financieras y demás entes autorizados. 


En etapa administrativa, la Administración Tributaria efectuará un requerimiento persuasivo de pago a los sujetos pasivos morosos. 


En etapa ejecutiva, la recaudación se efectúa coactivamente, utilizando los medios legales establecidos y recurriendo a los órganos jurisdiccionales respectivos.” 


“Artículo 80.—Funciones de la División de Recaudación. La División de Recaudación tendrá, en concordancia con las establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº Decreto Ejecutivo Nº 27146-H del 21 de mayo de 1998, publicado en La Gaceta Nº 136 del 15 de julio de 1998, las funciones de programar y dirigir las siguientes actuacione


a)    Cobro de obligaciones morosas, en vía administrativa o judicial. 


b)    Velar por la correcta ejecución de los convenios de servicios auxiliares suscritos entre las entidades colaboradoras y el Ministerio de Hacienda. 


c)     Establecer, conjuntamente con la Dirección General, el Plan Anual para el área de Recaudación y los programas derivados de él. 


d)    Diseñar y aplicar los indicadores de eficiencia y eficacia que permitan evaluar los resultados que, en ejecución del Plan, obtengan las Subgerencias y Áreas de Recaudación y de las Administraciones


e)     Tributarias" 


f)      Establecer indicadores que, en el campo de sus funciones, permitan conocer el comportamiento de los contribuyentes, declarantes y responsables. 


g)    Requerir a los bancos recaudadores informes diarios que permitan llevar a cabo el control de la recaudación. 


h)    Recomendar la imposición de sanciones, para aquellas entidades recaudadoras que incumplan con los plazos de entrega de los tributos al Banco Central de Costa Rica. 


i)      Elaborar directrices tendientes a uniformar los procedimientos de recaudación voluntaria, morosa y de administración de la Cuenta Integral Tributaria, para todas las Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes. 


j)      Requerir los informes que se consideren necesarios a las


k)     Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes para medir los índices de gestión de cada una de ellas. 


l)      Brindar las Asesoría y capacitación necesarias, tanto a la entidades recaudadoras como a las Administraciones Tributarias Regionales y de Grandes Contribuyentes.” 


“Artículo 82.—Obligaciones de los agentes recaudadores. Los agentes recaudadores deberán suministrar diariamente a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, información de los ingresos que se hayan producido, en el formulario diseñado para ese efecto por la Administración Tributaria. 


El Banco Central de Costa Rica, como Cajero del Estado, y cualquier entidad bancaria a la que éste haya conferido tal carácter, deberá suministrar diariamente a la dependencia arriba indicada, la información de los ingresos que reporten los agentes recaudadores por concepto de tributos y sus obligaciones accesorias en el formularios que indique el Banco Central de Costa Rica. 


Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones señaladas en los párrafos anteriores, las entidades recaudadoras deberán: 


1.     Cumplir con la normativa que fije el Banco Central de Costa Rica para la transmisión electrónica, acreditación y distribución de fondos. 


2.     Procesar y remitir a la dependencia que designe la Dirección General de Tributación, las declaraciones de impuestos, conforme lo establezca la normativa. 


La Administración realizará los procesos informáticos respectivos con las declaraciones procesadas por los agentes recaudadores, con el fin de verificar el cumplimiento, en tiempo y monto, de la entrega de fondos, de la entrega de declaraciones y la calidad de los datos procesados. En caso de incumplimientos, comunicará al Banco Central la aplicación de las sanciones, una vez firmes.” (…)


En otro orden de ideas, también se ha distinguido que las competencias sancionatorias que invisten a la Administración Central Tributaria (Ministerio de Hacienda) no son predicables a otras administraciones tributarias, al tenor del artículo 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: (…)


Por último, y siendo atinente al objeto de su consulta, precisamos el ámbito de aplicación subjetiva de la prohibición que establece el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de especial relevancia destacar la necesaria vinculación entre el puesto que se ocupa y la realización de labores relacionadas con el tributo del cual se es sujeto acreedor:


Esta Procuraduría, ha señalado en reiteradas ocasiones, que la compensación económica a que refiere la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, fue creada inicialmente para aquel personal de la Administración Tributaria, que en razón de sus cargos, se les prohíbe, fundamentalmente, desempeñarse en la empresa privada en actividades propias de la materia tributaria, salvo en determinadas situaciones. Así, el artículo 118 (antes 113) del “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, establece lo siguiente:(…) 


