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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 205 del 09/12/2021
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 205
 
  Opinión Jurídica : 205 - J   del 09/12/2021   

9 DE DICIEMBRE, 2021


PGR-OJ-205-2021


 


Señor


Jonathan Prendas Rodríguez


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio JPR-73-08-2018, mediante el cual plantea las siguientes interrogantes:


1.      De conformidad con la lectura de dicha norma, no se desprende que la Universidad de Costa Rica se encuentre legalmente obligada a pagar los impuestos de renta correspondientes a los fondos que administra la Junta de Ahorro y Préstamo de esa entidad. Sin embargo, a la luz de la autonomía universitaria que cobija a ese centro de estudios ¿Podría la Asamblea Legislativa disponer, a través de la reforma legal correspondiente, la obligación de pagar impuestos por esos recursos, entendiendo que “es propiedad de los funcionarios de la Universidad, cerrada a ellos”, según lo indica un comunicado de prensa publicado por esa institución?


2.      ¿Existen órganos similares a la Junta de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica en las demás Universidades Estatales? ¿Cuál es el marco jurídico que las cobija?


3.      ¿Podría establecerse la obligatoriedad del pago de impuestos para esos otros órganos?


 


De previo a dar respuesta a la consulta planteada, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa y a sus miembros.       


No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


Por otro lado, al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.


En relación con la primera interrogante planteada, valga indicar que las Universidades Estatales no se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta por disposición expresa del artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N°7092 del 21 de abril de 1988, en el tanto en que no se produce el hecho generador del impuesto previsto en el artículo 1° de la citada ley, según el cual, lo que se pretende gravar con el impuesto sobre la renta son las utilidades que genere el ejercicio de una actividad lucrativa, condición que no cumplen las Universidades Estatales. Dice en lo que interesan los artículos de referencia:


“Artículo 1- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible. Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense.


El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley.


Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los generados en el territorio nacional provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, que se obtengan durante el periodo fiscal, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.


A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas, debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país, siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa.


(…)”


         Por su parte el artículo 3° de la Ley dispone:


“Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto:


a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.


(Reformado tácitamente por la ley No.7722 de 9 de diciembre de 1997, que sujeta a las instituciones y empresas públicas que señala, al pago del impuesto sobre la renta).


(…)”


Partiendo de las normas transcritas, y siendo que las dos Universidades Estatales no se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta por no realizar una actividad lucrativa como tal, una reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta resultaría innecesaria por cuanto no podría variar los fines de las Universidades Estatales.


En cuanto a la segunda interrogante, valga indicar que solamente la Universidad de Costa Rica y la Universidad Nacional cuentan por su orden con una Junta de Ahorro y Préstamo y con un Fondo de Beneficios Sociales, ambos con personalidad jurídica, regidas en el caso de la Universidad de Costa Rica por la Ley N°4273 de 6 de diciembre de 1968 y de la Universidad Nacional por la Ley N°7673 de 3 de junio de 1997.


Finalmente, en relación con la tercera interrogante, debe tenerse en cuenta que en ambas universidades, tanto el Fondo de Ahorro y Préstamo como el Fondo de Beneficios Sociales, son administrados por “juntas” que simplemente administran los fondos provenientes del patrono y de los trabajadores. Sin embargo, lo que podría ser sujeto a pago de impuestos, son los rendimientos que genere el capital que se invierta por parte de dichas juntas, no así los aportes que realicen las universidades ni los aportes que realicen los trabajadores, por cuanto se trata de aportes de cesantía y para beneficio de los trabajadores. En el caso de los trabajadores por ser un porcentaje del salario, el mismo ya está gravados con el impuesto al salario previsto en la Ley N°7092.


Queda en esta forma respondidas las interrogantes presentadas;


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya S.


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


Código N°8865-2018