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Texto Opinión Jurídica 072
 
  Opinión Jurídica : 072 - J   del 20/05/2022   

20 de mayo del 2022


PGR-OJ-072-2022


 


Licenciada


Nancy Vílchez Obando


Jefe de área


Comisión Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su atento oficio n° AL-CPOECO-857-2021 del 18 de febrero del 2021, (reasignado a esta oficina en fecha 11 de febrero del 2022) mediante el cual se solicita nuestro criterio en relación con el proyecto de ley n° 22.364, denominado: “REFORMA A LA LEY GENERAL DE ADUANAS”, publicado el 22 de enero del 2021, en el Diario Oficial La Gaceta N° 15, del que se adjuntó una copia.


 


Es importante destacar, que nuestro análisis se desarrollará sobre el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021, según consta en el acta 25, moción 5, visible en el expediente digital en la siguiente dirección:http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx. Lo anterior, en aras de emitir un criterio acorde con el estado actual del texto de la presente iniciativa legislativa.


 


I. CARÁCTER DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:


 


En virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y, por esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante que pretende ser un insumo en el ejercicio de la importante labor legislativa. Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días allí establecido.


 


II. FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY:


 


El proyecto de ley N° 22.364 sobre el cual se nos confiere audiencia, establece en su exposición de motivos, que la finalidad primordial de la reforma a la Ley N° 7557 “Ley General de Aduanas”, consiste en atacar de manera frontal el contrabando y la evasión aduanera.


 


Asimismo, señala que nuestro país al formar parte de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), debe impulsar iniciativas que acerquen al Servicio Nacional de Aduanas a la implementación de los instrumentos que constituyen la base de las mejores prácticas aduaneras internacionales.


 


En esta medida pretende introducir tendencias modernas de comercio mundial, con el fin de guardar un adecuado equilibrio entre el ejercicio del control aduanero y tributario y la operación ágil y eficiente que requiere el desarrollo del comercio internacional, a efectos de contribuir a que aumente la eficiencia en la detección de posibles ingresos irregulares de mercancías, lo que daría como resultado un incremento de las importaciones formales y con ello, una mejora en la recaudación.


 


En definitiva, tiene como objetivo adaptar la Ley 7557 a las disposiciones del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV) que entró en vigencia el 01 de mayo del año 2021.


 


III. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY:


 


Tal como lo adelantamos, nuestro criterio versará sobre el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021, toda vez que el texto base que nos fue remitido junto con el oficio AL-CPOECO-857-2021 sufrió considerables modificaciones y ajustes, por lo que no se advierte actualidad, necesidad o pertinencia de analizar un texto que ha sido variado.


 


De igual manera, se aclara que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.


 


Así las cosas, el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley 22.364 está conformado por la adición de 21 artículos (dentro de los que destaca el artículo 21 que incluye 47 modificaciones a la Ley N° 7557) y la incorporación de 4 disposiciones transitorias, según se detalla a continuación:


 


Artículo del proyecto de ley 22.364


Tema


1


Adición del artículo 16 bis: solicitud de requisitos no establecidos en la normativa.


2


Adición del inciso o) al artículo 30: obligaciones básicas de los auxiliares al contar con el equipo de inspección no intrusiva.


3


Adición del artículo 61 bis: pago diferido.


4


Adición del artículo 61 ter: intereses y plazo.


5


Adición del artículo 85 bis: vigencia, rechazo, revocación y anulación de la resolución anticipada.


6


Adición del artículo 102 bis: suministro de información y datos.


7


Adición del artículo 110 bis: inscripción en el Registro Tributario.


8


Adición del artículo 111 bis: cuantía imponible de minimis.


9


Adición del artículo 112 bis: declaración aduanera acumulada de importación.


10


Adición del artículo 137 bis: mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento “leasing”.


11


Adición del inciso k) al artículo 166: categorías de mercancías.


12


Adición del artículo 186 bis: régimen sancionatorio.


13


Adición del artículo 203: plazo para que la Dirección General de Aduanas dicte la resolución.


14


Adición del artículo 242 ter: cierre de negocios


15


Adición del artículo 242 quáter: infracción tributaria aduanera en sobrantes y faltantes.


16


Adición del artículo 266 y el Título XII, Capítulo I.


Artículo 266: operador económico autorizado.


17


Adición del artículo 267: medidas de facilitación que se podrán otorgar a los operadores económicos autorizados.


18


Adición del artículo 268: obligaciones de los operadores económicos autorizados.


19


Adición del artículo 269: suspensión de la certificación como operadores económicos autorizados.


20


Adición del artículo 269 bis: cancelación de la certificación como operadores económicos autorizados.


21


Adición de la Sección II del Capítulo I del Título X: modificaciones a la Ley N° 7557.


1. Se modifica el artículo 24 bis: regularización


 


2. Se modifica el artículo 29: requisitos generales para operar como auxiliares.


 


3. Se modifica el artículo 33: concepto de agente aduanero.


 


4. Se modifica el artículo 34: requisitos para ser autorizado como agente aduanero.


 


5. Se modifica el artículo 36: solidaridad


 


6. Se modifica el artículo 41: requisitos para operar como transportista.


 


7. Se modifica el artículo 47: requisitos para operar como depositario aduanero.


 


8. Se modifica el artículo 61: pago de la obligación tributaria aduanera.


 


9. Se modifica el artículo 63: interrupción de la prescripción.


 


10. Se modifica el artículo 65: garantías.


 


11. Se modifica el artículo 79: ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte.


 


12. Se modifica el artículo 81: mercancías faltantes y sobrantes.


 


13. Se modifica el artículo 81 bis: sobrantes de mercancías a granel.


 


14. Se modifica el artículo 82 bis: rectificaciones del manifiesto de carga.


 


15. Se modifica el artículo 85: resoluciones anticipadas.


 