Así, el artículo 1 Ibid, establece, en lo conducente: 


“Artículo 1.-


Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública: 


A.    Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. 


B.    Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas de licenciatura o maestría. 


C.    Un treinta por ciento (30%) para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera universitaria. 


D.    Un veinticinco por ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente. 


En todos los casos, dentro de la disciplina antes citada, tendrán derecho a los beneficios otorgados por este artículo, según los porcentajes establecidos, sujetos a las mismas obligaciones y prohibiciones de esta ley; los siguientes funcionarios:… 


En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes. De ahí que se establece en la recién citada normativa un 65% para el que ostente la licenciatura u otro grado académico superior, un 45% para los egresados de programas de licenciatura o maestría, un 30% para  los que ostenten el grado de bachiller universitario en la carrera respectiva; y finalmente un 25% para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación equivalente. A contrario sensu, de no reunir ninguno de esos requerimientos, es claro que el funcionario no tendría derecho a percibir el rubro en cuestión, si no es en violación al principio de legalidad que rige a la Administración Pública, tal y como lo señala, el indicado asesor legal de la Municipalidad al externar su criterio restrictivo, de conformidad con la Ley No. 5867 de referencia, según se apuntó en líneas atrás. 


Por otra parte, también ha sido abundante el criterio de este Despacho al sostener que a tenor del actual artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización de tributos en otras instituciones del Estado, -como sería el caso de las municipalidades del país- sería dable el reconocimiento del pago de la prohibición, si reúnen los requisitos que la recién citada normativa señala para ello.”  (Dictamen C-329-2005 del 16 de setiembre del 2005.  Lo subrayado y resaltado no está contenido en el original)


(…) 

III.             ANÁLISIS DE LA CONSULTA


(…)


De seguido, nos referimos a los impuestos que fueran expresamente indicados en el texto de su consulta:


(…)


B. ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA


En primer término, destacamos el contenido de la norma:


“Artículo 97.-


Cobro por participación 


El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario que adopte.”


La primera observación que cabe hacer al artículo se relaciona con la determinación de si, en efecto, se trata de un impuesto o bien otro tipo de obligación legal que no califique dentro del concepto de tributo que nos interesa para los efectos de este dictamen.


Para atender la inquietud indicada en el párrafo precedente en fine, conviene recordar que la norma ha sido objeto de análisis por la Sala             Constitucional, a consecuencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 08-3763-0007-CO.   De la resolución de fondo, destacamos lo siguiente:


“VII.-  Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que el cargo por participación establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central no padece de los defectos de falta de razonabilidad y proporcionalidad que se le atribuyen. Tal y como se explicó anteriormente, el diseño del mercado de transacción de divisas extranjeras fue concebido desde una perspectiva restringida, no solo desde la perspectiva de sus participantes, que la ley enlista de manera taxativa, sino también desde el punto de vista de los comportamientos y actividades que, como parte del mercado de transacción de divisas pueden llevarse a cabo. Este particular diseño y además la propia relevancia del mercado de divisas en el sistema económico, implican sin duda alguna, una clara necesidad para el Estado de involucrarse en ella, no solo desde la perspectiva normativa, sino también desde un punto de vista del control e intervención que día a día debe proveerse para su buena marcha. Así pues, resulta correcto que el propio legislador haya decidido establecer –tal y como lo hizo en el artículo 97- la posibilidad –y no la obligación- de fijar a los participantes no estatales, una suma proporcionada a su nivel de operaciones con el fin de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos buscados con el establecimiento del mercado de transacción de divisas. Con dicha disposición se deja abierta la posibilidad de que las autoridades encargadas puedan asegurar los recursos necesarios para el ejercicio de sus potestades de control e intervención en el mercado de transacción de divisas, sin que se corra el eventual riesgo de que la ausencia de recursos económicos en un momento determinado pueda dar al traste con dicha actividad con las nefastas consecuencias que potencialmente puedan producirse. Por estas razones, considera la Sala que el establecimiento de la posibilidad de fijar un cobro por participación a cargo de los participantes en el mercado de transacción de divisas, como una medida ajustada a los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, de modo que en este punto también la acción debe ser declarada sin lugar. 


