Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 09/05/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 09/05/2022   

9 de mayo de 2022


PGR-OJ-063-2022


 


Señora


Noemy Montero Guerrero


Jefa de área


Comisiones Legislativas I


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, tenemos el agrado de referimos al oficio N° CPEDH-04-2021 del 13 de julio del 2021, en el que se solicita criterio jurídico respecto al Proyecto de ley[1] tramitado bajo el expediente número 22.491, denominado “Adición de un inciso[2] al artículo 31 del Código Procesal Penal, Ley N° 7594, y sus reformas”.


 


Antes de proceder con el análisis del proyecto de ley que se nos plantea, debemos recordar que la función consultiva de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR) está reservada para los órganos de la Administración activa y, específicamente, a los jerarcas de la institución (artículo 4° de la Ley Orgánica). En consecuencia, el presente pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica, sin efecto vinculante, que emitimos en respuesta a la consulta formulada por la Asamblea Legislativa, con la intención de colaborar en la importante labor a su cargo.


 


I.- ANTECEDENTES


1.- Exposición de motivos del proyecto de ley.


 


La consulta se enmarca en el tema de la protección de derechos de poblaciones históricamente vulneradas, enfatizando en las que han sufrido abuso sexual, señalándose que en la presente legislatura (2018-2022) se han aprobado leyes relacionadas con dicho tema, como por ejemplo la Ley Nº 9685 de 21 de mayo de 2019, que amplió el plazo de prescripción de la acción penal de los delitos sexuales contra las personas menores de edad hasta 25 años, después de adquirida la mayoría de edad de la víctima; Ley Nº 9826 de 10 de marzo de 2020, que también reformó el inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, para que la premisa establecida en la Ley 9685 se aplique de la misma forma a las personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva, que sean víctimas de abuso sexual; la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Deporte y la Ley contra el Acoso Sexual Callejero, por citar algunas.


 


Partiendo de que las víctimas de abuso sexual suelen presentar un grave sufrimiento y secuelas físicas y mentales duraderas, que les afecta en su vida personal, familiar y social, se considera que el trato hacia esas víctimas debe ser con humanidad y dignidad, evitando nuevos daños y traumas y permitiéndoseles en todo caso el acceso célere a la justicia y a una reparación adecuada del daño sufrido.


 


Se afirma –además- que las consecuencias de la violencia sexual son tan devastadoras, que generan que en muchas ocasiones las víctimas no accedan a la justicia, por diversos motivos, como el miedo al aislamiento o la discriminación, el temor de que no se les crea o a la revictimización.


 


Con el presente proyecto de ley, se pretende crear un supuesto de imprescriptibilidad de la acción penal para delitos de violación y el delito de abuso sexual y que el autor mantenga una relación de ascendiente, descendiente, hermana, hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, en los casos conocidos anteriormente como “incesto”, generando mayores oportunidades de dignificación y reparación.


 


Se enfatiza en la relación de poder existente y de un vínculo sanguíneo, del que no se puede renunciar, lo que genera una serie de aspectos que pueden afectar el acceso a la justicia de las víctimas por abuso sexual, como la evitación de rupturas dentro del seno familiar, traumas, procesos psicológicos, etc.


 


Consideran los promoventes que, afirmar que con la mayoría de edad las víctimas de abuso sexual están en condiciones de denunciar, es una ficción que no tiene correlación con la realidad, puesto que para lograr dicho estado de concientización y toma de decisión pueden pasar muchos años o incluso, no adquirirse nunca.


 


Se hace una mención de los tratados y convenios internacionales relacionados con materia de derechos humanos y específicamente, en lo atinente a la protección de los derechos de poblaciones vulnerables.


 


 


2.- La reforma propuesta.


 


De previo a referirnos a los alcances de la propuesta legislativa bajo análisis, permítasenos transcribir la intención parlamentaria primigenia que tuvo el proyecto de ley 22.491. Esta modificación tiene denotados alcances, como más adelante se verá.


 


En mayo del año 2021, dicho proyecto tenía la siguiente intención, consistente en añadir un inciso d) al artículo 31 del Código Procesal Penal:


 


d)      Cuando se trate del delito de violación calificada, abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces y el autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, la acción penal será imprescriptible.” (lo destacado nos pertenece).