16. Se modifica el artículo 86: declaración aduanera.


 


17. Se modifica el artículo 90: autorectificación de la declaración.


 


18. Se modifica el artículo 102: revisión a posteriori del despacho.


 


19. Se modifica el artículo 103: uso de medios electrónicos o digitales.


 


20. Se modifica el artículo 110: clasificación de los regímenes aduaneros.


 


21. Se modifica el artículo 136: importaciones no comerciales.


 


22. Se modifica el artículo 194: medios de notificación y publicación.


 


23. Se modifica el artículo 196: actuaciones comunes del procedimiento ordinario.


 


24. Se modifica el artículo 198: recurso de revisión.


 


25. Se modifica el artículo 199: remisión del recurso.


 


26. Se modifica el artículo 200: formalidades del recurso.


 


27. Se modifica el artículo 201: admisión del recurso.


 


28. Se modifica el artículo 202: diligencias para mejor resolver.


 


29. Se modifica el artículo 204: recurso de apelación.


 


30. Se modifica el artículo 204 bis: remisión y plazo para resolver el recurso de apelación.


 


31. Se modifica el artículo 206: composición del Tribunal Aduanero Nacional.


 


32. Se modifica el artículo 207: nombramiento de los miembros del Tribunal Aduanero Nacional.


 


33. Se modifica el artículo 211, así como el Capítulo I, Sección I del Título X.


Artículo 211: contrabando.


 


34. Se modifica el artículo 212: agravantes.


 


35. Se modifica el artículo 213: contrabando fraccionado.


 


36. Se modifica el artículo 231: aplicación de sanciones.


 


37. Se modifica el artículo 231 bis: elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.


 


38. Se modifica el artículo 233: aplicación de la sanción de multa.


 


39. Se modifica el artículo 236: multa de quinientos pesos centroamericanos.


 


40. Se modifica el artículo 237: multa de mil pesos centroamericanos.


 


41. Se modifica el artículo 238: multa de cuatro mil pesos centroamericanos.


 


42. Se modifica el artículo 239: suspensión de un mes.


 


43. Se modifica el artículo 242: infracción tributaria aduanera al causar perjuicio fiscal superior a mil pesos centroamericanos.


 


44. Se modifica el artículo 242 bis: infracción tributaria aduanera si el valor aduanero de las mercancías no supera los cinco mil pesos centroamericanos.


 


45. Se modifica el artículo 261: dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado.


 


46. Se modifica el artículo 270: definiciones.


 


47. Se modifica el artículo 270: derogatorias.


Transitorio XI


Traslado de las funciones del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera a la Dirección de Fiscalización y a la Dirección de Gestión Técnica.


Transitorio XII


Plazo para la reglamentación a la ley.


Transitorio XIII


Plazo para la inscripción en el Registro Tributario.


Transitorio XIV


Garantía exigida a los depositarios aduaneros.


 


De conformidad con lo anterior, procederemos a efectuar un análisis del proyecto de ley en diversos apartados, a efecto de brindar una mayor claridad y orden.


 


También, debido a su amplitud, no transcribiremos las normas, sino que, únicamente haremos referencia a aquellas que, a nuestro criterio, lo ameriten, tomando en cuenta, además, que el contenido del texto sustitutivo ya se encuentra debidamente incluido en el expediente del proyecto de ley.


 


III.I Sobre las normas que SE ADICIONAN EN la Iniciativa legislativa 22.364:


 


            Dentro del marco de las adiciones, el legislador señala en su exposición de motivos del proyecto que pretende regular una serie de figuras trascendentales, para el cumplimiento de la finalidad del proyecto de ley de modernizar y agilizar las gestiones aduaneras, a saber:


 


·         La solicitud de requisitos no establecidos en la normativa.


·         Inspección no intrusiva.


·         Pago diferido.


·         Inscripción en el registro tributario.


·         Declaración aduanera acumulada de importación.


·         Mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento “leasing”.


·         Importación de mercancías con valor mínimo.


Concretamente, cabe destacar que el artículo 16 bis establece la prohibición de los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas de exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite o procedimiento, régimen, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades, documentos o información, sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera, administrativa o de comercio exterior.


 


Tómese en cuenta, que por normativa se debe entender no solo las normas legales sino también las reglamentarias y, cuando proceda, las resoluciones. De lo contrario podría afectarse el control y fiscalización aduanera.


 


Adicionalmente, debe indicarse que dicha norma implica una garantía para el usuario en el trámite de las gestiones aduaneras, en el tanto la solicitud de requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos, deriva directamente del principio de legalidad, siendo que el contenido del presente numeral también se encuentra en armonía con lo establecido en los artículos 4 y 10 de la Ley N° 8220 “Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos”.


 


Por su parte, en cuanto a la inspección no intrusiva[1], la adición del inciso o) al artículo 30 de la Ley General de Aduanas, pretende incluir como obligación básica de los auxiliares de la función pública aduanera, contar con el equipo y los medios tecnológicos de inspección no intrusiva, con exclusión del equipo de escaneo de mercancías, que aseguren el control aduanero ejercido por el Servicio Nacional de Aduanas, para el ingreso, revisión, permanencia y la salida de las mercancías.


 


Con lo cual, se modificaría lo dispuesto en el Transitorio XL de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n° 9635, que establece la obligación del Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor de doce meses, de instalar los equipos y los sistemas de la tecnología que posibilite la inspección no intrusiva del cien por ciento (100%) de las mercancías que transiten como exportaciones o importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país.


 


Además, resultaría contradictorio con lo regulado en el artículo 2 de la Ley para impulsar la integración de información aduanera y la instalación de los equipos y los sistemas de tecnología de inspección no intrusiva, n° 10068, del 03 de marzo del dos mil veintidós, vigente a partir del 17 del mismo mes y año, que obliga al Ministerio de Hacienda a definir una política nacional para promover la integración de información aduanera y la instalación de los equipos y los sistemas de la tecnología de inspección no intrusiva en todos los puestos, puertos marítimos, aeropuertos y pasos fronterizos terrestres de Costa Rica.


