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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 10/04/1984   

C-137-84


San José, 10 de Abril de 1984


 


Señor


Lic. Gabriel Gallegos Valdés


Jefe Departamento Legal 


Ministerio de Hacienda 


S.                          O.


 


Estimado Señor:


 


 Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio de 2 de los corrientes, mediante el cual nos plantea la situación surgida en ese Ministerio con motivo del envío por parte de la Contraloría General de la República, de una lista de aforadores qué no cumplieron en tiempo con la presentación de la declaración jurada de bienes que obliga el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 6872 de 17 de junio de 1983 ( Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos), lista que envía a efecto de que se proceda conforme el ordena la ley. El problema surge, en su criterio, por el hecho de que los mencionados servidores se encuentran protegidos por el Régimen de Servicio Civil, lo cual lo hace cuestionarse el procedimiento correcto, así como el momento oportuno para llevar a cabo el despido, antes de que transcurra el término de prescripción.


 


 Lo anterior, por cuanto a tenor del artículo 13 de la ley de marras,el servidor que no hubiere cumplido en tiempo con el requisito apuntado, “ cesará automáticamente en el ejercicio del cargo”.


 


 Con motivo de la situación planteada usted nos fórmula los siguientes interrogantes:


 


“ a)  Si el despido los servidores que incumplieron  con la presentación que señala la ley N° 6872 anteriormente citada, debe producirse:





  1.  Mediante la confección de la acción de personal respectiva,  sin más trámite.
  2.  Sí ha de hacerse el procedimiento señalado en el numeral anterior, previa audiencia al interesado para que ejerciten su defensa.
  3.  Sí debe hacerse aplicando la gestión de despido qué establece el Estatuto de Servicio Civil

 


b) Según si el criterio de esa Procuraduría General, a partir de qué momento empieza a regir el tiempo ( sic ) de la prescripción”.


 


 Manifiesta usted que en criterio de ese departamento debe procederse a entablar las correspondientes gestiones despido conforme con lo establecido por el Estatuto Servicio Civil  y su Reglamento, en concordancia con el dictamen de esta procuraduría general externado mediante oficio C-026-82  de 4 febrero 1982; y que el término de la prescripción comienza a correr, para los efectos del numeral 99 inciso c)  del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a partir del 15 de marzo de este año, fecha en la cual ese Ministerio tuvo conocimiento de los hechos que motivaron el despido.


 


Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


 Dispone el artículo 13 de la referida ley 6872:


 


“ El servidor público afecto esta ley, que dentro del término señalado en cumpliera la presentación de la declaración inicial de bienes, cesará automáticamente en el ejercicio del cargo. Igual sanción se aplicará al servidor que omitere presentar la declaración anual de bienes,después del término que por vía de prevención le fijé la Contraloría General de la República.  Si el omiso fuera alguno de los miembros de los Supremos Poderes la Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea Legislativa, a efecto de que está tome las resoluciones pertinentes, de conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la legislación vigente.  En los demás casos, la comunicación la hará el organismo contralor al superior jerárquico del funcionario qué ha incumplido”.   ( el subrayado es nuestro).


 


Está Procuraduría coincide plenamente con usted, en el sentido de que la frase “  cesará automáticamente en el ejercicio del cargo”, es sumamente ambigua, si se analiza desde el punto de vista técnico-jurídico.  Sin embargo, es nuestro criterio que el uso de sus términos se encuentra absolutamente justificado si se tienen consideración qué el grueso de los servidores a los cuales se exige la ley de marras declarar sus bienes, no están protegidos por el Régimen de Servicio Civil, o por cualquier otro cuerpo normativo que les garantice la estabilidad en el cargo y,  sobre todo les garantice un procedimiento específico y la autorización de un órgano determinado, ajena competente para destituir los, cómo requisito previo para proceder a su despido sin responsabilidad patronal. En  otras palabras, qué cuando la ley habla del cese automático, se está refiriendo aquellos casos en los cuales el jerarca puede destituir directamente, cuando se haya determinado que el servidor incurrió en causal justa de despido, y este,  lógicamente, no hubiera podido desvirtuar los cargos que de previo se le endilgaron.


 


Por consiguiente, en los casos de servidores cubiertos por un régimen que garantice su estabilidad en el cargo, mediante la adopción de un procedimiento especial para proceder a su destitución, como sucede con los aforadores de aduanas a qué hace referencia su consulta, en criterio de esta Procuraduría, nuestro legislador, aunque no en forma expresa, sí, implícitamente, dejó sujeta  su destitución,  cuándo incurrieran en la causal despido prevista en el artículo 13 de repetida cita.Al procedimiento y requisitos establecidos en la ley especial.   Sea,  en otras palabras, lo que está Procuraduría estima, es que el hecho de que el legislador haya incluido en el referido numeral 13 la frase objeto de nuestro análisis, no enerva la plena vigencia de las disposiciones especiales relativas a procedimientos disciplinarios contenidas en otros cuerpos normativos que son aplicables determinados grupos de servidores.