VIII.- Finalmente, no existe en el expediente ningún alegato de inconstitucionalidad diferenciado respecto del artículo 5 del Reglamento, de modo que su posible inconstitucionalidad se hace radicar en el hecho de ser éste un desarrollo de la disposición legislativa discutida y que ha sido analizada más arriba. Por este motivo y dado que la conclusión a la que arriba esta Sala es la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada en la norma de rango legal, tales razones sirven entonces para declarar igualmente sin lugar el reclamo respecto de la norma reglamentaria.  


IX.-  Conclusión. De todo lo expuesto se concluye que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y el artículo 5 del Reglamento para las operaciones cambiarias de contado, no adolecen de la inconstitucionalidad que les atribuyó la accionante. En primer lugar, no hay lesión de los derechos de libertad, propiedad y libertad de empresa, si –contrario a lo que se sostiene- el mercado de transacción de divisas no es un mercado liberalizado y más bien el legislador estableció una serie de restricciones y condicionamientos no sólo respecto de quienes pueden participar, sino de la forma y modo en que dicha participación se concreta y del severo marco de control y regulación aplicable. Lo anterior resulta entonces completamente ajustado a la doctrina y jurisprudencia constitucionales que sostienen que los derechos fundamentales alegados como infringidos, pueden ser objeto de limitaciones por parte del legislador, ello con la finalidad de dar cumplimiento de fines y objetivos de alcance constitucional. En segundo lugar, no hay lesión a los principios de razonabilidad y proporcionalidad por parte del texto del artículo discutido ya que en él se recoge únicamente y exclusivamente la posibilidad, pero no la obligación de que se cobre un cargo por participación a los participantes en el mercado de transacción de divisas. La razonabilidad de ese eventual cobro se encuentra suficiente fundamentada si se considera el hecho de que por su propia naturaleza y diseño legislativo, el mercado de transacción de divisas requiere una intensa atención, control e intervención por parte del órgano estatal competente, de modo que resulta claramente apropiado que los participantes que voluntariamente decidan intervenir en esa actividad contribuyan -de forma proporcional y en el caso de estimarse necesario- con una parte del costo económico necesario para asegurar la buena marcha de tal actividad, ello por ser a su vez una cuestión vital para el funcionamiento del sistema económico del país. De tal manera, lo procedente es declarar sin lugar la acción planteada. 


Por tanto:


Se declara sin lugar la acción interpuesta.”  (Sala Constitucional, sentencia 1064-2009 de las quince horas y siete minutos del veintiocho de enero de dos mil nueve. Lo subrayado y resaltado no está contenido en el original) 


Dada la similar naturaleza de este “cargo” que puede imponer el Banco Central, con respecto a la contribución que realizan las entidades supervisadas hacia las superintendencias (donde se cumple un símil en torno a que lo recaudado es para el funcionamiento mismo de los órganos encargados del control de la actividad), es dable afirmar que estamos en presencia de un tributo.   Con mayor claridad y precisión, puede decirse que ese cargo refleja una contribución parafiscal, en tanto se conceptualiza dicha figura:


(…)


Con vista en lo anterior, podríamos concluir que la figura del artículo 97 comprende las características de una contribución parafiscal, a la cual cabe aplicar las características y requisitos de los tributos.  Ahora bien, la nota distintiva que torna en especial a la figura lo es su vigencia, o efectividad, dado que el tributo nacería a la vida jurídica a partir del momento en que así lo decida el Banco Central – en este sentido, el verbo “podrá” deja entrever que no es un impuesto que necesariamente esté cobrándose en períodos ya preestablecidos-


De lo que viene expuesto, es posible concluir que, en la medida que el Banco consultante esté efectivamente cobrando el cargo que se regula en el artículo 97 de su Ley Orgánica, en igual forma asume la condición de administración tributaria.  De suerte tal que, los funcionarios cuyos puestos se relacionen con las gestiones propias de determinación, fiscalización y recaudación del tributo, serían sujetos beneficiarios de la prohibición que contempla el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.  Ello, claro está, haciendo la salvedad sobre la necesaria calificación profesional –grado académico universitario- que también vimos es requisito objetivo para el reconocimiento de esta prohibición.


