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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 18/04/2022   

18 de abril del 2022


PGR-C-079-2022                                         


 


            Señor


Maikol Gerardo Porras Morales  


Alcalde Municipal de Sarchí


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su oficio MS-OA-OF-0524-2021 del 23 de setiembre de 2021, por medio de cual solicita nuestro criterio sobre un tema relacionado con los requisitos para declarar la no afectación de ciertas propiedades al impuesto sobre bienes inmuebles. 


 


I.- ALCANCES DE LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL


 


Concretamente, nos solicita que analicemos la Ley de Impuestos Sobre Bienes Inmuebles, n.° 7509 del 9 de mayo de 1995 y su reglamento, decreto n.° 27601 de 12 de enero de 1991, así como lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, n.° 8220 de 4 de marzo del 2002, para determinar si la Municipalidad de Sarchí, dentro del proceso de aplicación de no afectaciones al impuesto sobre bienes inmuebles, puede solicitar a los administrados la presentación de los siguientes requisitos: 


 


“- La certificación de una ley o reglamento, como lo señalan los incisos a, b y m del Decreto Ejecutivo n.º 27601, al igual que la certificación de la vigencia del decreto ejecutivo o la Ley en que se realice la declaratoria de utilidad pública de asociaciones que deseen aplicar el beneficio del artículo 4 inciso l de la Ley n.º 7509.


- Cualquier certificación de Registro Público que se requiera para verificar la titularidad de un inmueble u otros datos, como el número de inmuebles registrados a nombre de una persona o la fecha de adquisición. 


- Las certificaciones que se requieran de SINAC (MINAE), DINADECO, CONAI e INDER. 


- La verificación del área efectivamente destinada a culto para la aplicación del inciso g del artículo 4 de la Ley N.º 7509, así como verificación del efectivo destino al uso común de los inmuebles de las asociaciones de desarrollo comunal.”


 


Adjunto a la consulta nos remitió copia del oficio MS-DL-OF-0076-2021 del 22 de setiembre de 2021, emitido por el Departamento Legal de la Municipalidad de Sarchí.  Dicho oficio indicó, entre otras cosas, que “… la ley n.° 8220 y el decreto ejecutivo n.° 37045, es de aplicación obligatoria para todos los trámites de la municipalidad…”. Por ese motivo, “…la municipalidad a través de sus distintos departamentos y personas funcionarias no está autorizada para solicitar al administrado requisitos que pueden ser obtenidos directamente o mediante solicitud específica, ya sea porque se encuentra en el mismo departamento o en otras instancias municipales, en las bases de datos públicas institucionales o en las páginas web de las otras instituciones”.


 


Asimismo, el criterio legal aludido señaló que el artículo 4 de la ley n.° 7509 citada menciona los bienes que no deben ser gravados con el impuesto y que el numeral 5 del decreto ejecutivo n.° 27601 establece los requisitos que deben cumplirse para solicitar la no afectación al pago del impuesto.  De acuerdo con ese análisis jurídico, la solicitud de requisitos o de documentación debe guardar armonía con la ley n.° 8220 mencionada, así como con su reglamento.


 


            II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA DECLARATORIA MUNICIPAL DE NO AFECTACIÓN AL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES


 


            Para dar respuesta a la consulta que se nos formula interesa señalar que el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles establece cuáles inmuebles no están afectos a ese impuesto.  Esa norma dispone lo siguiente:


 


            “ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


            a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


            b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.


            c) Las instituciones públicas de educación y de salud.


            d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Rural (INDER) (*), durante los primeros cinco años de la adjudicación.


(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, “Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural”)


            e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de “salario base” usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.


            (Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No. 7729 de 15 de diciembre de 1997)


             f) (Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


            g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.


            h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.


            i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.


            j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.


            k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.


            l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes.


            (Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997)


            m) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza.