 


Cabe agregar, como refuerzo el criterio anteriormente expuesto que, para el caso concreto servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, la prevalencia de las normas estatutarias resulta un más evidente, si se tiene en consideración que la estabilidad de los servidores y, el procedimiento que lleva aparejada la garantía de dicha estabilidad,  que es lo que interesa para los efectos de su consulta,  están reconocidos no solo en disposiciones legales de carácter especial (  el Estatuto Servicio Civil ), sino también en disposiciones de rango constitucional. En efecto, dispone el numeral 140 de la Constitución Política:


 


“ Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno: 1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en caso muy calificados, la Ley de Servicio Civil. 2) Nombrar y remover con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia”  .   ( el subrayado es nuestro).


 


Dicho precepto constitucional se encuentra desarrollado en el  Estatuto de Servicio Civil  en el numeral 43 y siguientes del título primero, así como el numeral 59 y siguientes del título segundo, qué fue adicionado al  estatuto por ley N°  4565 de 4 de mayo 1970


 


Cabe agregar, a manera de ilustración, que dichas normas son acordes con los principios generales de Servicio Civil desarrollados por la doctrina en materia de empleo público, uno de los cuales lo es el de la sujeción de los despidos a un procedimiento específico establecido en la ley.


 


En ese sentido,  el Lic.  Eduardo Ortiz Ortiz,  al analizar las características de la relación de servicio administrativo, incluye a la “ inamovilidad” como una de ellas, y al respecto nos dice:


 


“  La inamovilidad significa dos ventajas: Régimen taxativo de causal de despido (art.  37 inciso a)  de la ley) y necesaria formación de expediente, con garantías de audiencia y prueba suficiente, para proceder al despido (art.  43 y siguientes de la ley). “ Ortiz Ortiz Eduardo, Derecho Administrativo, Universidad de Costa Rica, facultad de derecho, Tomo III, pp. 15-16. 


 


De todo lo expuesto hasta aquí, se colige que la única interpretación que cabe dar al artículo 13 de repetida cita es en el sentido de que cuando éste habla de cese automático del cargo, ellos no está referido a los servidores cubiertos por un régimen estatutario ( el del Servicio Civil para el caso concreto).  Lo anterior por cuánto, amén de las razones expuestas en un principio, para la correcta interpretación de dicha norma debe tenerse en consideración que está debe conjugarse con estrecha armonía con el texto constitucional citado y, también, con las disposiciones especiales contenidas en el Estatuto de Servicio Civil en materia de despidos.


 


De manera que un razonamiento en el sentido de que los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil deben ser cesado sin cumplir con los procedimientos de despido previstos en dicho régimen,  nos conduciría al absurdo de tener que aceptar que la referida ley ( de corte general para lo que interesa),  debe privar sobre principios constitucionales y sobre las disposiciones especiales en materia procedimiento de despido contempladas en el Estatuto Servicio Civil.


 


En relación con el segundo de sus interrogantes relativo a la fecha a partir de la cual comienza a correr el término de prescripción para que ese Ministerio proceda a interponer las respectivas gestiones de despido, está Procuraduría comparte plenamente el criterio expuesto por ese departamento legal, en el sentido de que es a partir del 15 de marzo de este año, fecha de la comunicación de la Contraloría General, en que comienza a correr dicho término fatal. El anterior criterio encuentra sustento en la letra del inciso c)  del numeral 99 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el cual dispone su parte final que el cómputo de la prescripción se inicia a partir del día en que se dio causa para la sanción o en su caso, desde que fueron conocidos los hechos o faltas correspondientes; y además se apoya en la jurisprudencia nuestros tribunales de trabajo, que ha sido reiterada en el sentido de que es a partir del momento en que los hechos irregulares, una vez verificada su existencia, se ponen en conocimiento el órgano encargado despedir, cuándo comienza a correr el término de prescripción.


 


CONCLUSIÓN


 


 Con fundamento en lo expuesto está Procuraduría es del criterio de que, en el caso en examen, para proceder al despido de los servidores que incumplieron con la prestación de la declaración jurada a que hace referencia la citada ley 6872, se debe cumplir con el requisito previo del procedimiento establecido por el Estatuto de Servicio Civil.  Por otra parte en relación con el punto b) de su consulta, resulta claro que el término de prescripción con que cuenta ese Ministerio para iniciar las correspondientes gestiones despido, corre a partir del 15 de marzo de este año, fecha en que la Contraloría General de la República, puso en conocimiento de esa dependencia la causal de despido, sin responsabilidad patronal, que prevé la citada ley.


 


 Atentamente,


 


 


Lic.  Ricardo Vargas Vázquez                                          Lic.  Roberto Montero poltronieri


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO    ASISTENTE DE PROCURADOR


SECCIÓN II


 


RVV-RMP /macr.