 


Ahora bien, la nueva versión extraída del texto sustitutivo, pretende añadir un párrafo final al mismo artículo 31 CPP, pero con otros énfasis:


 


Cuando se trate de delitos de violación o de abuso sexual y el autor mantenga una relación de ascendiente, descendiente, hermana, hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, la acción penal será imprescriptible.”


 


II. SOBRE EL FONDO


1.- La prescripción de la acción penal.


 


Tomando en cuenta que es el legislador el llamado a establecer las reglas sobre la prescripción y en ese sentido, tiene la facultad de definir la política criminal aplicable, es de importancia medular para nuestro criterio establecer si esas facultades constitucionales le permiten al legislador el declarar delitos imprescriptibles y si es así, si existen límites a dicha actividad.


 


La prescripción de la acción penal es una limitación al poder coercitivo del Estado, en cuanto impone un límite temporal a la posibilidad de que, mediante un proceso penal, se impongan sanciones respecto a un posible delito.


 


La Sala Constitucional ha desarrollado ampliamente este principio, señalando que es necesaria la existencia de un límite temporal al ejercicio de la acción penal:


 


“En un Estado de Derecho, fundado en la democracia republicana, el poder penal es siempre un poder especialmente limitado. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, si bien se permite la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a los bienes jurídicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad humana. Dentro de los límites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda el límite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos. La persona que es sometida a un proceso penal tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su situación jurídica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para el culpable que también tiene el derecho de saber si va a ser condenado y cuál es la consecuencia jurídica que se le va a imponer por su conducta…” Resolución 1029-2006 del 1° de febrero del 2006.


 


Desde la perspectiva procesal, la prescripción es una sanción ante la inactividad en el ejercicio de la acción penal en cuanto a actos procesales específicos, de forma que, si estos no se dan y el tiempo pasa, cumpliéndose el plazo dispuesto por la ley para el delito específico, la acción penal prescribe.


 


Es por eso que la Sala Constitucional considera la prescripción como una sanción de carácter procesal por el paso del tiempo:


 


“…constituye una sanción procesal ante la inercia de la Administración de Justicia cuyo objetivo inmediato es garantizar la seguridad jurídica, tanto de los sujetos involucrados en la causa, como de la colectividad en general. Asimismo, ha afirmado categóricamente que la determinación de los plazos de prescripción constituye un problema de política criminal, por lo que corresponde al legislador su definición y delimitación(..). Se tiene que el diseño de los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal que comprende al conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política global del Estado.” (Resolución 856-2001 del 31 de enero del 2001).


Como se puede desprender de la trascripción anterior, la Sala Constitucional ha sido contundente respecto a la amplitud que tiene el legislador en materia de prescripción, e incluso ha mantenido en reiteradas ocasiones que la prescripción no tiene asidero constitucional, por lo que su creación, reformas o derogatorias corresponden a un tema de legalidad, tal y como se desprende del voto 06472-1996 del 27 de noviembre de 1996, cuando reseña:


 


“… III. El legislador a la hora de regular la prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia, investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc) pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo. No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace así para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se relacionan con el tema probandi; de facilitar la preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate, circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la prescripción de la acción penal.…”. 


 


Ampliando sobre el tema, se ha considerado lo siguiente:


 


“Conforme se ha señalado en forma reiterada, no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino a la seguridad jurídica, que se ve satisfecha con el hecho de que exista un determinado plazo de prescripción establecido por el legislador: “En realidad, no existe un derecho constitucional a la prescripción, como se explicó supra, lo que existe es un derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad e igualdad, pero, desde el punto de vista constitucional, mientras los plazos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los delitos establecidos por el legislador, sean razonables y estén definidos y limitados por la ley, no se afecta derecho constitucional alguno.” (Resolución 04397-1999 del 8 de junio de 1999).


 


Podemos concluir que el legislador tiene la facultad de crear reglas respecto a la prescripción, de conformidad con el criterio de política criminal que deseen sostener y con la finalidad de afianzar el principio de seguridad jurídica, que debe regir las relaciones sociales, pero basado en reglas de proporcionalidad y razonabilidad.


 


También se ha identificado la prescripción como una consecuencia del principio de justicia pronta, emanado directamente del precepto del artículo 41 Constitucional que indica:


 


ARTÍCULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”.


 


2.- La imprescriptibilidad de delitos.


