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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 16/05/2022   
( ACLARADO )  

16 de mayo de 2022


PGR-C-104-2022


 


Señora


Mónica Vargas Bolaños


Auditora Interna


Colegio de Licenciados y Profesores


en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora procuradora general adjunta de la república, doy respuesta a su oficio no. CLYP-JD-AI-CAI-6921 de 15 de octubre de 2021 mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“¿Procede el pago del estipendio a los miembros suplentes de los órganos colegiados del sector público no estatal (Colegios profesionales) que asisten a las sesiones, siendo que no están supliendo a ningún miembro propietario, pero que en su Ley se reconoce a dichos suplentes como parte del órgano y en su normativa interna (Reglamento) no se limita dicho pago a los propietarios y tienen presupuesto aprobado para el pago a todos los miembros del órgano (suplentes y propietarios)?”


 


            I. Sobre las consultas planteadas por los auditores internos.


 


Si bien es cierto el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) permite que los auditores internos puedan realizar la consulta directamente, esa facultad no es irrestricta. Pues conforme a lo dispuesto en la ley, nuestra jurisprudencia administrativa ha señalado las condiciones bajo las cuales debe ejercerse.


 


En ese sentido, hemos indicado que la materia consultable por parte de los auditores se circunscribe a aquella que pertenezca, de modo directo, a su competencia funcional, es decir, que la facultad de consultar está referida a la competencia del auditor y al ámbito de las competencias del organismo que controla y del cual forma parte, con el fin de que esos órganos de control interno cuenten con la posibilidad de obtener un criterio técnico jurídico informado y autorizado del Órgano Superior Consultivo de la Administración que les permita ejercer de una forma más eficaz sus funciones de control y validación.


 


Ello implica que los auditores no se encuentran autorizados para consultar sobre materias que no se refieran o no estén contenidas en la esfera de su competencia institucional o dentro de la competencia de los órganos administrativos de los cuales forman parte. Por esa razón, hemos estimado que las consultas realizadas por la auditoría interna, deben estar ligadas al contenido mismo del plan de trabajo que se esté aplicando ese año en la respectiva Administración, ya que es esto lo que nos permite determinar los alcances del ámbito de competencia de esa auditoría. De ahí que, resulta necesario que se acredite esa relación o ligamen. (Dictámenes Nos. C-042-2008 de 11 de febrero de 2008, C-153-2009 de 1° de junio de 2009, C-314-2017 de 15 de diciembre de 2017, C-043-2019 de 20 de febrero de 2019, C-133-2019 de 14 de mayo de 2019, C-191-2020 de 26 de mayo de 2020, C-002-2021 de 6 de enero de 2021).


 


Dado que la facultad de consultar que tienen los auditores se encuentra limitada al ámbito de sus competencias y, por tanto, a la ejecución del plan de trabajo correspondiente, es lógico entender que esa facultad debe ejercerse con respecto a una duda jurídica puntual y específica, y no ser utilizada para requerir nuestro criterio sobre una gran cantidad de cuestionamientos, en relación con materias distintas. La amplitud y diversidad de cuestionamientos en una consulta planteada por un auditor, podría poner en tela de duda la relación de la consulta formulada, con el ejercicio de sus competencias y con el plan de trabajo correspondiente.


 


Puesto que la facultad de consultar que tienen los auditores se constriñe al ámbito de sus competencias, debe advertirse que ésta no debe ser utilizada por la administración activa para evadir el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las consultas, canalizando sus solicitudes de criterio a través de la auditoría interna.


 


A su vez, se reitera lo dispuesto en el dictamen no. C-004-2021 de 7 de enero de 2021 en cuanto a que “los dictámenes emitidos a solicitud de las autorías internas solo vinculan directamente a la auditoría consultante. Para los demás órganos e instituciones públicas −incluida la institución en la que está inserta la auditoría− constituyen jurisprudencia administrativa, por lo que cumplen la función de orientar, facilitar y uniformar las decisiones de la Administración en la interpretación de las normas escritas, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” Además, por la naturaleza de los dictámenes emitidos los auditores carecen de la potestad para realizar la gestión de reconsideración del dictamen que se les emita. (C-48-2018 de 9 de marzo de 2018).


 


Por otra parte, las consultas que planteen los auditores internos en el ejercicio de sus competencias deben cumplir los requisitos de admisibilidad que señala nuestra Ley Orgánica, salvo, claro está, la necesidad de aportar un criterio legal sobre el tema consultado y que la consulta provenga del jerarca de la institución.