            (Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la Ley N° 8619 del 1 de noviembre de 2007)


             n) Los inmuebles inscritos a nombre del Hospicio de Huérfanos de San José, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta Institución.


            (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4º de la ley Pro Ayuda al Hospicio de Huérfanos de San José, N° 8810 del 3 de mayo de 2010)


            ñ) Los inmuebles pertenecientes a la Ciudad de los Niños, creada por la Ley 7157, Ley de Creación de la Ciudad de los Niños, de 19 de junio de 1990, en el tanto estén dedicados a los fines propios de esta institución.


            (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9881 del 8 de setiembre del 2020)”


 


 


            Luego, el artículo 5 del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles reitera lo establecido en la Ley n.° 7509 con respecto a los bienes no afectos al impuesto y regula además los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en obtener una declaratoria de no afectación:


 


            Artículo 5º— Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos del presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus reformas y se regularán de la siguiente forma:


            a) Los de las instituciones autónomas o semiautónomas que por Ley especial gocen de la no afectación, deben aportar certificación de dicha ley, en la cual conste la no afectación, haciendo mención del número y fecha de “La Gaceta” en que se publicó la misma.


            El Estado y las municipalidades no requieren la presentación de requisito alguno, puesto que por definición se encuentran no afectos.


            b) los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas entendiéndose aquéllos como los terrenos que sirven de protección a las nacientes de agua y que sean parte integral de dichas cuencas según lo definen la Ley Forestal, la Ley de Aguas y la Ley del Ambiente, o hayan sido declarados por el Poder Ejecutivo reserva forestal, indígena, biológica o parque nacional.  Rige a partir del primero de enero del año siguiente a la publicación del decreto que declara el área de la cuenca hidrográfica como zona protegida; la reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar. Para solicitar su no afectación al pago del Impuesto deberán aportar los siguientes documentos, según corresponda en cada caso,


·         los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas, deberán presentar certificación del MINAE en que conste tal circunstancia y de la porción del inmueble que está bajo esa condición;


·         los inmuebles que constituyan reserva forestal, reserva biológica, parque nacional o similar deberán presentar certificación del Decreto Ejecutivo vigente, emitido por MINAE donde se haga constar tal circunstancia y de la porción del inmueble que está bajo esa condición;


            c) los inmuebles que constituyan reserva indígena deberán presentar certificación emitida por el CONAI en la que conste tal circunstancia la vigencia del decreto y la condición indígena del sujeto pasivo.


            d) los sujetos pasivos cuyos inmuebles pertenezcan o estén en posesión de instituciones públicas de educación y salud deberán presentar certificación expedida por el Registro Nacional o por notario público de que el inmueble inscrito o no, es propiedad o posesión de éstas.


            e) los sujetos pasivos incluidos en el inciso d) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar certificación emitida por el secretario de la Junta Directiva del I.D.A., en la cual se haga constar el día, mes y año de la adjudicación de la parcela para determinar que se encuentra dentro de los cinco años de la no afectación a este tributo.


            f) los sujetos pasivos incluidos en el inciso e) del artículo cuatro de la Ley, comprende terreno, instalaciones y construcciones existentes y puede tratarse de uno o varios derechos en copropiedad en una misma finca o de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, o que sobre una misma propiedad sea poseedor de uno o más derechos y que éste a la vez no cuente con otras propiedades o derechos a nivel nacional.  Esta no afectación (45 salarios base) es única a nivel nacional, y regirá por período fiscal. Procede a petición de parte cuando demuestre el sujeto pasivo, esa condición, por medio de certificación del Registro Público y declaración de no ser poseedor de ningún inmueble sin inscribir.


            g) los sujetos pasivos incluidos en el inciso g) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar una declaración jurada emitida por el apoderado de la organización religiosa donde se haga constar que el inmueble se dedica únicamente al culto. Asimismo una certificación emitida por el Registro Nacional donde se haga constar que está inscrito a nombre de la organización de que se trate.