Y, por último, en nada afecta la calificación a que se refiere el anterior párrafo por no contar el Banco Central con las competencias sancionatorias del Título Tercero del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, pues, como ya habíamos adelantado, esas competencias, radicadas exclusivamente en órganos del Ministerio de Hacienda, no son indispensables para considerar que un ente ostente la condición aludida de administración tributaria.


(…)


Para concluir, y en reiteración a los dictámenes oportunamente citados, es claro que, en el caso que efectivamente el Banco Central de Costa Rica ostente la condición de “administración tributaria”, será decisión de su administración el determinar los puestos que efectivamente se relacionan con la gestión del tributo que se contempla en el artículo 97 de la Ley Orgánica de dicha entidad.  Asimismo, es su competencia el verificar el cumplimiento de los requisitos académicos para que se pueda acordar el pago de la prohibición a los citados puestos.


(…)”


IV.             CONCLUSIÓN


En virtud de los razonamientos esbozados, se concluye que el Banco Central de Costa Rica ostenta la condición de “administración tributaria” en relación con la contribución parafiscal que regula el artículo 97 de su Ley Orgánica, manifestándose en él, con claridad, el cumplimiento de los requisitos de titularidad activa y potestades relacionadas con la gestión, fiscalización y recaudación del tributo.


En tal caso, deberá ser la administración de ese Banco el establecer cuáles puestos se encuentran directamente vinculados con la gestión del citado impuesto, y el cumplimiento del grado académico de sus titulares, a efecto de reconocer la prohibición que regula el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con la Ley N° 5867 del 15 de diciembre de 1975.


En los demás casos consultados, se estima que el Banco Central no ostenta la condición de “sujeto activo” del tributo, lo cual conlleva a la imposibilidad de atribuir la condición de administración tributaria. (…)”


Si bien, la consulta que dio origen al dictamen C-135-2012 estaba relacionada con una serie de contribuciones que en la inteligencia de la Gerencia del Banco Central de Costa Rica podrían calificar al Banco como administración tributaria para efectos del pago de la compensación económica por la prohibición a que alude el artículo 118 del Código Tributario, a juicio de la Procuraduría, tal y como quedo plasmado en dicho dictamen, solamente las competencias relacionadas con la contribución parafiscal prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central, pueden dar pie al pago de la prohibición del artículo 118 del Código Tributario, en tanto se cumplan con condiciones específicas. B.- Jurisprudencia:


Conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda, la compensación salarial por la prohibición de ejercer privadamente la profesión no puede serle concedida a todos los servidores indiscriminadamente, sino solo a los que desempeñan labores “estricta” o “directamente relacionadas” con la materia tributaria; es decir, a quienes realizan tareas o funciones administrativas de esa naturaleza, o sea, relacionadas especialmente con la percepción, fiscalización y administración de los tributos; esto conforme a los artículos 99 y 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y la Ley número 5867 (Resolución No. 2017-000108 de las 10:00 hrs. del 27 de enero de 2017, Sala Segunda). O sea, que tengan como objeto principal o primordial la recaudación y administración de tributos (Resoluciones Nos. 2016-1236 de las 10:30 hrs. del 16 de noviembre de 2016 y 2017-81 de las 15:15 hrs. del 25 de enero de 2017, ambas de la Sala Segunda).


Es importante traer a colación lo resuelto también por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la resolución N°18182018- de las 10:20 horas del 7 de noviembre de 2018, que en lo que interesa dice:


“(…)