 


Partiendo del concepto de prescripción desarrollado en los acápites anteriores, la imprescriptibilidad de la acción penal tendría que ser emanada de una ley, en la que se dispondría el no acaecimiento de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, generando la posibilidad de que una situación jurídica pueda mantenerse a perpetuidad.


 


Si bien la Sala Constitucional ha llegado a considerar que la imprescriptibilidad podría constituir una violación al principio de seguridad jurídica, como se denota en el siguiente extracto:


 


…No existe, por otra parte, ninguna norma constitucional que obligue al Estado a seguir determinadas reglas en cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones, de tal forma que el problema planteado, deja de ser un tema de relevancia constitucional, con la salvedad señalada supra, de que se elimine del todo la prescripción de la acción penal, porque en ese caso, sí podríamos estar frente a una violación del principio de seguridad jurídica que exige certeza para el ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de sus derechos se refiere; desde este punto de vista, ningún ciudadano está obligado a soportar una afectación indefinida a un proceso penal…” (Voto 2627-1995 del 23 de mayo de 1995).


 


también considera que existen delitos que requieren un tratamiento especial, como se sostiene en el voto 230-1996 del día 12 de enero de 1996, respecto a una consulta preceptiva de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley de Aprobación del “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, al indicar que:


 


“…Ciertamente, nuestra Constitución Política no se ocupa de esta materia, pero eventualmente podría pensarse que sí integra el principio genérico del debido proceso, el que todo delito tenga un plazo de prescripción y que este plazo sea más o menos compatible con el de otros delitos contemplados por la legislación interna, sirviendo como parámetro para su establecimiento la gravedad de los distintos delitos (artículo 39 de la Constitución Política). Sin embargo, debe tomarse en cuenta para el caso concreto, que se está legislando sobre un delito considerado de "lesa humanidad", es decir, que no solamente afecta intereses individuales, sino los intereses de la humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de la más perversa planificación y ejecución, en donde generalmente el aparato del Estado, o algún sector de éste, poderoso, directa o indirectamente se involucra en la desaparición de personas, con todas las posibilidades de la impunidad. Y, por eso mismo, la persecución de este tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país en particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese tratamiento especial (Artículo VII). Es la calidad de los autores, la utilización de los medios, y la gravedad del delito en sí mismo que, como lo demuestran experiencias recientes del entorno Latinoamericano, van más allá del daño a las personas, que lo causan de forma inimaginable, hasta convertirse en tragedia para la sociedad entera de los países”.


 


Según lo dispone el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional -aprobado por Ley N° 8083 del 07 de febrero del 2001- en su artículo 7°, los delitos de lesa humanidad son:


 


“Artículo 7.- Crímenes de lesa humanidad. -


A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f)…  g) Tortura; Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)…, j)…,  k) Desaparición forzada de personas; El crimen de apartheid; Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”


 


Como puede advertirse, el artículo contiene un listado no taxativo de posibles actos de lesa humanidad, pudiendo ser ampliados en caso de actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física; no obstante, todos los casos tienen como característica un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es decir, se trata de crímenes comunes que se magnifican por la concurrencia de esa condición.


 


Otro antecedente legislativo es la promulgación de la Ley 8717, denominada “Aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.” (Naciones Unidas, 1969)


Dicha Convención dispone en su artículo 1°:


 


“Artículo I


Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:


 


a)  Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;


 


b)  Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.


 


Se trata de crímenes cuya gravedad no está en las consecuencias personales que podrían generar -las que notoriamente también podrían ser funestas-, sino en el impacto grave a la colectividad, lo que vulnera las bases de la convivencia humana. Y, además, un hecho que no puede pasar inadvertido: la participación del Estado o de grupos paramilitares o bien terroristas. Es decir, sin que sea excluyente, en términos generales los delitos imprescriptibles tienen como común denominador la participación activa de estos grupos organizados, ya sean estatales o no.


 


De importancia es traer a colación en este estadio del análisis, lo indicado en el Preámbulo de la Convención de cita, específicamente cuando señala:


 


“…Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,


Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,


 


Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, y puede fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales,


 


Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes, …”.


 


Puede concluirse –sin ambages- que la imprescriptibilidad está vinculada a delitos cuyas condiciones y características les impide acoplarse a las normas ordinarias del derecho penal y procesal penal, lo que resulta razonable, tomando en cuenta la complejidad procedimental, las dificultades en la obtención de pruebas y como puede suponerse, la cantidad elevada de potenciales víctimas y, sobre todo, las características tan especiales de los infractores.