 


Pareciera que esa responsabilidad del Ministerio de Hacienda se pretende trasladar a los auxiliares de la función pública aduanera. Tómese en cuenta que se desconoce la existencia de estudios técnicos que justifiquen ese traslado, por ende, la posibilidad real de los citados auxiliares de cumplir con esta función.


 


En este contexto, se recomienda la revisión de la adición del inciso o) al artículo 30 de la Ley General de Aduanas, en los términos planteados, porque se establece una obligación a cargo de los auxiliares de la función pública aduanera, en tanto que las leyes citadas lo regulan como una obligación del Ministerio de Hacienda. Obligación que les implicaría financiar la compra o el alquiler de los equipos, lo cual podría incidir en la esfera patrimonial de los citados auxiliares.


 


Inclusive, el RECAUCA IV dispone que es competencia de los servicios aduaneros el ejercicio de controles no intrusivos o no invasivos, pero que el manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.[2]


 


Resulta claro, sin embargo, que en caso de que los servicios aduaneros decidan “concesionar” el servicio, se habilitará a ciertos auxiliares de la función aduanera para que lo presten, para lo cual deberán tener los equipos requeridos para controles no intrusivos y no invasivos. A contrario, quienes no resulten concesionarios no estarán habilitados para prestar dichos servicios y, consecuentemente, no podrían resultar obligados a contar con los referidos equipos. De modo que consideramos que esta disposición del RECAUCA no autoriza una obligación general para los auxiliares de contar con los citados equipos.


 


Sumando a ello, nótese que del estudio del artículo 79 in fine del presente proyecto, se evidencia que no concuerda con el numeral 30 inciso o) adicionado, toda vez que el primero indica: “El Servicio Aduanero podrá implementar procedimientos automatizados para el ejercicio del control aduanero, mediante sistemas de control no intrusivo, en coordinación con las metodologías empleadas en el análisis de riesgo.” Ergo, es conveniente la revisión de lo regulado por ambas normas para que exista concordancia. A menos que se pretenda que la aplicación de procedimientos automatizados implica que todo auxiliar de la función pública aduanera deba contar con tales equipos.


 


En cuanto al pago diferido, el artículo 61 bis regula que la autoridad aduanera podrá aceptar el pago diferido de la obligación tributaria aduanera autodeterminada, dentro del plazo de un mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, en los siguientes supuestos:


 


a)      Importaciones de materias primas y bienes de capital efectuadas por cualquier importador, conforme al giro de su negocio. 


b)      Importaciones de mercancías que realicen los operadores económicos autorizados.


Cabe destacar, que este beneficio se encuentra sujeto únicamente a estos tributos: a) Derecho Arancelarios a la Importación (D.A.I.), b) Impuesto Selectivo de Consumo, Ley 6946 y c) el Impuesto al Valor Agregado.


 


Básicamente, con esta norma, se pretende crear una facilidad de pago al usuario, para que este cancele el monto de tributos al que se encuentra obligado de manera diferida, en caso de que no cuente con el dinero total en dicho momento.


 


Lo cual, es preocupante, ya que se otorga el beneficio no solo para los derechos aduaneros sino para tributos nacionales, como lo son el impuesto selectivo de consumo y el impuesto al valor agregado, sin que dicho pago diferido responda a alguna explicación técnica o jurídica. Nótese que no se está requiriendo que se justifique por qué esa facilidad de pago diferido.


 


Por lo que bien podría suceder que se otorgue incluso a contribuyentes que no enfrenten ningún problema de pago, por no estar en situación económica financiera difícil que les impida cumplir con sus obligaciones de pagar la deuda tributaria en el plazo de ley.


 


Es de advertir que la única disposición que se incluye es que en caso de que se opte por el pago diferido de la obligación tributaria aduanera, el importador deberá rendir anualmente una garantía global, conforme a alguno de los instrumentos definidos en el artículo 65 de la Ley General de Aduanas –el cual valga advertir también se modifica en la presente iniciativa-, sobre el veinte por ciento del monto total de las obligaciones tributarias aduaneras de las mercancías importadas en el año precedente, y en caso de omisión de pago dentro del plazo otorgado, la garantía será ejecutada de forma inmediata, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan sobre el adeudo tributario. Esta sería el único respaldo en caso de incumplimiento.


 


Cabe precisar, que lo regulado en este artículo se encuentra en concordancia con lo establecido en las normas 4.15, 4.16 y 4.17 del Convenio de Kyoto Revisado, al indicar que cuando la legislación nacional autorice el pago diferido de derechos e impuestos, esta determinará bajo qué condiciones se concederá la facilidad mencionada, siendo que el pago diferido será acordado sin el cobro de intereses en la medida que sea posible y el plazo para dicho pago de derechos e impuestos será por lo menos de catorce días.


 


Nótese, que la norma 4.17 establece como mínimo catorce días para el pago diferido de derechos e impuestos y otorga la posibilidad a los Estados para que determinen las condiciones a efecto de otorgar la facilidad del pago diferido, siendo que en esta propuesta legislativa se plantea el plazo de un mes, periodo mayor al mínimo dispuesto en el Convenio, sin que se pueda determinar el por qué del plazo de un mes.


 


Sobre el artículo 61 bis, es dable destacar que se regula el ajuste de la obligación tributaria aduanera realizado con ocasión de la verificación inmediata, el que deberá ser cancelado dentro del plazo del mes a la fecha de aceptación de la declaración aduanera, junto con el monto de la obligación tributaria aduanera previamente declarado.