VI.- ANÁLISIS DEL CASO. Esta Sala no comparte que el actor haya realizado funciones relacionadas con la percepción, fiscalización y la administración de algún tributo. La demanda se apoya en el artículo 97 de la Ley n.° 7558 o Ley Orgánica del Banco Central, normativa que dispone expresamente que “El Banco Central podrá cobrar, a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario, un cargo que no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y el de venta. Esta facultad la podrá usar el Banco independientemente del régimen cambiario que adopte”. Además, sustenta su acción en el artículo 118 del CNPT, el cual menciona que “…Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en funciones, no pueden ejercer en otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados”. Nótese que el señor [Nombre 001] señaló que “ desde el 8 de marzo de 2010 había venido ejerciendo funciones de Fiscalización Tributaria , conforme a los artículos 103 y 118 del CNPT, sobre el tributo del artículo 97 de la Ley 7558, al laborar profesionalmente sobre la correcta interpretación y aplicación jurídica de normas tributarias sobre: irregularidades, hecho generador, cálculo, cobro, recaudación y evasión de la obligación tributaria establecida en el artículo 97 de la Ley 7558 y regulada en el ROCC, por parte de ciertos puestos de bolsa, al haber rendido informe en atención a boleta interna DAJ-2010196 del 8 de marzo de 2010, que remitió oficios G-2010-284 de la Gerencia del BCCR del 05 de marzo de 2010 y DAP-DOF-0062-2010 del 5 de marzo de 3.20 de la División de Gestión de Activos y Pasivos” (hecho quinto - la negrita forma parte del original-). Sin embargo, esta Sala observa que el accionante no se encuentra en el supuesto de hecho que permita el otorgamiento de la prohibición. En este sentido, estima la Sala que acierta el Tribunal al señalar que el accionante no probó cumplir con el perfil laboral descrito en el numeral 118 antes citado y  en  que  debió  acreditar  que  el  Banco  le  prohibió  el  ejercicio  de  la profesión en los aspectos en que este mandato establece y restringe. En lo que sí discrepa esta Sala , es  en  cuanto  al razonamiento realizado por el órgano de alzada, a partir del cual establece la emisión de un acto administrativo impeditivo , como la única forma  de  haber  impuesto  una  restricción  al  accionante  de  esta naturaleza  ,  pues  ciertamente  dicho  impedimento  o manifestación  restrictiva  puede  hacerla  el patrono  por  otros medios que  no  sean  necesariamente  la  emisión  de  una  conducta  formal de la Administración , caso de la ley, donde dependerá de si se está o no en los supuestos para el otorgamiento de la prohibición. Por su parte, es cierto que la procedencia del sobresueldo puede generarse  como  una consecuencia  de  las  funciones  reales  y efectivas que realiza el funcionario, según las reglas del contrato realidad.  En  este  punto  el  recurrente  alega  transgresión  del principio de primacía de la realidad, no obstante no se observa que este principio haya sido violentad  o,  pues  como  se  dijo,  el demandante no demostró ejercer  funciones propias de la administración tributaria ni que el accionado le haya obligado  a  restringir de alguna forma el ejercicio de sus labores como Profesional en Gestión  Bancaria de la  División de Asesoría  Jurídica d el BCCR. A esta conclusión se llega luego de revisar las probanzas, tal es el caso del oficio n.° 609-2011 de fecha 28 de abril de 2011 , el cual contiene un resumen de las actividades propias del cargo del actor,  entre  las  que  estaban  coordinar,  organizar,  supervisar permanentemente y ejecutar labores profesionales relacionadas con el proceso de investigación y  desarrollo  normativo,  así  como colaborar con la Dirección de la Asesoría Jurídica en la atención  de  los  asuntos administrativos  de  la  dependencia  .  Como  se observa,  no  se  desprende  ninguna actividad  consistente  en  fiscalizar,  recaudar  o  administrar  tributos.  