 


Es razonable considerar que la imprescriptibilidad sea una medida adecuada y, además, necesaria en casos de crímenes de lesa humanidad, cuyas especiales circunstancias llevan intrínseca la afectación a grandes sectores de la población, acarreando consecuencias devastadoras para personas y bienes y cuyos autores muy generalmente son los propios órganos de poder público.


 


Si bien la regla general es la prescripción de la acción penal, que ha sido así plasmado en buena parte de la normativa procesal, el legislador no está limitado constitucionalmente a esa premisa, puesto que, según lo indicado por la Sala Constitucional, se trata de la aplicación de criterios de política criminal que perfectamente pueden ser modificados. Esto no significa que la labor del legislador no tenga límites o que no se deban aplicar los principios ya enunciados de justicia pronta y seguridad jurídica, que como se ha indicado, tienen relación directa con el tema de la prescripción.


 


Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Constitucional ha sido categórica al indicar que el legislador está limitado por principios de razonabilidad y proporcionalidad (como parámetros de constitucionalidad) en la creación de las leyes, por lo que es posición de este Órgano Asesor que la Asamblea Legislativa tiene la facultad de establecer los plazos de prescripción que considere pertinentes o incluso la imprescriptibilidad de delitos, pero sujeta al control constitucional respecto a dichos principios.


 


Es en este marco en donde se deben analizar los antecedentes de imprescriptibilidad ya referidos -crímenes de guerra, lesa humanidad, desaparición forzada de personas, el crimen de apartheid, etc.-, en los que resulta razonable declarar su imprescriptibilidad, en razón de sus condiciones especiales, puesto que con su consumación no solo se afectan intereses individuales sino de la humanidad en general. Además, no debe olvidarse quien resulta ser el infractor en este tipo de delincuencias.


 


Como corolario de lo anterior, con la declaratoria de imprescriptibilidad de este tipo de delitos se podría estar afectando la seguridad jurídica, al permitirse que ciertas conductas puedan ser investigadas a perpetuidad y podrían generarse dilaciones extensas de los procesos en espera de su resolución final, lo que implicaría también una conculcación del principio de justicia pronta.


 


3.- Los principios de razonabilidad y proporcionalidad como condicionantes de la labor legislativa.


 


De la forma que se ha venido indicando, la labor del legislador está limitada por principios fundamentales, de forma tal que la generación de las leyes se realice bajo un estricto control de razonabilidad y proporcionalidad, más que todo en materia penal, en cuyo caso únicamente deben incluirse las conductas y hechos más gravosos de la realidad social.


 


La Sala Constitucional ha considerado sobre estos principios lo siguiente:


“…la ley no puede ni debe ser irracional, ya que el medio que se seleccione debe tener una relación real y sustancial con el objeto que se persigue. Desde esta perspectiva, la racionalidad técnica significa una proporcionalidad entre medios y fines; la racionalidad jurídica implica una adecuación a la Constitución en general y, en especial, a los derechos y libertades reconocidos y garantizados en ella y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos debidamente vigentes en nuestro país y; por último, la razonabilidad sobre los efectos personales supone que no pueden imponerse a esos derechos otras limitaciones o cargas que razonablemente se deriven de su naturaleza, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la sociedad.” (Voto 6805-2011 del 27 de mayo de 2011).


 


Si bien el legislador define los criterios de política criminal, estos no pueden rozar ni disminuir derechos fundamentales ni ser desproporcionados.


 


En ese sentido, señala Teresa AGUADO CORREA que:


 


” … un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una tiple condición: es necesario, idóneo y proporcional… la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad…”. El Principio Constitucional de Proporcionalidad, San José, Editorial Jurídica Continental, 2013, pág. 424).


 


Respecto al presente criterio, el proyecto de ley propone implementar la imprescriptibilidad en ciertos delitos de carácter sexual, situación que, al modificar el régimen actual de prescripción respecto a ellos, podrían afectar los principios de justicia pronta y seguridad jurídica.


 


En el siguiente apartado, se realizará un análisis del párrafo que se pretende añadir como causal de imprescriptibilidad dentro del artículo 31 del Código Procesal Penal, con la finalidad de determinar si el mismo resulta razonable y proporcional, a la luz de los aspectos desarrollados en el presente criterio.