 


            II. Sobre lo consultado.


 


De conformidad con lo expuesto, debe decirse que, aunque la consulta no está formulada para atender un asunto previsto en el plan de trabajo de la auditoría, lo cierto es que existen supuestos en los que la Procuraduría puede valorar que la solicitud tiene como fin obtener un criterio jurídico para atender algún asunto propio de la función de la auditoría interna. En este caso, lo consultado está relacionado con el ámbito de acción de la auditoría, en el tanto se indica que se está tramitando una denuncia que involucra el tema cuestionado.


 


            Ahora bien, debe advertirse que, conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, nuestra función consultiva no puede ser ejercida cuando las consultas versen sobre asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley. De tal manera, la Procuraduría se encuentra impedida para analizar asuntos cuya competencia haya sido otorgada a otro organismo.


 


            En ese sentido, debe observarse que conforme con lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es ése órgano el encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública, y, por tanto, el competente para pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria. (Véanse nuestros dictámenes nos. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005, C-071-2009 de 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-045-2020 de 10 de febrero de 2020 y PGR-C-250-2021 de 31 de agosto de 2021).


 


            Por lo anterior, nos limitaremos a responder la pregunta general planteada sin perjuicio de lo que, en definitiva, disponga la Contraloría General de la República sobre la aplicación de las normas correspondientes a lo interno del Colegio Profesional y sus órganos.


 


            Hecha esa aclaración previa, debemos indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado y que su fundamento se encuentra en la prestación efectiva de un servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano (ver dictámenes C-011-90 de 31 de enero de 1990, C-127-97 de 8 de julio de 1997, C-194-99 de 5 de octubre de 1999, C-162-2001 de 31 de mayo del 2001, C-165-2002 de 24 de junio de 2002, C-004 -2009 de 19 de enero de 2009, entre otros).


 


            Un aspecto de importancia en cuanto al pago de dietas es que, en reiteradas ocasiones, hemos señalado que el reconocimiento de ese pago procede únicamente cuando existe una habilitación legal expresa, es decir, que para que resulte procedente el pago de dietas a determinados miembros de un órgano colegiado, debe existir una norma legal expresa que contemple ese pago. (Véanse los pronunciamientos nos. C-165-2002 del 24 de junio del 2002, C-130-2004 de 3 de mayo del 2004, C-295-2004 de 15 de octubre del 2004, C-178-2005 de 13 de mayo de 2005, C-045-2009 de 18 de febrero de 2009, OJ-081 -2004 de 1 de julio de 2004 y C-129-2018 de 11 de junio de 2018).


 


            Pese a ello, hemos reconocido una salvedad en cuanto a los Colegios Profesionales, pues, en efecto, estos, en cuanto entes públicos no estatales, cuentan con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación y ello incluye la competencia para dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. Así las cosas, hemos afirmado que los colegios profesionales pueden disponer el pago de dietas en los reglamentos internos válidamente aprobados conforme con su Ley Orgánica.


 


            En ese sentido, en el dictamen no. C-117-2016 de 23 de mayo de 2016, señalamos:


 


Luego, debe indicarse que por su naturaleza de ente público no estatal, es claro que el Colegio de Terapeutas cuenta con una potestad de auto organizarse.


En este sentido, conviene advertir que los Colegios Profesionales, en cuanto entes públicos no estatales cuentan, por su propia naturaleza, con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. (Ver votos de la Sala Constitucional N.° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y Sala Primera N° 625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013).


Así es pacífico admitir que los Colegios Profesionales tienen la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. En este sentido, importa transcribir la conclusión del dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de 2002:


 «Atendiendo al objeto de la consulta formulada, esta Procuraduría General concluye que el régimen de organización interna del Colegio de Abogados de Costa Rica puede ser regulado a través de uno o varios reglamentos aprobados y emitidos por su Junta General.»


Ahora bien, es preciso puntualizar que, en el caso del Colegio de Terapeutas, los artículos 4 y 17.d de su Ley orgánica le atribuyen a dicha corporación esa potestad de auto organizarse a través de reglamentos aprobados por su Asamblea General.


De otro lado, es menester insistir en que la Ley del Colegio de Terapeutas no establece el pago de dietas a favor a los miembros de su Junta Directiva ni de ningún otro órgano colegiado.