 


Al respecto, debemos señalar que esta norma brinda condiciones especiales en relación con el referido ajuste, por cuanto para el evento de que no se impugne se otorga el plazo de un mes para la cancelación de los tributos correspondientes, caso contrario resulta procedente el levante de mercancías del recurrente, previa rendición de garantía por el adeudo fiscal, conforme a lo regulado en el artículo 65 de la Ley N° 7557, por la parte discutida, sus intereses y cancelar los tributos correspondientes por la parte no discutida en dicho plazo.


 


Sumado a esto, el monto garantizado deberá cubrir la totalidad de la deuda tributaria, inclusive sus intereses y cualquier otro cargo líquido aplicable. Lo cual brinda seguridad para la administración aduanera, en el supuesto de que no proceda la impugnación, pero a su vez agiliza el trámite del interesado.


 


Por otro lado, el artículo 61 ter regula que el pago efectuado fuera del plazo de un mes indicado en el artículo 61 bis, produce la obligación de pagar un interés junto con los tributos adeudados. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera.


Al respecto, se debe tomar en cuenta que el artículo 55 de la Ley N° 7557 vigente, dispone que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado en la ley para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye, entre otros, al aceptar la declaración aduanera, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.


Por su parte, el artículo 61 de la cita ley, establece que la obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador, siendo que el pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de cancelar un interés, junto con el tributo adeudado.


 


Bajo esta inteligencia, al pagarse fuera del momento en que ocurre el hecho generador – es decir, cuando se realiza la aceptación de la declaración aduanera-, es procedente el pago de intereses, tal y como lo propone el 61 ter.


 


En relación con el numeral 85 bis, se regula el tema de la resolución anticipada, el cual actualmente se encuentra dispuesto únicamente a nivel administrativo en la Resolución n° RES-DGA-137-2016 de las diez horas del día primero de junio de 2016, denominada “Procedimiento para la solicitud y emisión de resoluciones anticipadas, previstas en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Costa Rica”[3], que define la resolución anticipada como aquella decisión oficial y vinculante emitida por una autoridad competente, por escrito, y presentada con anterioridad a una operación de importación, que otorga al solicitante una clasificación arancelaria, valoración aduanera, el origen de la mercancía y demás asuntos acordados en cada Tratado.


 


Sobre este punto, es importante resaltar que dicha figura se encuentra conforme con lo regulado en los numerales 305 y 308 del RECAUCA IV; ergo, su inclusión en el proyecto consiste en aplicar lo dispuesto en la norma superior comunitaria, ya que antes de esta iniciativa la resolución anticipada solo estaba contemplada en la referida resolución.


 


En lo que concierne al artículo 102 bis, se establece que, en las actuaciones de comprobación e investigación, los importadores o exportadores deberán poner a disposición de los funcionarios competentes de fiscalización, la información de trascendencia tributaria aduanera relacionada con el objeto de fiscalización.


 


Cabe destacar, que la inclusión de dicha norma se encuentra en armonía con lo regulado en los artículos 82 y 83 de la Ley N° 4755 “Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario)”, por lo cual únicamente sugerimos que se precise en el último párrafo que se trata, tanto de personas físicas como jurídicas. 


 


Por otra parte, la adición del artículo 110 bis, regula la inscripción en el Registro Tributario establecido por el Ministerio de Hacienda, para el sometimiento de mercancías a los regímenes definitivos de importación o exportación y sus modalidades, lo cual no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, siendo que implica un mayor control tanto en la importación y exportación, como en la verificación del pago de obligaciones tributarias, aduaneras y obrero patronales.


 


            Otro de los beneficios que pretende incluir la iniciativa legislativa 22.364, se encuentra dispuesto en el artículo 111 bis, que establece la cuantía imponible de minimis, o la importación de mercancías con valor mínimo, lo cual implica la exoneración del pago del derecho arancelario de importación a aquellas mercancías que ingresen al país a través de instalaciones de carga aérea y tengan un valor FOB[4] en aduana inferior o igual a cien pesos centroamericanos por envío.


 


Es nuestro criterio que la decisión sobre dicha exoneración es un asunto de discrecionalidad legislativa, cuyo fin primordial es beneficiar tanto a la administración como al usuario al estar de por medio montos muy bajos, sin embargo, sería conveniente contar con estudios técnicos que avalen el monto de cien pesos centroamericanos definido en la norma.


 


Además, el Proyecto propone que ese tipo de importaciones no estarán sujetas al pago del derecho arancelario de importación, y al no establecer ninguna limitación temporal, como la ocasionalidad, podría generar el fraccionamiento de determinadas importaciones, con el fin de evitar el pago de dicho impuesto arancelario. Lo cual podría ser interpretado como una exoneración injustificada de los derechos arancelarios de importación.


 


En ese orden de ideas, llama la atención de este órgano asesor que el mismo proyecto de ley modifique el artículo 136, correspondiente a las importaciones no comerciales, las cuales no estarán sujetas al pago de derechos e impuestos, sin embargo, sí deben ser ocasionales, de forma tal que se fijan límites en orden a la temporalidad y el valor aduanero: se trata de tres cada trimestre no acumulables, hasta un máximo de doce importaciones al año, cuyo valor aduanero no exceda del equivalente en moneda nacional a cincuenta pesos centroamericanos por envío.


 


            El artículo 112 bis, regula otro tema clave de la presente iniciativa, por cuanto establece la declaración aduanera acumulada de importación, al autorizar la presentación de declaraciones aduaneras provisionales a las personas jurídicas o físicas, que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento y los operadores económicos autorizados, que realicen como mínimo cuatro importaciones en un mismo mes.


 


            Resulta de importancia indicar, que esta es otra de las facilidades que se le pretende brindar al usuario, al otorgar la opción de presentar la declaración aduanera acumulada de importación, que tendrá carácter definitivo, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a la fecha de aceptación de la primera declaración provisional, agilizando de esta manera el trámite de gestión aduanera.