 


4.- Análisis de viabilidad del Proyecto de Ley y valoración de la razonabilidad de incluir la causal de imprescriptibilidad de interés, en el artículo 31 del Código Procesal Penal.


 


El Proyecto de Ley contempla la inclusión de un párrafo final al artículo 31 del Código Procesal Penal, que es la norma donde se incluyen las regulaciones en cuanto al plazo de prescripción.


 


Como se indicó al principio del presente criterio, en ese artículo se contienen reglas de aplicación general, dispuestas para cualquier tipo penal, lo que significa que no está dirigido a tipos penales en concreto.


 


El Proyecto de ley modifica la técnica legislativa, en cuanto incluiría con un régimen especial de prescripción de los delitos de violación y abusos sexuales contra todo tipo de personas mayores de edad con capacidades volitiva y cognoscitiva plenas,  que no sean las indicadas en el inciso c) del mismo artículo 31 del CPP (es decir, estarían excluidos los menores de edad y las personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva),[3] y cuyo autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.


 


De previo a profundizar en el régimen de prescripción de los delitos sexuales aludidos en el proyecto de ley, es importante hacer una delimitación de los supuestos delictivos incluidos en la propuesta.


 


a.- la estructura tipológica no es clara, atentando contra el principio de legalidad y de tipicidad.


 


En primer lugar, debe quedar sentada una verdad toral de inicio: el texto final de la reforma sufrió una ostensible variación, ya que su texto original mencionaba la violación calificada, en perjuicio de menores de edad y de personas incapaces y utilizaba solo ciertos incisos del delito contenido en el artículo 157 del CP:


 


“d)    Cuando se trate del delito de violación calificada, abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces y el autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, la acción penal será imprescriptible.” (ver expediente legislativo en su versión original de 6 de mayo de 2021).


 


El texto legislativo que finalmente fue aprobado, i.- ya no añade un inciso d) sino un párrafo final al artículo 31 del CPP; ii.- se elimina el calificativo al delito de violación, dejando la versión del 156 CP; iii.- desaparecen las personas menores de edad y personas incapaces como víctimas y iv.- producto del empleo de la violación calificada conforme al texto original, se utilizan solo algunos de los incisos del artículo que contiene dicho injusto, sin reparar que el nuevo texto ya no menciona a la violación calificada y sí a la figura establecida en el 156 del CP, que tiene otro tipo de supuestos o causales diferentes a los del delito del artículo 157 CP.


 


Este es el texto que finalmente se aprobó:


“Cuando se trate de delitos de violación o de abuso sexual y el autor mantenga una relación de ascendiente, descendiente, hermana, hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, la acción penal será imprescriptible.” (mismo expediente, pero el texto sustitutivo de 29 de marzo de 2022).


 


Producto de esta extraña mixtura entre ambos textos, surgen serias dudas sobre los verdaderos alcances de la reforma, como, por ejemplo:


 


A.- si es un añadido al inciso c) del artículo 31 del CPP, debe ser complementario de este, motivo por el cual no debe repetir algunos supuestos (por ejemplo, el plazo de 25 años [aunque podría poner otro, como en efecto se ha hecho] y las personas ofendidas –menores de edad y personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva-):


 


            Obsérvese cómo quedaría la redacción final del inciso c) del artículo 31 del CPP, con el párrafo postrero que se procura añadir:


 


“c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad y a los veinticinco años desde la consumación del hecho punible, del último acto de ejecución de la tentativa o del cese del delito continuo, según corresponda, cuando estos delitos sean cometidos contra personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.” (texto actual del inciso c) del artículo 31 del CPP, reformado recientemente por el artículo único de la Ley N° 9826 del 10 de marzo de 2020).


 


“Cuando se trate de delitos de violación o de abuso sexual y el autor mantenga una relación de ascendiente, descendiente, hermana, hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad de la víctima, la acción penal será imprescriptible.”