No obstante, como indicamos ya en otra ocasión específicamente en el dictamen C-127-1997 de 11 de julio de 1997, la potestad de auto organización de los Colegios Profesionales les habilita para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-127-1997:


«II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS A SUS DIRECTORES:


Tal y como lo analizábamos en un reciente pronunciamiento (nº C-123-97 del pasado 8 de julio), las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa.


Ahora bien, dicha percepción de dietas no es esencial para configurar un vínculo funcionarial como el indicado, toda vez que el cargo de director puede ser definido como honorario, es decir, encontrarse desprovisto de toda retribución (debe insistirse que, en estos casos, no existe relación de empleo que la haga imprescindible).


El reconocimiento o no de dietas es, entonces, un asunto librado a la prudencia del órgano competente de proveer la regulación del caso. Sin embargo, en el caso de no estar previsto en tal normativa el derecho a su percepción, le estaría vedado a la Administración efectuar pago alguno por tal concepto; ello, a la luz del indicado principio de legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede actuar sobre la base de una norma previa habilitante.


Para el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, cabe resaltar que tanto la Ley Orgánica como su reglamento ejecutivo omiten toda previsión al respecto. Si a lo anterior agregamos que el artículo 9º de la primera estipula que es obligación de los miembros aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los organismos del Colegio, con claridad se desprende que el cargo de director es honorario y por su desempeño no se devengan dietas.


No obstante lo anterior, nada impide que la Asamblea General reconozca y regule un derecho de esa naturaleza, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma que es consubstancial a todo colegio profesional (también en este sentido puede consultarse el referido voto nº 5483-95).


Sobre esta última posibilidad cabe recordar que si bien el artículo 12 de la Ley Orgánica atribuye a dicha Asamblea General el dictado de "los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido", agrega que éstos "para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo".»”


 


            Por otro lado, debe considerarse que, aunque exista una norma habilitante, el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (no. 8422 de 6 de octubre de 2004),dispone que la superposición horaria de los funcionarios miembros del órgano colegiado, con relación al puesto que ocupan en la Administración de origen, constituye un impedimento para que pueda devengar dietas, pues existiría un traslape entre la jornada ordinaria del funcionario y sus obligaciones como miembro del colegio administrativo y, por tanto, no puede existir una doble remuneración por el mismo tiempo servido (Véanse los dictámenes nos. C-015-2007 de 29 de enero de 2007 y C-069-2009 de 10 de marzo de 2009).


 


            Ahora bien, conforme con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1977), sobre la figura del miembro suplente, hemos señalado que:


 


“…el suplente es un funcionario llamado a asumir las funciones del propietario en sus ausencias y constituye una técnica que permite la continuidad del servicio público brindado por el órgano al que pertenece. Al respecto, señalamos:


«En cuanto a la naturaleza jurídica de la suplencia, la doctrina nacional indica que es ‘un fenómeno (de organización) en virtud del cual se coloca a una persona en lugar del titular de un órgano, por vacancia (muerte, dimisión, incapacidad definitiva, remoción) o ausencia de éste (vacaciones, licencias, incapacidad temporal, suspensión), en forma extraordinaria y temporal, mientras no es puesto en posesión del cargo el nuevo titular (...)». (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primera Edición, San José, C.R., Editorial Stradtmann, 2000, p. 65).


Como es obvio, la suplencia se origina en una situación anormal, como lo es la ausencia del titular (Véase al respecto DIEZ, Manuel María. "Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Bibliográfica Argentina, 1963, pág. 44), y por ello la doctrina la identifica como ‘una técnica al servicio de la continuidad en el funcionamiento de las Administraciones Públicas en los supuestos en los que tal continuidad es imposible’ (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen IV, Voz Suplencia, Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 6417), en la que un no titular queda investido de la totalidad de la competencia del titular ordinario; lo cual implica que el ejercicio de las competencias del suplente están de por sí limitadas, pues no deben prolongarse más allá del reingreso del titular o bien del ingreso del nuevo.


En sí, podemos afirmar que la suplencia es la sustitución temporal y personal del titular de un órgano por otra persona, cuando el primero se vea imposibilitado, por algún motivo, para el ejercicio de su competencia; lo cual supone, la existencia de un solo órgano administrativo y de dos (o más) personas que asumen sucesivamente su titularidad, y que en su momento, cada uno ejercita su competencia (...) (Véase al respecto, entre otros, el dictamen C-204-98 de 2 de octubre de 1998 y la O.J.-115-99 de 5 de octubre de 1999, C-284-2002 de 23 de octubre del 2002 y el dictamen C-166-2004 de 31 de mayo de 2004).” (Dictamen no. C-182-2019 de 25 de junio de 2019).