            Para los efectos de la no afectación correspondiente a los inmuebles de las Temporalidades de la Iglesia Católica, bastará con una certificación emitida por el Registro Nacional o por Notario Público, en donde conste la propiedad del mismo.


            h) los sujetos pasivos incluidos en el inciso h) e i) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar declaración jurada emitida por el agente diplomático de mayor jerarquía, donde se haga constar que en los inmuebles correspondientes se encuentran las sedes diplomáticas o las casas de habitación de los agentes diplomáticos o consulares. Además donde conste la reciprocidad sobre los beneficios fiscales de ambos países. Entiéndase cuando la Sede Diplomática o el Organismo Internacional son propietarios del inmueble.


            i) los sujetos pasivos incluidos en el inciso j) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar declaración jurada emitida por la autoridad superior correspondiente, donde se haga constar que la ley que los exonera del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o de tributos en general se encuentra vigente, indicando el número y fecha de “La Gaceta” donde se publicó.


            j) los sujetos pasivos incluidos en el inciso k) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga constar la propiedad del inmueble.


            k) los sujetos pasivos incluidos en el inciso l) del artículo cuatro de la Ley, deberán presentar certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga constar la propiedad del inmueble.  Además certificación emitida por DINADECO donde conste la vigencia de la asociación de desarrollo comunal y que el inmueble esté destinado al uso común de las asociaciones.


            l) los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública, deberán presentar certificación emitida por el Registro Nacional o notario público donde se haga constar la propiedad del inmueble. Además de presentar certificación emitida por notario público donde conste la vigencia del decreto ejecutivo declarando de utilidad pública a dichas asociaciones.


            m) Aparte de las exenciones señaladas en el presente artículo existen las contenidas en los artículos 14 de la Ley 7555, Ley del Régimen de Zonas Francas, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Régimen de Reserva Forestal y cualquier otro incentivo definido por ley específica, deberán presentar documento idóneo que los acredite como tal, expedido por la autoridad competente.


            n) Además de los anteriores requisitos, en caso de duda, la administración tributaria podrá solicitar otros, así como realizar inspecciones y en general, recurrir a los medios de prueba necesarios que conlleven a una justa y correcta aplicación de la no afectación.”


           


            Por otra parte, el párrafo primero del artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos establece el deber de los órganos y entes públicos de coordinar entre sí la entrega de información a efecto de no solicitar a los administrados (como requisito para los trámites que éstos deban realizar) documentos, certificaciones o información que ya consten en las instituciones del sector público.  Ese artículo dispone:


 


            Artículo 8º- Procedimiento de coordinación inter-institucional. La entidad u órgano de la Administración Pública que para resolver requiera fotocopias, constancias, certificaciones, mapas o cualquier información que emita o posea otra entidad u órgano público, deberá coordinar con esta su obtención por los medios a su alcance, para no solicitarla al administrado. (…)”.


 


            La norma recién transcrita debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 6 del decreto n.° 37045 de 22 de febrero del 2012, que es el “Reglamento de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”, cuyo texto es el siguiente:


           


            Artículo 6º- Principios de coordinación institucional e interinstitucional. Cada oficina perteneciente a un órgano de la Administración Pública, deberá coordinar internamente, a fin de evitar que el administrado tenga que acudir a más de una oficina para la solicitud de un trámite o requisito. 


            Los entes y órganos de la Administración Pública deberán actuar entre sí de manera coordinada, intercambiando la información necesaria para la resolución de los trámites planteados ante sus instancias.


            Con el fin de dar cumplimiento a los principios de coordinación institucional e interinstitucional, la Administración deberá crear bases de datos y listados, a los que las oficinas de la misma institución y las demás instituciones puedan tener acceso; debiendo además implementarse convenios a nivel interinstitucionales para estos efectos. En los casos en que la Administración no cuente con bases de datos o formas digitales definidas, se deberán implementar otros medios alternativos, a fin de que otras oficinas o instituciones puedan tener acceso a la información, con la seguridad requerida.