 


            Ello, también se encuentra en concordancia con las normas 3.13, 3.14 y 3.15 del Convenio de Kyoto Revisado, que establecen que el declarante que por razones que la Aduana considere válidas, no posea toda la información necesaria para realizar una declaración de mercancías, podrá ser autorizado a presentar una declaración de mercancías provisoria o incompleta, a condición que contenga la información que la Aduana considere necesaria y que el declarante se haga responsable de completarla dentro de un plazo determinado. Es decir, no es un derecho que se imponga a la Aduana, al menos en el citado Convenio; sin embargo, en el proyecto pareciera que sí, en ese orden, se recomienda la revisión de esta norma –art. 112 bis- para que guarde armonía con lo dispuesto en el Convenio de Kyoto Revisado.


 


Lo anterior, en procura de que el despacho de las mercancías no se atrase, tomando en cuenta, además, que la cancelación de tributos o la garantía rendida, se efectuará de conformidad con el valor aduanero declarado en la declaración aduanera provisional.


 


            Adicionalmente, otra de las innovaciones del proyecto, es la inclusión de la regulación de las mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento “leasing”, mediante la adición del artículo 137 bis y la Sección XI, del Capítulo III del Título VII.


 


            Dicho numeral, busca incluir la modalidad del régimen de importación que permita introducir al territorio aduanero nacional naves, aeronaves, maquinaria y equipo, para uso y destino en la actividad productiva y bajo un contrato de alquiler o arrendamiento “leasing”, por un plazo de hasta 5 años. Es de advertir que no se determina el por qué dicho plazo de hasta 5 años. Lo cual es sumamente preocupante dadas las consecuencias fiscales correspondientes y la amplitud de las mercancías que pueden ingresar por esta modalidad.


 


Debe valorarse, que el plazo de 5 años cubre también las partes, accesorios y repuestos de las naves, aeronaves, maquinaria y equipo, que podrán ingresar bajo esta categoría, sin el pago de tributos, en cualquier momento dentro el plazo de importación, y por tanto, hay una prohibición de modificar lo importado.


 


Dados los riesgos de evasión que pueden abrirse, sería importante que se establezca que el contrato de leasing -que permitiría establecer la base imponible de los tributos a pagar-, comprenda las partes o accesorios que podrían constituirse parte del bien. De lo contrario, que se limite únicamente a los repuestos, de manera que la Aduana pueda verificar efectivamente que lo importado está comprendido en el objeto del leasing.


 


Por otra parte, se dispone que en aquellos casos en que, al vencimiento del plazo autorizado de importación, la mercancía no sea reexportada o nacionalizada, el importador deberá ponerla a la orden de la autoridad aduanera y realizar nuevamente la solicitud prevista en el presente artículo, así como cancelar la multa correspondiente –art. 238.6 del proyecto-. Caso contrario, la autoridad aduanera deberá garantizar que la mercancía no pueda seguir operando o no sea utilizada. Por lo que se recomienda revisar este párrafo, pues en tesis de inicio significaría que se va a disfrutar nuevamente de la ventaja fiscal. Véase que estaríamos ante una nueva solicitud, y en consecuencia no resulta claro qué régimen aplicaría a esa nueva solicitud.


 


En el caso del artículo 186 bis, debemos indicar que esta norma le atribuye competencias al Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) y a la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), por lo que es conveniente que se les otorgue audiencia a dichas instituciones, a fin de que se refieran a lo que pretende regular esta norma.


 


Obsérvese, que se asignan funciones en orden a la aplicación del régimen sancionatorio a las empresas beneficiarias del “Régimen de Perfeccionamiento Activo”, que incurran en infracciones a las disposiciones que lo regulan o a las obligaciones asumidas al ingresar a este, ello en ejercicio de la competencia que el artículo 2 inciso h) de la Ley 7638 del 30 de octubre de 1996, le otorga a ese Ministerio.


 


Lo anterior, eventualmente impactaría a nivel presupuestario a dichas instituciones (tanto a nivel de recurso humano como económico), aun cuando se reconoce que el producto de las multas fijadas en este artículo se cancelará con su equivalente en moneda nacional y se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) a PROCOMER, que financia a COMEX y un cincuenta por ciento (50%) a la municipalidad del cantón donde se ubique la empresa beneficiaria.


 


Igualmente, resulta de importancia que se cuente con los estudios técnicos respectivos que fundamenten los montos dispuestos en la norma. 


 


Por su parte, en el artículo 203 después de “órgano” sugerimos agregar al final, “o a la terminación de las diligencias probatorias ordenadas de oficio o a petición de parte”, esto para adecuarlo al 202 que se modifica y que permite suspender el plazo en caso de ordenarse prueba para mejor proveer o la práctica de alguna diligencia tendiente a obtener elementos que coadyuven a resolver el recurso.


 


Asimismo, en relación con este artículo, se establece el plazo de 20 días hábiles para que la Dirección General de Aduanas, dicte la resolución que atiende el recurso de revisión, plazo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 623 del RECAUCA IV.


 


El artículo 242 ter establece el cierre temporal de negocios a quien mantenga en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio nacional o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local y no constituya delito de contrabando.


 


Así las cosas, dicha norma establece, además de la sanción de multa señalada en el artículo 242 bis aplicada por la autoridad aduanera mediante acto administrativo en firme, emitido dentro de un procedimiento sancionatorio, y en cumplimiento del debido proceso; la obligación de ordenar el cierre temporal del local, establecimiento o negocio comercial donde se verifique el incumplimiento, por un plazo de quince días naturales.


