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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 10/05/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 10/05/2022   

10 de mayo de 2022


PGR-C-099-2022


 


Señor


Wilber Madriz Arguedas


Alcalde


Municipalidad de Puntarenas


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora procuradora general adjunta de la república, doy respuesta a su oficio no. MP-AM-OF-3643-09-2021 de 24 de setiembre de 2021 (que me fue reasignado el 10 de febrero del año en curso), mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1)- ¿Es procedente exonerar del pago del impuesto sobre los Bienes Inmuebles y exonerar del pago de Impuesto por Patente Comercial, a las empresas que se acojan al Régimen de Zona Franca?


2)- ¿Es procedente que la Municipalidad de Puntarenas, haga la devolución de dineros cancelados por concepto de impuestos sobre bienes inmuebles, cancelados de manera voluntaria, por alguna empresa que con anterioridad de haberlos pagado estaba amparada al Régimen de Zona Franca, y que lo reclame tiempo después de haberlo cancelado a la Municipalidad?


3)- ¿En caso de que proceda la devolución de los impuestos cancelados por alguna empresa que está amparada al Régimen de Zona Franca, debe la Administración Tributaria reconocer intereses por los montos cancelados, a pesar de que el municipio no indujo ni forzó el pago de los mismos?”


 


            En cumplimiento de lo señalado por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982), se adjunta el criterio de la asesoría legal sobre el tema consultado.


 


            En ese criterio se concluye que: (1) sí es procedente exonerar del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles y de patente comercial a las empresas que se acojan al régimen de zona franca, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la ley; (2) de conformidad con el artículo 43 del Código de Procedimientos y Normas Tributarias sí procede devolver los dineros pagados de manera voluntaria por concepto de esos impuestos, por una empresa acogida al régimen de zona franca, cuando así lo reclame a la Municipalidad; y (3) no es procedente reconocer intereses sobre los montos pagados cuando el pago se haya hecho voluntariamente por parte del contribuyente y este no haya sido inducido o forzado por la administración tributaria.


 


            La consulta planteada es sumamente concreta y específica y versa sobre cuestionamientos que ya han sido abordados por la Procuraduría en otras ocasiones.


 


            En ese sentido, en el dictamen no. C-164-2020 de 5 de mayo de 2020, señalamos lo siguiente:


 


“…el conjunto de incentivos que deriva del artículo 1° de la Ley N°7210 a favor de las empresas acogidas al régimen de zona franca, pueden hacerse efectivos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 7210 previo dictamen de la Corporación de Zona Franca y aprobado su Junta Directiva. De modo tal, que el disfrute de los incentivos previstos en el artículo 20 de la Ley N°7210 y sus reformas, se da una vez que se haya firmado el respectivo contrato, y que las empresas que han sido debidamente calificadas y admitidas en el régimen conforme con el artículo 17 de la Ley y se sitúen dentro del hecho exento.


Ahora bien, los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 otorga dos exenciones a favor de las empresas acogidas al régimen de zona franca, a saber, del impuesto sobre bienes inmuebles (inciso c) y del impuesto de patente municipal. Beneficios que se les otorga por un plazo de 10 años a partir del momento en que la empresa se encuentre dentro del régimen conforme a lo dispuesto en la Ley N° 7210 y su respectivo reglamento y cuyo disfrute se da a partir del momento en que la empresa entre en operaciones.