Por  el  contrario,  el  trabajo del accionante en la Asesoría Jurídica del BCCR se limitaba estrictamente a  ejercer  labores  profesionales  propias  del  ejercicio  del derecho, muestra de ello es la contenida en el punto 10 del  supra citado  documento, observándose  que  estaba  n  los  de  analizar, planificar, investigar,  recopilar  información,  organizar,  sistematizar  y  emitir  criterio  legal,  verbal  o  por  escrito,  en  diferentes  materias para atender consultas relacionadas con la aplicación o interpretación de la  normativa  vigente  que  formulen  la  Junta  Directiva  . También  hay  que  remitir  a  la  descripción  o  naturaleza  del puesto,  descrita  como  el dominio  de  una  función  especializada  para  llevar a  cabo  labores  profesionales  de  diseño, investigación  e implantación  de  mejoras  en  los  procesos  operativos  ;  realizar la integración,  coordinación  operacional  y  ejecución  de  actividades  y  funciones complejas. Tampoco  se  puede  acceder  a  la  petición del  demandante,  a  partir  de los  criterios  jurídicos  que  este  tuvo  que  elaborar  para  la  entidad  accionada  ,  donde plasmó  alguna posición  o argumento jurídico sobre los alcances  del tributo en cuestión, tal es el supuesto de la prueba tal es el supuesto de la prueba visible en el folio 48 del expediente judicial, titulado “Asunto. Informe sobre el estudio de recuperación del financiamiento otorgado por el BCCR para cubrir el 20% de los gastos efectivamente incurridos por los ODM para el período 1998-2006”, pues como se dijo, esto no constituye labores de fiscalización, recaudación , ni de administración, y en caso de valorarse que fuera un ejercicio de carácter normativo, este no sería un elemento definitorio de funciones propias de la administración tributaria. Para sostener esta idea, la Sala se remite al contenido de dicho documento, con que se colige que su espíritu es meramente informador, interpretativo y de carácter consultivo, apegado a las funciones que para el puesto que ocupaba debía cumplir el accionante. A la misma determinación se llega después de una revisión del documento de folios 73, oficio CAJ-P-028-2009, destacado “revisión de propuesta de modificaciones al Reglamento de Organización Interna entre el BCCR y ODM”, mediante el que se externa un a posición jurídica y revisor a, ajen a al ejercicio propio de la fiscalización, administración y recaudación de algún tributo. Tan es así que posteriormente, el propio señor [Nombre 001], remite a ese oficio bajo el asunto alcance de la recomendación emitida en criterio CAJP-028-2009 " (documento de folio 83 a 85 del expediente judicial CAJP-039-2009). El mismo valor y contenido probatorio se le otorga al documento visible en el folio 123 del expediente judicial, titulado “Operaciones cambiarias realizadas por los puestos de bolsa en las Ruedas Foex y Liquidados de la Bolsa Nacional de Valores " , así como a la restante prueba documental que se incorporó al expediente. En este punto, la Sala advierte que ante el Tribunal de alzada el casacionista no alegó vicios por preterición de prueba documental y testimonial, sin embargo se estimó oportuno, conveniente y procedente, efectuar mención de estos elementos documentales con el fin de dar una decisión razonada del presente asunto. Señalado esto, es necesario analizar la procedencia o no del pago de la prohibición. Para esta instancia no hay duda de que el Banco accionado ejerce algunas funciones propias de administración tributaria, esto quedó evidenciado en el criterio de la Procuraduría General de la República C-135-2012 , visible a partir del folio 168 del expediente judicial , dirigida al licenciado Félix Delgado, Gerente del BCCR, criterio que se encuentra a tono con varios pronunciamientos de esta Sala en los cuales se ha analizado el concepto y los alcances de estas funciones . E l citado documento es concluyente en que el demandado ostenta la condición de administración tributaria respecto de la contribución parafiscal que regula el artículo 97 de su ley orgánica, sin embargo, también señala que deberá ser la administración quien establezca cuáles puestos se encuentran directamente vinculados con la gestión del citado impuesto, a efectos de proceder con el reconocimiento de la prohibición. Lo que quiere decir que la entidad demandada, por el simple hecho de ejercitar funciones propias de esa naturaleza, no necesariamente debe otorgar el sobresueldo de la prohibición a todos sus empleados, máxime si estos no realizan labores de fiscalización, recaudación o administración de los tributos como fue el caso del actor. A mayor abundamiento de motivos, cabe agregar que de acuerdo con el mérito de los autos y particularmente el fundamento fáctico expuesto en la demanda, lo que quedó evidenciado es que las funciones del actor son de asesor legal, en ocasiones, respecto de temas relacionados con la contribución parafiscal antes citada, gestión relacionada sobre todo con el análisis jurídico de la interpretación y aplicación de las normas vinculadas con ese régimen, lo que en nada lo convierte en parte de la Administración Tributaria activa encargada de fiscalizar, administrar o recaudar el tributo. En ese sentido, siendo que no existen méritos para variar el fallo combatido, lo procedente es confirmarlo.