            Las entidades u órganos públicos que tengan a su cargo la recaudación de sumas de dinero o el control de obligaciones legales que deban satisfacer o cumplir los administrados deberán remitir o poner a disposición del resto de la Administración Pública, mensualmente o cuando le sea requerido, los listados o bases de datos donde se consignen las personas físicas o jurídicas morosas.


            La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente al cual se le solicita la información, tenga un impedimento legal expreso para otorgarla. La negativa a prestar la asistencia o cooperación se comunicará motivadamente a la entidad u órgano público solicitante.


            La comunicación entre los órganos administrativos se efectuará siempre de forma directa, sin dilaciones innecesarias, por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.


            Para tales efectos, el ente u órgano requerido contará con un plazo de 3 días naturales para remitir la información al órgano solicitante, salvo que técnicamente se justifique un plazo mayor para remitir la información, en cuyo caso la extensión del plazo debe estar debidamente motivada y sólo podrá considerarse por un plazo igual al citado. La ampliación del plazo se considera una medida excepcional que no faculta a las entidades u órganos públicos a extender el plazo sin motivación.


            La inoperancia del sistema o negativa de la institución de prestar la colaboración requerida, no implica la obligatoriedad del ciudadano de proveer la información.”


 


            Un aspecto importante para abordar la consulta que nos formula la Municipalidad de Sarchí es el relacionado con el ámbito de aplicación de la ley n.° 8220.  Sobre ese tema, el artículo 1° de dicha ley es claro al establecer que “… es aplicable a toda la Administración Pública, central y descentralizada, incluso instituciones autónomas y semiautónomas, órganos con personalidad jurídica instrumental, entes públicos no estatales, municipalidades y empresas públicas.” (El subrayado es nuestro).


 


            Ciertamente, el artículo 13 de la ley 8220 dispone que el criterio técnico que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esa ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes que contengan trámites requeridos a los ciudadanos, tendrá carácter vinculante solo para la Administración Pública central; sin embargo, ello no implica que las disposiciones de la ley sean aplicables solamente a la Administración central, sino que el objetivo del artículo 13 citado es dimensionar el alcance de la rectoría que ejerce MEIC en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria.


 


            Esta Procuraduría se ha pronunciado sobre los límites que debe tener la potestad de dirección del Poder Ejecutivo en materia de simplificación de trámites y mejora regulatoria cuando dicha potestad se ejerza en relación con entes descentralizados:


 


“… aunque sea admisible que el Poder Ejecutivo mantenga la unidad de la acción estatal, y por ello, tenga la facultad de dirigir y coordinar dicha acción, sin que dicha competencia se limite constitucionalmente a los órganos de la Administración del Estado (tutela administrativa o dirección intersubjetiva), lo cierto es que la intensidad y volumen de las potestades de dirección intersubjetiva varían en función del nivel del ente público menor, de modo tal que, si éste tiene un segundo o tercer grado de autonomía, las potestades de dirección del Poder Ejecutivo se ven ostensiblemente mermadas, aun cuando puedan existir vestigios y visos tenues de la misma. Y conforme a una consolidada jurisprudencia constitucional y administrativa, resulta inconstitucional que se emitan directrices respecto de un ente específico y que ello conlleve el establecimiento de controles (autorizaciones) al ejercicio de la actuación administrativa por parte del ente. Recuérdese que el contenido propio de la dirección es fijar las condiciones generales de actuación, que excedan del ámbito singular de actuación de cada ente. (…) la emisión de políticas generales que consigan la unificación, simplificación y coherencia de los trámites administrativos, deberán configurarse de forma tal, que su materialización constituya relaciones de dirección, asesoría, coordinación y apoyo, por demás compatibles con los diferentes grados de autarquía administrativa.”  (OJ-051-2021 del 1° de marzo del 2021).