 


Esta norma es de orden procedimental, aplicable en la vía administrativa, al convertirse la conducta en una infracción de carácter administrativo, cuando no se supere el umbral de punibilidad acaecida en el tipo penal del contrabando, a saber, cinco mil pesos centroamericanos. (Conforme lo propone el proyecto de ley en el artículo 211 y se encuentra actualmente definido en la misma norma)


 


En igual sentido, debemos señalar, que de la redacción actual del 242 ter no resulta claro si el debido proceso es únicamente para imponer la multa o también, para el cierre del negocio, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley General de Aduanas vigente, se entendería que se aplica también al cierre del negocio. Dispone dicha norma:


 


“Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables, salvo otra especial en contrario de esta ley, en todos los procedimientos que inicie la autoridad aduanera para dictar decisiones o actos con efectos externos para los administrados.


 


De no indicarse expresamente, los términos y plazos concedidos en días por esta ley y sus reglamentos se considerarán hábiles en todos los casos.


 


A falta de norma expresa en esta ley, en materia de procedimiento se deben aplicar las disposiciones generales de procedimiento tributario y, en su caso, las de procedimiento administrativo.


 


Por su lado, el ordinal 196 del mismo cuerpo normativo regula las actuaciones comunes del procedimiento ordinario, en los siguientes términos:


 


“Para emitir cualquier acto que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, deberán observarse las siguientes normas básicas:


 


a) La apertura del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, debe ser notificada a las personas o entidades que puedan verse afectadas.


 


b) En el acto de notificación se otorgará un plazo de quince días hábiles para presentar los alegatos y las pruebas respectivas. La autoridad aduanera que instruya el procedimiento podrá prorrogar, mediante resolución motivada, de oficio, o a instancia de parte interesada este plazo para los efectos de presentación de pruebas.


 


c) A solicitud de parte interesada, el órgano instructor dará audiencia oral y privada por un término de ocho días, una vez evacuadas las pruebas para que las partes desarrollen las conclusiones finales.


 


d) Listo el asunto para resolver, la autoridad aduanera competente dictará la resolución dentro de los tres meses siguientes. La notificación debe contener el texto íntegro del acto.”


Adicional a lo hasta aquí expuesto, en nuestro criterio, el problema que presenta este artículo -242 ter- es que el plazo de cierre es muy amplio en relación con lo establecido en el artículo 86 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario) -cinco días-. Por otra parte, es una sanción conjunta y no en caso de reincidencia.


 


Tómese en cuenta que la Sala Constitucional, en la sentencia 2000-8191 de las quince horas tres minutos del trece de setiembre del dos mil, ha avalado la aplicación del cierre de negocios contemplado en la normativa tributaria, ya que el deber constitucional de contribuir con los gastos públicos se vulnera con el incumplimiento de deberes formales y materiales, lo cual dificulta la función fiscalizadora y recaudadora de la Administración Tributaria, en perjuicio de la Hacienda Pública. Situación que motiva el establecimiento de ese tipo de sanción, siempre y cuando no sea confiscatoria, desproporcional ni irrazonable.


 


En ese sentido, se recomienda revisar que el plazo de 15 días establecido en el Proyecto para esta sanción de cierre de negocio, cumpla con tales condiciones. Máxime que se pretende su aplicación de manera conjunta con la multa, y no en caso de reincidencia.


 


Finalmente, es menester resaltar la inclusión del Operador Económico Autorizado (OEA) en el proyecto de ley en análisis, mediante la adición de los artículos 266, 267, 268, 269 y 269 bis.


 


El OEA es el operador de comercio certificado por la Dirección General de Aduanas, que acepta someterse voluntariamente al cumplimiento de los requisitos y condiciones previas establecidas en el Reglamento y disposiciones emitidas por la Dirección General de Aduanas, para la aplicación de las medidas de aseguramiento de la cadena logística de las mercancías, el control, la agilización y la facilitación del comercio (artículo 266).


 


Actualmente, la figura del operador económico autorizado (OEA) se encuentra regulada en el Decreto Nº 38998-H del 24 de febrero del 2015, bajo el Programa de Facilitación Aduanera para el Comercio Confiable (PROFAC). Asimismo, el OEA se encuentra establecido en los artículos 159 y siguientes del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), por lo cual su inclusión en el proyecto de ley 22.364, básicamente consiste en aplicar lo dispuesto en la norma superior comunitaria.


 


            Dichos operadores gozan de una serie de beneficios al certificarse como tales (artículo 267) y a su vez se encuentran sujetos a obligaciones (artículo 268), siendo que, en caso de incumplimiento, se establecen dos tipos de sanciones: la suspensión de la certificación (artículo 269) y la cancelación de la certificación (artículo 269 bis).  


 


III.II Sobre las normas que SE MODIFICAN:


 


El artículo 21 que se adiciona, corresponde a la modificación de 47 numerales de la Ley General de Aduanas (el numeral 47 se analizará en un apartado distinto al tratarse de las derogatorias).


 


En consideración a la forma, llama la atención de este órgano consultivo la técnica legislativa utilizada, ya que pese a tratarse de modificaciones, en algunos casos son artículos con un contenido completamente nuevo y distinto, en los cuales únicamente se mantiene la numeración (a saber, las modificaciones a los artículos 85, 103, 198, 199, 200, 201, 202, 237 y 270[5]). 


 


Desde otra perspectiva, cabe indicar conforme se adelantó y como un aspecto general, que el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV) fue implementado en nuestro país el 01 mayo del año 2021, por lo cual uno de los principales objetivos de la presente iniciativa legislativa, es ajustar la Ley General de Aduanas a esa norma superior comunitaria.


 


En consecuencia, las siguientes normas se modifican y, por ende, se encuentran debidamente ajustadas al RECAUCA IV:


 


Norma que se modifica


Norma del RECAUCA IV


 


 


63


224


81


261 a 264


81 bis


265


82 bis


266


103


177


198


623


199


623


200


627


201


628


202


626


204


624


204 bis


625


206


630


207


632


261


204


 


Ahora bien, concretamente una norma que es susceptible de provocar problemas de aplicación es el 24 bis porque permitiría proponer una regularización, antes de que se inicie el procedimiento que contendrá las conclusiones de las actuaciones fiscalizadoras. Actualmente, primero se inicia el procedimiento, por cuanto el artículo vigente dispone que, si no se acepta la regularización, se seguirá el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de Aduanas.