VII.- CONSIDERACIONES FINALES . En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia combatida.


POR TANTO: 


Se confirma el fallo impugnado-


(…)”


En igual sentido, puede consultarse la sentencia N°2016-591 de las 10:35 hrs. del 10 de junio de 2016, dictada también por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia.


Partiendo de la jurisprudencia administrativa y judicial citada, es importante tener claro que las tareas realizadas por los funcionarios que pretenden el pago de la compensación económica por la prohibición a que refiere el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios deben estar estrechamente están relacionadas con la percepción, fiscalización y administración de los tributos. 


 


II.- CONCLUSIONES DE FONDO:


Si bien en la consulta que presenta la Gerencia del Banco Central de Costa Rica no lo indica expresamente, se infiere que la misma está relacionada  con los ingresos que percibe el Banco Central por supervisión e intervención de las entidades debidamente registradas ante la Superintendencia de entidades Financieras, Seguros, Pensiones y Valores, que derivan de la relación de los artículos  174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores N°7732 de 17 de  diciembre de 1997; de los ingresos que derivan del artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y del ingresos que derivan del uso de la plataforma SIMPE, ello de acuerdo a la respuesta que mediante oficio DGT-1026-2019 diera la Dirección General de la Tributación a la entidad bancaria, en que califica tales ingresos como contribuciones parafiscales.


A.    Contribución parafiscal que deriva del artículo 174 de la Ley N°7732: 


En relación con la contribución prevista en el artículo 174 de la Ley N°7732, en el dictamen C-135-2012, si bien la Procuraduría reconoce expresamente que la misma constituye una contribución de carácter parafiscal y por ende sujeta a los principios que derivan del Código Tributario en materia tributaria, es lo cierto que el análisis que se realiza, está en función de si realmente el Banco Central de Costa Rica es el sujeto acreedor de dicha contribución. Lo anterior, por cuanto el producto de la misma tiene un destino específico, cual es el financiamiento parcial del presupuesto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) y las Superintendencias, lo que permite afirmar que la titularidad de dichos aportes se le confiere a las respectivas Superintendencias (dictamen C-214-2004), por lo que no se puede establecer con claridad, que el Banco Central sea el sujeto acreedor de dicha contribución, y por ende con competencia para la gestión, fiscalización y percepción de la citada contribución, características esenciales para ostentar el carácter de administración tributaria a la luz de los artículos 11 y 14 del Código Tributario en relación con el artículo 99 del mismo cuerpo legal. Como bien lo indicó la Procuraduría en el dictamen C-135-2012, la competencia para fiscalizar y regular a las entidades en el mercado financiero, de seguros, pensiones y valores, corresponde por disposición legal al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y a las Superintencias y no al Banco Central, funciones que se financian con la transferencia que del 80% que les hace el Banco Central y el 20% de la contribución parafiscal que recae sobre las entidades fiscalizadas en los términos del artículo 175 de la Ley N°7732 en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal.


Es claro entonces que no puede afirmarse categóricamente que el Banco Central de Costa Rica sea el sujeto acreedor de la contribución que deriva del artículo 174 de la Ley N°7732 con las características propias de administración tributaria, por lo que no compartimos el criterio expuesto por la Dirección General de la Tributación en el oficio DGT-1026-2019, reafirmando así la tesis expuesta en el dictamen C-135-2012 en el sentido de que el Banco Central de Costa Rica no cumple funciones de administración tributaria respecto de la contribución parafiscal relacionada.


B. Contribución que deriva del artículo 97 de la Ley N°7558:


El artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central, dispone que el Banco Central podrá cobrar a los entes autorizados a participar en el mercado cambiario un porcentaje (25%) de la diferencia entre el tipo de cambio de compra y venta, con independencia del régimen de cambio que se adopte. 


Ahora bien, tanto a nivel de la jurisprudencia administrativa como de la judicial, se ha conceptuado ese cobro como una contribución de carácter parafiscal, y por ende le serán aplicables todas las características propias de los tributos, contribución parafiscal que como bien lo ha dicho la Procuraduría, nace a la vida jurídica en el momento en que el Banco Central decida cobrar ese porcentaje a los actores del mercado cambiario, momento a partir del cual asume la condición de  Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de determinación, fiscalización y recaudación del tributo, lo que permite entonces reafirmar las conclusiones a las que arribó tanto la Procuraduría General en sus pronunciamientos como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en sus resoluciones, en el sentido de que aquellos funcionarios que dentro de la organización bancaria ejerzan funciones propias de recaudación fiscalización y determinación de la obligación que nace con  el cobro por participación en el mercado cambiario, serían beneficiarios de la compensación económica por la prohibición a que refiere el artículo 118 del Código de Normas y  Procedimientos Tributarios conforme a la calificación académica que ostenten. No está por demás recordar que corresponde a la entidad bancaria establecer cuáles puestos dentro de su escala, están relacionados con la gestión tributaria de la contribución parafiscal que deriva del artículo 97 de su Ley Orgánica.