 


            Por otra parte, interesa tener presente también que la simplificación de trámites y la mejora regulatoria tienen como objetivo reducir las cargas administrativas, dar celeridad al funcionamiento del Estado y disminuir los costos que lleva consigo la realización de trámites ante la Administración Pública.  Al respecto, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:


 


            “Como parte de los esfuerzos por mejorar la calidad de la gestión administrativa y acercar la Administración al administrado, se plantea la necesidad de simplificar los trámites administrativos. La simplificación se presenta como un mecanismo de reducción de las cargas administrativas. Estas se entienden como los costes de la normativa en forma de solicitudes de licencias y permisos, de completar formularios e información o bien, la notificación de datos a la Administración. La simplificación se sitúa dentro de las políticas para incrementar la productividad tanto administrativa como empresarial. Las herramientas de simplificación tienen por objetivo la mejora de las solicitudes de información por la administración para liberar tiempo y recursos de los afectados por los requerimientos; así como mejorar la transparencia y responsabilidad regulatoria. (…)


            Y es que no debe olvidarse que todo este proceso de racionalización administrativa parte de un principio fundamental en el Derecho Administrativo: la Administración no sólo sirve al interés general, sino que también es una organización servicial de los administrados. Esto es lo que justifica su existencia y legitima su accionar, incluidas las potestades de imperio.


            La Administración debe alcanzar sus objetivos con celeridad. Esta es un medio de lograr los objetivos. Para ello los procedimientos administrativos no deben ser retardatorios y menos obstaculizadores. Por el contrario, se postulan que deben ser los estrictamente necesarios y, en todo caso, ágiles. A ello tiende la Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N° 8220 de 4 marzo de 2002.” (Dictamen C-321-2009 de 23 de noviembre del 2009).


 


 


            Partiendo de lo anterior, procederemos seguidamente a abordar cada uno de los puntos sobre los cuales se requiere nuestro criterio. 


 


            En primer lugar, se nos consulta si la Municipalidad de Sarchí, como parte del proceso para la aplicación de no afectaciones al impuesto sobre bienes inmuebles, puede solicitar a los administrados la presentación de certificaciones sobre la vigencia de una ley o de un reglamento.


 


            Al respecto, considera esta Procuraduría, con fundamento en el artículo 8 de la ley n.° 8220 citada, que no es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos, para la realización de trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.


 


            La información relacionada con la vigencia de leyes, decretos, o reglamentos, consta en cada uno de los órganos del Estado encargados de emitirlos y puede ser consultada en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).  Por ello, para acceder a esa información con motivo de un trámite administrativo, aplica el principio contenido en el artículo 8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar al administrado información que posea otra entidad u órgano público. 


 


            En todo caso, como regla de principio, las disposiciones normativas de derecho interno, escrito y general no se prueban, sino que basta con alegar su existencia.  Nuestros tribunales han resuelto que “…el derecho no se prueba, se acredita y argumenta, pero no requiere prueba en la medida que las partes lo invocan y el juez lo conoce (Iura novit curia); además de conocer cómo aplicarlo.” (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia n.° 428-2010 de las 13:00 horas del 10 de agosto del 2010).  Si bien tal afirmación está referida a los procesos jurisdiccionales, también es aplicable a los trámites administrativos.


 


            En nuestro país, como consecuencia del principio de publicidad de la ley, aplica la presunción de su conocimiento.  El principio de publicidad de la ley deriva del artículo 129 constitucional y del numeral 7 del Código Civil, norma ésta última según la cual, "Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial "La Gaceta”, si en ellas no se dispone otra cosa.”  En lo que concierne a las disposiciones reglamentarias, el artículo 240 de la Ley General de la Administración Pública ordena publicar los actos de alcance general.