 


B.- las personas ofendidas o víctimas de la parte inicial del inciso c) del artículo 31 del CPP (menores de edad en este caso), estarían cubiertas ampliamente por la protección del derecho represivo, ya que dicho supuesto legal cobija a todas las personas menores de edad que hayan sido objeto de cualquier delito sexual comprendido dentro del Título III del Código Penal. En otras palabras, ya no interesa agravar la pena por la forma de comisión o bien, tampoco es relevante quién es el infractor (pariente por consanguinidad o afinidad o extraño o persona con cierta influencia sobre la víctima), descartándose también la lesión a menores sin capacidad volitiva o cognoscitiva; basta la comisión de un delito sexual en perjuicio de un menor de edad.


 


C.- si no se pueden repetir los mismos supuestos ni los plazos de prescripción ni las personas ofendidas del inciso c) actual, el nuevo texto iría dirigido a personas mayores de edad como víctimas con capacidades volitiva y cognoscitiva intactas.


 


D.- ¿a cuál delito de violación se refiere la imprescriptibilidad que se instaura?: por razones de tipicidad, debe entenderse que solo se está refiriendo a la violación del artículo 156 del Código Penal, ya que la forma de diferenciar el vocablo “violación” consiste precisamente en añadirle el adjetivo que lo califica.


 


E.- si se trata de la violación del numeral 156 CP, aun a pesar de que es una prerrogativa del legislador diseñar las normas penales de la forma que lo considere más adecuada, si parece que los supuestos parentales de “… una relación de ascendiente, descendiente, hermana, hermano, tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo…” resultan ser un resabio del texto original que incluía la violación calificada, que sí se caracteriza por ese tipo de supuestos [ver incisos 2) y 3)].


 


            Finalmente, no por ser la última es la menos importante, debe mencionarse una severa desigualdad de trato que se instauraría con el texto sustitutivo y aprobado en primer debate:


 


F.- si tenemos por cierto que la parte inicial del inciso c) del artículo 31 del CPP:


 


 a). - cubre a todos los menores de edad que hayan sido víctimas de un delito sexual (cualquiera del Título III del Código represivo), a manos de cualquier infractor,


 


b). - que también ampara a mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva y que hayan sufrido cualquier vejamen sexual del mismo Título III y


 


c). - que el plazo de prescripción es de 18 más 25 años (43 en total) en el caso de los menores de edad,


 


de ese conglomerado de supuestos es inevitable concluir que la nueva reforma, que instaura la imprescriptibilidad de solo dos delitos (violación y abuso sexual) y que únicamente cobija a adultos mayores con las capacidades volitiva y cognitiva intactas y que hayan sufrido un ultraje sexual, a manos de los parientes en los grados de consanguinidad y afinidad mencionados, provoca un trato groseramente desigual, ya que declararía imprescriptibles delitos que no necesariamente son los más graves ni tampoco dicha declaración cubriría a las poblaciones más vulnerables.


 


            Es decir, se estaría forjando la diferencia de trato entre los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad (cualquiera, incluso incluida la violación calificada), disponiendo un plazo de prescripción que no debe superar los 43 años (inciso c) del artículo 31 del CPP); vs. los delitos sexuales de violación no calificada y abusos sexuales en perjuicio de adultos con las capacidades volitiva y cognitiva plenas, y con una pena agravada solo por el hecho de que los agresores integran grupos de consanguinidad y afinidad cercanos y en estos supuestos, la acción penal para perseguirlos sería imprescriptible.


 


            La explicación a este desaguisado es muy simple: si nos atenemos al texto original, que contenía la violación calificada en perjuicio de menores de edad e incapaces, era medianamente sostenible declarar la imprescriptibilidad, por ser delitos groseros, graves y en perjuicio de poblaciones realmente vulnerable. La literalidad del texto actual, ya votado en primer debate, arroja una realidad diferente, que no justifica –ni por asomo- que se les considere imprescriptibles. A esto deben sumarse las objeciones realizadas líneas atrás.


 


b.- la confrontación entre el criterio clínico que apunta a determinar que la recuperación del sujeto agredido, en este tipo de delitos, es de largo alcance –e incluso, que en algunas ocasiones no se logra-, vs. el criterio objetivo de disponer la prescripción a partir del acaecimiento de la mayoría de edad.


 


Se considera en el Proyecto que al otorgar a dichos tipos penales la condición de imprescriptibles, se brindaría mayores oportunidades de dignificación y reparación a las víctimas, al ser delitos que se generan a partir de relaciones de poder y de un vínculo sanguíneo que se mantiene para siempre.