C.-Ingresos por el uso de la plataforma SINPE:


A efecto de establecer cuál es la naturaleza jurídica de los ingresos que percibe el Banco Central por el uso de la plataforma SINPE, resulta menester referirnos al artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Banco Central, para establecer si tales ingresos tienen naturaleza tributaria, o simplemente se constituyen en un ingreso corriente del Banco Central. 


El artículo 2 inciso C de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995, en su artículo 2 inciso c), indica que el Banco Central tiene como parte de sus objetivos:


“Artículo 2.- Objetivos. El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos, mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas y, como objetivos subsidiarios, los siguientes: (…)


c) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento. (…)”(la negrita no es del original). 


En cuanto a la organización del Sistema de Pagos, el artículo 69 de la Ley No 7558, señala que la Junta Directiva del Banco Central:


“(…) organizará y reglamentará el funcionamiento del sistema de pagos, de tal forma que se garantice a los usuarios de los servicios financieros y bancarios que las entidades, autorizadas para operar en la Cámara de Compensación y en los sistemas electrónicos que el Banco Central establezca, acreditarán el valor de las transferencias recibidas y de los instrumentos compensables pertenecientes a otros participantes, en un plazo específico después de confirmada la respectiva liquidación en firme en la cuenta corriente, mantenida por el participante en el Banco Central. La Junta Directiva del Banco Central determinará, en el Reglamento del Sistema de Pagos, ese plazo y las condiciones requeridas para que una entidad pueda participar en los sistemas que el Banco Central establezca. (…)


La Cámara de Compensación estará sometida a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Para efectos de acreditación, se establece el horario bancario para todos los participantes en el Sistema de Pagos, cuya jornada será definida en el Reglamento del Sistema de Pagos. El Banco Central podrá cobrar a los participantes autorizados por la prestación de los servicios que establezca y las tarifas correspondientes se definirán en el Reglamento del Sistema de Pagos.”


Mediante dictamen C-068-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, la Procuraduría General señaló que la Banca Central en nuestros ordenamientos, ocupa un lugar central dentro del sistema Financiero, lo que justifica las competencias que se reconocen a dicha Banca en este ámbito, asimismo se destaca el rol que tiene el Banco Central en el sistema de pagos y, en general en la vigilancia del normal funcionamiento de los sistemas de compensación, competencia que conlleva a la función de supervisión, a fin de mantener la estabilidad del sistema financiero, evitando la presencia de efecto dominó en caso de problemas de liquidez o crédito por parte de algún agente financiero, funciones que no son ajenas al Banco Central.


Es importante también considerar el dictamen C-058-2001 de 6 de marzo del 2001, en tanto considera, que la participación del Banco Central en materia de sistema de pagos le es inherente y es una "función esencial", no solo en cuanto a su regulación, sino también en cuanto a su operación.


De acuerdo a lo expuesto en su consulta, al igual que la Dirección General de la Tributación, esta Procuraduría considera que el cobro por los servicios brindados mediante la plataforma SINPE responde a la contraprestación de un servicio público inherente y sustancial a las funciones del Banco Central, de tal manera que es competencia exclusiva del Banco Central de Costa Rica y por lo que no podría ser realizado por un tercero, que bien podrían calificarse como una tasa a la luz de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 4° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:


 “(…)


Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado”. 


 


Siendo así, procede repetir lo dispuesto conforme a la contribución parafiscal que importa el artículo 97 de la Ley Orgánica del Banco Central, en el sentido de que tal obligación tributaria nace a la vida jurídica a partir del momento en que el Banco Central decida cobrar por el uso de la plataforma SINPE, momento a partir del cual asume la condición de Administración Tributaria con competencia para ejercer labores de determinación, fiscalización y recaudación del tributo. 


Procede también reiterar que aquellos funcionarios que dentro de la organización bancaria ejerzan funciones propias de recaudación fiscalización y determinación de la obligación que nace con el cobro por el uso de la plataforma SINPE, serían beneficiarios de la compensación económica por la prohibición a que refiere el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios conforme a la calificación académica que ostenten, y corresponde a la entidad bancaria establecer cuáles puestos dentro de su escala, están relacionados con la gestión tributaria del mencionado cobro.


Queda en esta forma contestada la consulta planteada.


Con toda consideración suscribe atentamente;


   


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


JLMS/bba


Código N°6033-2020