En cuanto al plazo debe tenerse en cuenta, de que si bien el Transitorio I de la Ley N° 7210 introducido por la Ley N° 8794, dispone que los incentivos de los incisos b), d), f), g), h) y I) del artículo 20 de la Ley de régimen de zonas francas, N.° 7210, de 23 de noviembre de 1990, y sus reformas, se continuarán disfrutando por parte de las empresas indicadas en el inciso a) del artículo 17 de dicha Ley, hasta la fecha en que venza para Costa Rica el plazo previsto en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, que forma parte del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, aprobada mediante la Ley N.° 7475, de 20 de diciembre de 1994,  incluidas las prórrogas aprobadas por el Comité de Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio, y en tanto Costa Rica sea elegible y obtenga dichas prórrogas, momento en el cual cesarán y se dejarán sin efecto los beneficios, ello no implica que dicho transitorio le da un alcance diferente al disfrute de las exenciones contempladas en los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210, por lo que no puede afirmarse que el Transitorio I de la Ley N° 8794, prolonga el disfrute de dichos incentivos de manera indefinida en el tiempo, salvo que se refiera a las empresas clasificadas en el inciso a) y f) del artículo 17 de la Ley. Podemos afirmar entonces que salvo que las empresas acogidas al régimen de zona franca se encuentren clasificadas en el inciso a) o inciso f) del artículo 17 de la Ley N°7210 y sus reformas, una vez expirado el plazo de 10 años previsto en el inciso d) y h) para la exención del impuesto de bienes inmuebles y del impuesto de patente municipal respectivamente, no podrán solicitar nuevamente la exención.


En relación con la segunda interrogante, tal y como se indica supra, si una empresa ha sido admitida al régimen de zona franca conforme a las disposiciones de la Ley N° 7210 y su reglamento y se sitúa dentro del hecho exento tiene derecho a hacer efectivo los beneficios que derivan de los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 desde el momento en que inicie operaciones. Ello implica, que si en el año diez pide se le reconozcan los incentivos a que tenía derecho desde el momento en que inició operaciones, tiene derecho a que se los reconozcan, de suerte que si había pagado los montos correspondientes al impuesto sobre bienes inmuebles y al impuesto de patente municipal puede pedir su devolución o su compensación, ya que el no haber solicitado el reconocimiento de los incentivos oportunamente no implica una renuncia a los mismos, máxime si se ajustan a derecho.


Finalmente en cuanto a la tercera interrogante, si la empresa no solicitó el reconocimiento del beneficio fiscal que deriva de los inciso d) y h) del artículo 20 de la Ley N° 7210 en el momento oportuno, ello no implica una renuncia a los mismos;  sin embargo, como bien lo afirma la Asesoría Jurídica de la entidad Municipal, su devolución queda sujeta a la observancia de los plazos de prescripción previsto en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos (que es de aplicación supletoria), por cuanto es obvio que estamos en presencia de un caso de pago indebido de tributos.”


           


            Con base en lo anterior y respondiendo puntualmente las preguntas planteadas, la Procuraduría concluye que:


 


            1. Conforme con lo dispuesto en los incisos d) y h) del artículo 20 de la Ley de Régimen de Zonas Francas (no. 7210 de 23 de noviembre de 1990) sí es procedente exonerar del pago de los impuestos sobre bienes inmuebles y de patentes a las empresas acogidas al régimen de zona franca. Esas exoneraciones se les otorgan por un plazo de diez años a partir del momento en que la empresa se encuentre dentro del régimen conforme a lo dispuesto en la ley y su respectivo reglamento y cuyo disfrute se da a partir del momento en que la empresa entre en operaciones.


 


            2. Sí resulta procedente que la Municipalidad de Puntarenas devuelva los montos pagados por una empresa cubierta por el régimen de zona franca por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, siempre y cuando en el momento en el que haya efectuado el pago cumpliera con las condiciones necesarias para ser beneficiaria de la exención prevista en el artículo 20 inciso d) de la Ley 7210 y el reclamo se realice dentro del plazo de prescripción fijado en el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley no. 4755 de 3 de mayo de 1971).


 


            3. Conforme con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, solo se reconocerán intereses si el pago fue inducido o forzado por la administración tributaria. En consecuencia, si el pago no fue inducido o forzado por la Municipalidad, no deben reconocerse intereses sobre los montos cancelados que deban devolverse al contribuyente.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


 


ELR/ysb