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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 22/07/1994   

C-121-94


22 de julio de 1994


 


Señor


Lic. Pedro Gamboa Barrantes


Director


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad DINADECO


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. DN-654-94 de 15 de julio último (recibido en el Despacho del suscrito el día 21 del mismo mes), por el que solicita a la Procuraduría General de la República que emita criterio en relación con una serie de Hipótesis que surgen de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 8º del Decreto Ejecutivo Nº 17038-P de 23 de mayo de 1986 y numeral 25 inciso f) del Decreto Ejecutivo Nº 17291-G de 31 de octubre de 1986, relativas al nombramiento de los delegados de las asociaciones de desarrollo comunal ante la Asamblea de los Trabajadores del Banco Popular.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


El Decreto Ejecutivo Nº 17038-P de 23 de mayo de 1986, tal y como lo indica su numeral 1º, se dictó con la finalidad de regular "los procedimientos para el nombramiento de los representantes de los sectores mencionados en el artículo 14 de la Ley Nº 7031 de 14 de abril de 1986, que integran la Asamblea de los Trabajadores del Banco Popular".


En lo relativo al nombramiento de los representantes de las asociaciones de desarrollo comunal, el artículo 8º del referido Decreto Ejecutivo Nº 17038-P dispone:


"Artículo 8º.- El nombramiento de los 40 representantes de las asociaciones de desarrollo comunal se efectuará por asambleas regionales, tomando como base la división regional utilizada por la Dirección General de Desarrollo de la Comunidad; corresponderá al Consejo Nacional de Desarrollo de Comunidades la organización del proceso para su designación.


Los representantes se distribuirán en forma proporcional al número de asociaciones que integren cada región".


Nótese que el anterior numeral estructura el procedimiento que ahí se detalla, sobre la base de que los órganos competentes para realizar los nombramientos de los representantes de las asociaciones de desarrollo de la comunidad, son precisamente las asambleas regionales de ese tipo de agrupaciones.


Sin embargo, posteriormente se dicta el Decreto Ejecutivo Nº 17291-G de 31 de octubre de 1986 (Reglamento de Federaciones de Uniones Cantonales de Asociaciones de Desarrollo Comunal), en el cual se establece de manera expresa que en lo relativo al nombramiento de los delegados o representantes de las asociaciones de desarrollo comunal a la citada Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, dicha función le corresponde a la Asamblea General de las respectivas Federaciones de Uniones Cantonales:


Artículo 25.- Las funciones de la asamblea general son:...


...f) Nombrar a los Delegados a la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular..."


Es evidente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 inciso f) antes transcrito, el órgano competente para llevar a cabo el nombramiento de los 40 representantes de las asociaciones de desarrollo comunal de que habla el numeral 14 inciso e) de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal Nº 7031 de 14 de abril de 1986, lo es precisamente la Asamblea General de las correspondientes Federaciones de Uniones Cantonales, como órgano máximo de este tipo de organizaciones (artículo 25 inciso f) en relación con el numeral 19, ambos del D.E. Nº 17291-G).


Y ello debe ser interpretado así partiendo de la doctrina que informa el artículo 10º del Código Civil, el cual proporciona la pauta a seguir en materia de interpretación de normas:


"Artículo 10.- Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas".


En armonía con lo anterior, es dable recordar aquí lo que sobre este mismo particular nos expone nuestro Tratadista Alberto Brenes Córdoba:


Como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermeneútica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador.


Hay que decir que cuando el sentido de la ley no es dudoso sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula "aunque la ley sea dura, siempre es ley." Dura lex, sed lex.


...De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, pp. 42-43).


Conviene precisar también que en la especie resulta de aplicación el principio general normativo de que "lex posterior derogat priori", sea, que una ley posterior deroga la ley anterior, regla ésta igualmente aplicable a los casos en que, como el presente, se está en presencia de decretos dictados por el Poder Ejecutivo.


El efecto precisamente de dicha regla es la derogación (tácita o expresa) de la anterior normativa, sea, "la acción y efecto de la cesación de la vigencia de una norma producida por la aprobación y entrada en vigor de una norma posterior que elimina, en todo o en parte, su contenido, o lo modifica sustituyéndolo por otro diverso" (tomado de: Juan Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 415).


En nuestro caso objeto de estudio, téngase presente que se trata de una derogación tácita, por la cual se produce la "cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma", en la cual se requiere, a diferencia de la derogación expresa, de "una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance" (ver en este sentido a Juan Santamaría Pastor, op. cit., p. 417).


En el caso sometido a análisis, deviene incompatible el contenido mismo de las disposiciones estudiadas, a saber: pretender que en algunos casos el órgano competente para nombrar a los delegados de las asociaciones de desarrollo comunal, lo son las Asambleas Generales de las Federaciones de Uniones Cantonales de conformidad con el numeral 25 inciso f) del D.E. Nº 17291-G; mientras que en otros casos, a su vez, lo constituyen las asambleas regionales de que habla el artículo 8º del D.E. Nº 17038-P, situación ésta que del todo no es autorizada ni contemplada por el ordenamiento jurídico aplicable.


Finalmente, adviértase que por la propia especialidad de la materia, sea, siempre dentro del ámbito de acción de las asociaciones de desarrollo de la comunidad, el determinar cuál es el órgano competente para realizar el nombramiento de los delegados de estas agrupaciones para la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular, debe necesariamente ser visto y resuelto a la luz de la normativa especial que rige a este tipo particular y muy especial forma de asociaciones y siempre bajo la premisa de que exista norma expresa que así lo regule. Y según se ha descrito líneas atrás, dicha norma no solo sí existe (artículo 25 inciso f) de repetida cita), sino que además el propio Decreto Ejecutivo Nº 17291-G, en su artículo 50º nos evidencia lo anterior al expresar que "en todo lo que no esté previsto en este Reglamento se estará a lo establecido en la Ley y Reglamento para el Desarrollo de la Comunidad".


CONCLUSION


Por todo lo expresado anteriormente, es menester concluir que la normativa aplicable para realizar el nombramiento de los cuarenta delegados o representantes de las asociaciones de desarrollo comunal, para la Asamblea Nacional de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo es el artículo 25 inciso f) del D.E. Nº 17291-G de 31 de octubre de 1986 (Reglamento de Federaciones de Uniones Cantonales de Asociaciones de Desarrollo Comunal), el que indica expresamente que el órgano competente al cual se le ha fijado dicha función, lo es la Asamblea General de las respectivas Federaciones de Uniones Cantonales.


Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg.e


cc: Archivo.-


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