 


            Expresamente, el artículo 96 citado señala que el suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen. Entonces, en caso de que el miembro propietario o titular esté imposibilitado para ejercer su competencia, será sustituido por el suplente, quien tendrá todos los deberes y derechos del titular durante la suplencia. En ese sentido, hemos señalado:


 


“Recuérdese que la función del suplente es, en tesis de principio, suplir las ausencias del titular propietario. Efectivamente, en términos generales con la suplencia la competencia propia del órgano-persona es ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento, lo que asegura –insistimos-, la continuidad del órgano. Y partiendo del supuesto de que el titular se encuentra temporalmente imposibilitado para ejercer la competencia, el suplente lo sustituye para todo efecto legal, lo que le permite ejercer las competencias correspondientes, con plenitud de poderes y deberes (artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública), incluido el derecho al pago de la dieta (si aquel lo tiene legalmente atribuido) y el derecho a voz (participar activamente en deliberaciones) y voto (toma de decisiones y acuerdos) y a hacer quórum (estructural y funcional)  dentro del Consejo Directivo; es, entonces, una sustitución plena, pero limitada temporalmente en cuanto que cesará al momento en que termine la causa que motiva la ausencia temporal del titular, pues la sustitución en ausencia constituye la razón de ser del suplente (dictámenes C-358-2007 de 3 de octubre de 2007, C-383-2007 op. cit. y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008).” (Dictamen no. C-209-2011 de 6 de setiembre de 2011).


 


            Con base en lo anterior, resulta claro que el miembro suplente está obligado a asistir a la sesión del órgano colegiado cuando el miembro propietario al cual le corresponde sustituir no pueda participar. Al contrario, cuando el miembro propietario sí pueda participar y ejercer su competencia, el miembro suplente no está obligado a asistir a la sesión.


 


            En este punto, resulta relevante advertir que en un órgano colegiado el suplente forma parte de la integración del órgano únicamente cuando participa en sustitución de un miembro propietario, pues, son los miembros propietarios los que conforman el órgano y cuya participación se exige para que exista el quorum estructural necesario para sesionar. Lo anterior, salvo que exista una disposición legal expresa que, indubitablemente, incluya a los suplentes como miembros del órgano, los obligue a participar en sus sesiones y contabilice su participación como parte del quorum del órgano para poder sesionar. Ello implica que, cuando los miembros suplentes participan en la sesión de manera conjunta con los miembros propietarios, lo pueden hacer en carácter de participante, lo cual no le da la condición de miembro, pues legalmente no se encuentra obligado a participar.


           


            Al respecto, hemos dispuesto que:


 


“Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido conteste en afirmar que los suplentes “per se” no forman parte de las Juntas Directivas; esto por cuanto en el suplente no concurre un elemento intrínseco fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de aquellos órganos colegiados, cual es el poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto. Y en el tanto en que ese elemento esencial no exista, no puede considerarse que los suplentes integren la Junta Directiva, o bien que puedan reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico propio de los miembros titulares o propietarios, pretensión que solo es procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél (dictámenes C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007 y C-148-2008 de 6 de mayo de 2008).


(…)


Bajo esta inteligencia, debemos advertir que la presencia de los miembros suplentes en las sesiones del órgano colegiado conjuntamente con el titular, es posible según lo establecido en el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública, pero su participación no se da en carácter de miembro del órgano colegiado, sino en carácter de participante.


(…)


Cabe señalar, no obstante, que esta participación en el órgano colegiado no se hace en carácter de miembro del órgano, toda vez que como lo indicamos, sólo conformarán el órgano aquellos miembros que puedan confluir con su voto para la formación de la voluntad del órgano” (Dictamen no. C-209-2011 de 6 de setiembre de 2011).


 


            Con base en todas esas consideraciones, hemos sostenido que los miembros suplentes de los órganos colegiados pueden recibir el pago de dietas, única y exclusivamente, cuando participan en las sesiones del órgano colegiado en sustitución de uno de los miembros propietarios o titulares.