Esa posibilidad de que se proponga regularización antes del inicio del procedimiento es novedosa porque en lo Tributario y en el texto vigente del 24 bis es lo contrario. Sin embargo, puede considerarse que la regularización antes del inicio del procedimiento está permitida por el 49 del RECAUCA IV.


 


En otro orden de ideas, desde nuestra óptica, con relación a aquellas normas que pretenden establecer sanciones pecuniarias, se recomienda contar con los estudios técnicos respectivos que avalen y respalden tanto los montos de las multas como los montos mínimos requeridos para configurar la infracción (a saber, la modificación de los artículos 211, 212, 213, 233, 236, 237, 238, 242 y 242 bis).


 


Específicamente, el proyecto de ley consultado plantea la modificación del artículo 211, que regula el delito de contrabando. La referida reforma se enfoca en tres aspectos principales:


 


a) El aumento de la sanción de la multa a tres veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, lo cual es una decisión de política criminal, el endurecer el castigo para persuadir a la gente que no delinca. También se modifica la redacción de los incisos c), d) y e) que hacen alusión a las distintas conductas que integran el delito de contrabando, para delimitar en forma más precisa las acciones prohibidas, conservando en esencia las mismas descripciones del actual artículo 211 de la Ley General de Aduanas.


 


b) La inclusión de un nuevo supuesto básico en el inciso f), aplicable a quien mantenga en inventario para la venta, distribución o comercialización, mercancías extranjeras, en su local, establecimiento o negocio comercial, sin contar con los documentos aduaneros correspondientes para su introducción al territorio nacional, o el documento idóneo legal que demuestre su adquisición en el mercado local. Este supuesto, guarda relación con la adición contemplada en el artículo 242 ter.


 


c) En el inciso g) se introduce la defraudación fiscal aduanera, aplicable a quien eluda o evada, total o parcialmente, el pago de los tributos, por acción u omisión, valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero. En otras palabras, los mismos mecanismos distractores y evasores del Código Tributario, pero contemplados como una forma de contrabando.


 


Igualmente, se dispone un aumento de la sanción de multa de dos a cuatro veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, siempre que el monto de los tributos dejados de percibir exceda los cinco mil pesos centroamericanos.


 


            De esta forma, se pretende legislar disponiendo que esa conducta más preparada y elaborada, que es propia del delito tributario, se le aplique al contrabando.


 


            Salvo que la doctrina no lo permita, de disponerse legislativamente que una conducta (maniobras defraudatorias) que siempre se le ha atribuido al delito fiscal, hoy se le aplique al contrabando, este órgano asesor no encuentra inconveniente al respecto.


 


Recordemos que el delito fiscal es no pagar impuestos o bien, alterar las fórmulas para pagar menos o nada. Al incluirse la defraudación fiscal como forma de contrabando, se podría intentar introducir mercaderías al país sin nacionalizarlas cometiendo ardid o engaño o simulación de hechos falsos, es decir, ejerciendo las mismas maniobras defraudatorias que caracteriza al delito fiscal, pero esta vez aplicado al delito aduanero.


 


Además, se reforma el párrafo final del 211, para disponer que el valor aduanero de las mercancías o el monto de los tributos dejados de percibir será fijado en sede judicial mediante la determinación que realice la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de esta ley, o bien, mediante estimación pericial. Para las multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General de Aduanas.


 


Con respecto a los agravantes del delito de contrabando, regulados en el artículo 212, pueden notarse algunas modificaciones que pretende introducir la iniciativa que nos ocupa. En primer término, se reestructura el contenido del primer párrafo de la norma actual para poder armonizarlo con el 211 propuesto.


 


Puntualmente, se dispone que además de una pena de prisión de cinco a quince años, serán sancionadas por la comisión de cualquiera de las acciones establecidas en los incisos comprendidos entre el a) y el f) del artículo 211 de esta Ley, con una multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de cinco veces los tributos dejados de percibir más sus intereses.


 


En otro contexto, se modifican los incisos c) y d) del actual 212 que disponen conductas o situaciones bajo las cuales es posible configurar el delito de contrabando en su modalidad agravada.


 


En el inciso c) se cambia la palabra “usurpado” por “suplantado” y a la frase “personas físicas se le agrega “fallecidas”. En el d) se agrega después de funcionario público la siguiente frase “un auxiliar de la función pública aduanera, o un operador económico autorizado”.


 


Se adiciona, un último párrafo que indica que para las multas establecidas en este artículo, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley General de Aduanas, tal y como se señaló también en el ordinal 211 propuesto.


 


Es decir, son formas agravadas, en donde se aumentan las penas y concretamente con el inciso g), se aumenta aún más por el factor de mayor maniobra distractora o defraudatoria. En ese orden, no se observa mayor problema o inconveniente con esta figura agravada.


 


En cuanto al contrabando fraccionado regulado en el numeral 213, básicamente se mantiene su redacción actual, se ajustan las penas de los artículos 211 y 212 y se mejora la redacción del delito fraccionado.


 


Así, primero, se indica que incurre igualmente en el delito de contrabando fraccionado y será reprimido con la pena de prisión establecida conforme a los artículos 211 y 212 según corresponda, el que actuando con una misma finalidad realice actividades de contrabando en diferentes actos, respecto de mercancías con un valor aduanero inferior a los cinco mil pesos centroamericanos.


 


Segundo, se suprime la siguiente frase: “aisladamente hubiesen sido considerados infracciones administrativas” y se introduce en su lugar que “individualmente cada uno de los actos, no hubieran sido sancionados con pena de prisión”.