 


            La doctrina también ha sostenido, desde hace mucho tiempo, que “Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio general que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho en un sistema en el cual éste se presume conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo.” Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho procesal civil, 3.a ed., Depalma, Buenos Aires, 1966, pp. 219-223, citado por  Alejandro Abal Oliú, La Pueba del Derecho en el Proceso Jurisdiccional, consultado el 6 de abril del 2022 en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6119777.pdf


 


            Por otra parte, se nos consulta si es posible solicitar al administrado certificaciones del Registro Público (para verificar la titularidad de un inmueble u otros datos, como el número de inmuebles registrados a nombre de una persona o la fecha de adquisición) o certificaciones de otros datos emitidas por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), por el MINAE, por la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), por la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) o por el  Instituto de Desarrollo Rural (INDER).


 


            Al respecto, debemos reiterar que por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la presentación de certificaciones, o de cualquier información que conste en otra entidad u órgano público, como es el caso del Registro Nacional, del SINAC, del MINAE, de DINADECO, del CONAI, o del INDER. 


 


            Finalmente, se requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de solicitar a los administrados, dentro del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la verificación del área efectivamente destinada a culto para la aplicación del inciso g), del artículo 4, de la Ley n.° 7509, así como la verificación del efectivo destino al uso común de los inmuebles de las asociaciones de desarrollo comunal.


 


            Sobre ese aspecto, debemos indicar que la labor de verificar los datos suministrados por los administrados para la realización de un trámite es competencia del órgano o ente público ante el cual se realiza la gestión. 


 


            Como parte del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la Administración puede solicitar al interesado la información que no conste en otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por ejemplo, a la figura de la declaración jurada, como lo prevé el artículo 5, inciso g), del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


            La información suministrada por el administrado puede ser verificada por cada Municipalidad por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento recién mencionado, siempre que esos medios de prueba sean congruentes con las normas y principios contemplados en la ley n.° 8220 y su reglamento.


 


III.- CONCLUSIÓN 


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


            1.- De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, no es posible exigir al administrado que presente certificaciones de leyes, decretos, o reglamentos, para la realización de trámites administrativos, trámites dentro de los cuales se encuentra la declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles.


 


            2.- La información relacionada con la vigencia de leyes, decretos, o reglamentos, consta en cada uno de los órganos del Estado encargados de emitirlos y puede ser consultada en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).  Por ello, para acceder a esa información con motivo de un trámite administrativo, aplica el principio contenido en el artículo 8 mencionado, según el cual, no es posible solicitar al administrado información que posea otra entidad u órgano público. 


 


            3.- En todo caso, como regla de principio, las disposiciones normativas de derecho interno, escrito y general no se prueban, sino que basta con alegar su existencia.


 


 


            4.- Por haberlo dispuesto así el artículo 8 de la ley n.° 8220, no es posible exigir al administrado, para la realización de un trámite administrativo, la presentación de certificaciones emitidas por el Registro Nacional, SINAC, MINAE, DINADECO, CONAI, o INDER. 


 


            5.- La labor de verificar los datos suministrados por los administrados para la realización de un trámite es competencia del órgano o ente público ante el cual se realiza la gestión. 


 


            6.-        Como parte del trámite de declaratoria de no afectación al impuesto sobre bienes inmuebles, la Administración puede solicitar al interesado la información que no conste en otras entidades u órganos públicos, para lo cual puede acudir, por ejemplo, a la figura de la declaración jurada.


 


            7.- La información suministrada por el administrado puede ser verificada por cada Municipalidad por medio de inspecciones, o recurriendo a los medios de prueba que considere necesarios, como lo establece el artículo 5, inciso n), del Reglamento a la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siempre que esos medios de prueba sean congruentes con las normas y principios contemplados en la ley n.° 8220 y su reglamento.


 


 


                                                                  Cordialmente,


 


 


 


 


                       Julio César Mesén Montoya


                   Procurador


 


 


JCMM/mmg


 


 


Cc:           Licda. Victoria Hernández Mora


                Ministra de Economía, Industria y Comercio