 


En la normativa actual del inciso c) del artículo 31 del Código Procesal Penal, se dispone un plazo de 25 años de prescripción a partir de que la víctima cumpla la mayoría de edad y el mismo plazo en cuanto a víctimas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva, en los delitos de carácter sexual, sin hacer diferencia alguna en cuanto a elementos específicos.[4]


 


En la iniciativa de ley que se comenta, se refuta la eficacia de esta norma en los casos de delitos sexuales contra menores en que se vean involucrados vínculos de consanguinidad y afinidad, al considerar que es una ficción concluir que con la mayoría de edad la víctima estará en condiciones de efectuar la denuncia, porque la víctima, según se indica en el Proyecto de ley, pasa por varias etapas antes de decidir enfrentar a su agresor, lo que puede tardar muchísimos años e incluso en ciertos casos, tal vez nunca se logre (así lo sostienen algunos informes dados por instituciones consultadas).


 


En su informe, la Organización PANIAMOR concluye que:


 


“De esta forma, tanto la teoría como la experiencia clínica confirman las grandes dificultades y los conflictos internos que experimentan las víctimas de violencia sexual infantil para romper el silencio e iniciar un proceso de búsqueda de justicia, incluso en su vida adulta. De hecho, en aquellos casos en los que el abuso sexual infantil se categoriza como incesto, la denuncia legal por parte de las personas adultas que fueron víctimas de esta grotesca manifestación de violencia sexual, habitualmente no ocurre.” (los destacados son suplidos).


 


El argumento anterior es una apreciación subjetiva sin comprobación demostrable (a pesar de que se diga que existe experiencia clínica documentada), puesto que es imposible abarcar todas las circunstancias que una persona puede vivir de previo a decidir denunciar a un agresor sexual y el tiempo que le tomará hacerlo, lo que afecta la comprobación de la razonabilidad para la aplicación de la imprescriptibilidad de estos delitos.


 


Por un lado, el argumento que mantiene el Proyecto de Ley se refiere a las condiciones emocionales que podrían imperar en la víctima, sin que eso sea así en todos los casos, y que le podría llevar mucho tiempo el estar preparado para presentar una denuncia e impulsar la persecución penal; sin embargo, en la misma exposición de motivos se indica que eso –incluso- podría no llegar nunca.


 


Esta afirmación lo que hace es demostrar que las posibilidades de interposición de una denuncia en este tipo de delitos (y lo que la iniciativa de ley ha considerado como una oportunidad de brindar mayores oportunidades de dignificación y reparación a las víctimas), no dependen de que el delito sea imprescriptible o no, sino de que éstas cuenten con un adecuado seguimiento psicológico, existencia de mecanismos de apoyo, recuperación emocional en la víctima y redes de apoyo familiar, social e institucional.


 


De nada valdría que el delito sea imprescriptible, si la víctima nunca va a lograr un proceso que le permita decidir si denuncia o no. Por ello, las razones dadas en el proyecto que se analiza, al partir únicamente de una presunción, válida a todas luces, de que las víctimas les tomará mucho tiempo e incluso la vida entera para decidir presentar una denuncia), no resulta razonable ni proporcional desde el punto de vista represivo.


 


Lo que sí es razonable es pensar que, para tomar una decisión de este tipo, se requiera un tiempo mayor y contar con condiciones de madurez o independencia objetivamente verificables, las que notoriamente solo podrían ser determinadas por un aspecto cuantitativo, como lo es la mayoría de edad, que actuaría como un criterio objetivo que le imprimiría seguridad jurídica a las situaciones bajo estudio.


 


Finalmente, debe hacerse notar –como es obvio- que muchas de las razones y argumentaciones expuesta en el Proyecto de ley ya no son aplicables (sobre todo el tema de las personas menores de edad e incapaces y el delito de violación calificada), en vista que el texto final ya aprobado en primer debate eliminó estos supuestos.


 


c.- los delitos que finalmente quedaron insertados en el texto aprobado, no son los más graves del elenco de los ilícitos sexuales del Título III ni tampoco tienden a proteger a grupos etarios severamente vulnerables.


 


            No hace falta comprobación alguna para asegurar que los delitos de abuso sexual en perjuicio de menores e incapaces y más aún, a manos de personas cercanas, afectan derechos sumamente frágiles, que requieren una atención especial y distinta a otros tipos de delitos, por lo que lo es totalmente razonable que este tipo de ilícitos tengan un régimen de prescripción diferente (por tener en común el tratarse de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces), lo que es precisamente lo que se ha logrado con las últimas leyes promulgadas en ese sentido.