 


            Sobre ese punto, hemos expuesto:


 


“«Por lo que llevamos dicho en este estudio, el supuesto que usted nos plantea en la pregunta n.° 5 jurídicamente es improcedente, toda vez que: o gana la dieta el titular o la gana el suplente cuando lo sustituye, pero es imposible, jurídicamente hablando, que ambos funcionarios ganen simultáneamente la dieta, ya que no pueden ejercer conjuntamente el cargo. Así las cosas, cuando el titular es quien está desempeñando el cargo, el suplente no lo puede ejercer. Y, precisamente, este último lo ejerce debido a que hay una ausencia justificada del titular. Ergo, el pago simultáneo de dietas a ambos funcionarios no es jurídicamente procedente.» (Dictamen C-176-2009 del 22 de junio del 2009).


Se desprende de lo expuesto, que como regla de principio, no resulta jurídicamente procedente el reconocer dietas tanto al miembro propietario como al miembro suplente, cuando asisten conjuntamente a la sesión del órgano colegiado.” (Dictamen no. C-209-2011 de 6 de setiembre de 2011).


 


            Esa misma posición es la que ha mantenido la Contraloría General de la República, señalando que:


 


“Ahora bien, propiamente en cuanto al eje central de la presente gestión, en el sentido de la procedencia jurídica del reconocimiento de dietas a suplentes aún sin sustituir al titular dentro del Consejo Nacional de Salarios, esta Contraloría considera, en atención a los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores y lo definido legalmente en el ordenamiento jurídico, que solo debe darse el reconocimiento del pago para los funcionarios propietarios, más no para suplentes, pues estos tienen una función de sustitución de los miembros propietarios en determinados supuestos.


Lo anterior, se traduciría a nivel práctico en que serán los funcionarios propietarios -pues el papel de los suplentes estriba en un papel de sustitución ante ausencia temporal de los primeros- los que en principio tendrían derecho al cobro de dietas, no siendo procedente el pago a todas aquellas personas suplentes que asistan sin sustituir al titular.


(…)


Por tanto, esta Contraloría entiende que son los propietarios (o en caso de faltar alguno de éstos a la sesión, su suplente), los únicos que tendrían la labor sustantiva de la toma de decisiones -y su consecuente responsabilidad- dentro de dicho Consejo, y por ende, receptores de las dietas que correspondan.” (DJ-501-2011 de 11 de mayo de 2011. En similar sentido, véase el oficio (DJ-1213-2011 de 4 de noviembre de 2011).


           


            En ese último oficio citado, la Contraloría señaló que:


 


Finalmente, cabe advertir que no resulta de recibo el alegato sobre la aprobación presupuestaria de tales rubros por parte de esta Contraloría General, pues no puede interpretarse que esa función ejercida por el órgano contralor -en forma global- sobre el presupuesto, constituya una habilitación para disponer de fondos públicos en contravención de lo que


establece el ordenamiento jurídico. Es claro que tales aspectos no integran el análisis del control previo que por esa vía se ejerce en la sede contralora, siendo que la legalidad de cada gasto, debe ser verificado por la Administración activa, conforme a la normativa aplicable dentro del bloque de legalidad que rige su actividad.”


 


            Es decir, el hecho de que el pago de dietas esté presupuestado, no quiere decir, que ese pago esté habilitado normativamente.


 


            II. Conclusiones.


 


            Con base en todo lo expuesto y contestando la pregunta general planteada, en el caso de los Colegios Profesionales, el pago de dietas puede estar reconocido en una de los reglamentos internos válidamente aprobados. En principio, solo procede el pago de dietas a los miembros propietarios del órgano, y, a los miembros suplentes, únicamente, cuando sustituyan a los titulares.


 


            Lo anterior podría ser distinto solamente si existe una habilitación clara y expresa en orden a reconocer el pago de dietas a los miembros suplentes por su sola participación cuando no estén sustituyendo al titular.


 


            Para poder entender que es posible reconocer el pago de dietas a los suplentes, debe existir una norma que disponga expresamente que los suplentes que asistan a las sesiones, aún sin sustituir al propietario, recibirán dietas. Si la norma únicamente refiere al pago de dietas a los miembros del órgano (sin especificar si se trata de miembros propietarios o suplentes), debe entenderse que se refiere a los miembros propietarios de aquel, porque son estos los que lo integran. Es decir, no podría entenderse que dentro del concepto de “miembros” se está incluyendo tanto a los miembros propietarios como a los suplentes.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


 


ELR/ysb