 


Tampoco es factible equiparar los delitos de abuso sexual con los crímenes de lesa humanidad, desaparición forzada de personas, crímenes de guerra, etc. (ciertamente el proyecto no llega a ese extremo, pero sí se realiza en el exposición de motivos una suerte de Derecho comparado mencionando legislaciones en donde sí se les equipara a los delitos de lesa humanidad), ya que, como se ha analizado, los mismos se encuentran en un plano distinto, específicamente relacionados con ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil y, en la mayoría de los casos          –sino en todos-, con la participación de estructuras estatales o paramilitares.


 


Se reitera, lo más razonable en este tipo de casos, donde las circunstancias emocionales que podrían afectar a la víctima en la decisión de denunciar son imposibles de definir, es establecer plazos largos de prescripción a partir de momentos objetivos, como lo es la mayoría de edad, sin que sea necesaria una declaratoria de imprescriptibilidad de delitos específicos. 


 


d.- como último punto, surge una discordancia final en cuanto a la proporcionalidad de las penas con la pretendida imprescriptibilidad que debe ser advertida.


 


Se procura aplicar la imprescriptibilidad de algunos supuestos típicos, argumentándose que lo que desencadenaría dicho pronunciamiento es una situación de “incesto” entre la víctima y el autor del delito, pero no se hace una revisión ni se analiza si las penas a imponer a la luz de la imprescriptibilidad resultan proporcionales.


 


Además, se busca aplicar el mismo efecto en dos tipos penales distintos, los que incluso cuentan con penas muy disímiles en cuanto a gravedad (violación y abuso sexual).


 


A falta de análisis de la proporcionalidad respecto a la pena a imponer y al utilizarse únicamente como argumento central la posibilidad genérica de que la persona víctima de abuso sexual requiera una gran cantidad de tiempo -incluso toda su vida- para decidir presentar una denuncia (lo que resulta contraproducente y subjetivo),  consideramos que la propuesta de inclusión de un párrafo final al inciso c) del artículo 31 del CPP respecto a la imprescriptibilidad de los delitos por violación y abusos sexuales, contra personas mayores de edad en óptimas condiciones de voluntad y conocimiento y el autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima, hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad, podría ser violatorios del principio de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la dosimetría penal.


 


Tomando en cuenta el avance en la protección de las personas menores de edad que han sido víctimas de abuso sexual y la promulgación en épocas recientes de diversas normas relacionadas con la prescripción, aumentando el plazo de prescripción a 25 años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad y a los veinticinco años desde la consumación del hecho punible, del último acto de ejecución de la tentativa o del cese del delito continuo, según corresponda, cuando estos delitos sean cometidos contra personas mayores de edad sin capacidad volitiva o cognoscitiva (Leyes 9685 y 9826), se sugiere valorar la ampliación del plazo de prescripción para supuestos específicos contenidos en los inciso 2) y 3) del artículo 157 del Código Penal (violación calificada) e incisos 3) y 4) de la modalidad agravada del artículo 161 del Código Penal (abusos sexuales contra personas menores de edad y personas incapaces), de tal forma que la acción penal decaiga cuando concurran los supuestos analizados, agravados por el hecho de la cercanía, por consanguinidad y afinidad, de los infractores, así como por el tipo de personas agredidas, que serían menores de edad e incapaces.


 


 


Dejamos así rendido el informe solicitado.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín                                    Licdo Enrique Montero Gamboa


Procurador Director                                                                       Procurador Penal


 


 JECM/EMG/vzv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Según acta de la sesión plenaria extraordinaria N° 79 del 28 de abril del 2022, dicho proyecto de ley fue votado en su trámite de primer debate. Dicho texto sustitutivo emanó de la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos en 29 de marzo del año en curso. Será sobre este texto final sobre el que versará nuestro criterio jurídico.


[2] Así fue pensado originalmente el proyecto de ley 22.491; la versión final se decantó por añadirle un párrafo final al artículo 31 del CPP.


[3] Este aspecto será de objeto de análisis en líneas más adelante.


[4] Ver la Ley 9826 de 10 de marzo de 2020, que reformó el inciso c) del artículo 31 del CPP.