 


Nótese que, esta figura del contrabando fraccionado consiste en sancionar penalmente a quien actuando con una misma finalidad realice las mismas acciones de contrabando en forma fraccionada en un solo o en diferentes actos, por importes inferiores al umbral de punibilidad (cinco mil pesos centroamericanos), contabilizados dentro del plazo de 12 meses anteriores, registrados a partir del último acto, cuya sumatoria llegue a superar el referido límite económico y que individualmente consideradas, únicamente podrían ser objeto de sanciones en sede administrativa, para lo que se remite a las mismas penalidades previstas en los numerales precedentes, a saber los artículos 211 (contrabando), 212 (contrabando agravado), de acuerdo con las circunstancias particulares que en cada caso se susciten.          


 


Sobre este tema, ya la Procuraduría General en la Opinión Jurídica n° OJ-096-2015 del 01 de setiembre del 2015, externó:


 


“Otro aspecto que podría despertar ciertas inquietudes, es la aparente doble penalidad que sufriría quien incurra en acciones que se ajusten a la descripción típica del contrabando fraccionado, por cuanto recibiría una sanción en sede administrativa por cada una de las conductas prohibidas en relación con las mercancías cuyo valor no alcancen el umbral de punibilidad, las cuales serían posteriormente sumadas y consideradas junto con otras acciones de contrabando posteriores, cuya sumatoria total del valor de las mercaderías sí superaría el umbral de punibilidad, configurando el posible delito. En ese contexto, su verificación posterior traería consigo la imposición de una pena por parte de los tribunales de justicia, lo que en principio podría argumentarse que podría constituir una violación del principio constitucional “nos bis in idem” consagrado en el artículo 42 de nuestra Carta Magna[6], el cual prohíbe imponer castigos en dos o más ocasiones por un mismo hecho.


 


No obstante, esta posibilidad debe ser descartada ya que la tramitación de procedimientos administrativos relacionados con contrabando por montos inferiores al umbral de punibilidad, la comprobación de dichas infracciones y la ulterior imposición de castigos en dicha sede, no tiene la virtud de crear cosa juzgada material en sede judicial, ya que únicamente los pronunciamientos en firme emitidos por los tribunales de justicia pertenecientes al Poder Judicial tienen esa virtud, lo que posibilita que en sede judicial se tomen en consideración hechos que fueron objeto de análisis en vía administrativa y que sean estudiados nuevamente en sede judicial.


 


En el caso del contrabando fraccionado, las conductas de contrabando por montos inferiores al umbral de punibilidad ya juzgadas por las autoridades administrativas, serían consideradas para la sumatoria final del valor de las mercancías, junto con el de los bienes relacionados con el último hecho conocido para determinar, con el fraccionamiento, si supera o no el monto mínimo para la configuración del ilícito de comentario…”


 


Así las cosas, este Despacho considera que los ajustes que se pretende introducir a partir del presente proyecto legislativo, a la figura del contrabando fraccionado, resultan compatibles con nuestro ordenamiento jurídico.


 


En otra inteligencia, se recomienda contar con los estudios técnicos en el caso de la modificación a los artículos 34, 41 inciso c) y 47 que establecen montos de garantías globales, la modificación al artículo 102 sobre los errores cometidos en la declaración de mercancías constatados en el control posterior y la modificación al artículo 136 sobre las importaciones no comerciales.


 


Por su parte, este órgano consultivo no evidencia ninguna modificación al artículo 61, ya que es idéntico al texto vigente, por lo cual se sugiere su revisión. Veamos:


 


Artículo 61.- Pago 


La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera. 


En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos. 


Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados reglamentariamente. 


La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses. 


Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


8. Se modifica el artículo 61, cuyo texto dirá:


“Artículo 61. Pago.- La obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador.


El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera. 


En los casos en que la resolución determinativa de la obligación tributaria o la que resuelva recursos contra dichas resoluciones se dicte fuera de los plazos establecidos, el cómputo de los intereses se suspenderá durante el tiempo que se haya excedido para la emisión de dichos actos. 


Los medios de pago admisibles serán la vía electrónica u otros autorizados reglamentariamente. 


La administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses. 


Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 43 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”


 


Referente al artículo 82 bis, si bien, en términos generales se encuentra ajustado al artículo 266 del RECAUCA IV como se indicó líneas atrás, lo cierto del caso es que no se establece un plazo para que la Aduana proceda con la rectificación del manifiesto de carga, lo cual sería recomendable a efectos de agilizar los procesos. 


 


Aunado a ello, debe mencionarse que para la rectificación del manifiesto de carga únicamente se contempla la justificación de los faltantes o sobrantes dada por el transportista, y según la modificación al artículo 81, existen otros sujetos responsables de justificar dichos faltantes o sobrantes, por lo cual se sugiere que se armonice la norma en ese sentido.


 


De acuerdo con el ordinal 102 “Revisión a posteriori del despacho”, se incluye un párrafo final para el supuesto de errores cometidos en la declaración de mercancías, que produzcan diferencias por un monto igual o inferior al monto mínimo de cien pesos centroamericanos, siendo que en ese caso no se cobrará ni devolverá dicho monto, ni se impondrán las sanciones correspondientes.


 


Este órgano asesor considera que el monto de cien pesos centroamericanos se establece como un mínimo, cuando debería ser el máximo considerado, pues la palabra mínimo refiere a que puede ser superior. Ergo, debería indicarse que no excedan los cien pesos centroamericanos, por lo que, respetuosamente, se recomienda revisar la redacción de este artículo.


 


La modificación al artículo 194 sobre los medios de notificación y publicación, a nuestro criterio debe ser valorada, porque se establece en el inciso a) del proyecto que la notificación electrónica surtirá efecto cinco días naturales después del envío de la información. Plazo superior al que se dispone hoy día para la transmisión electrónica de datos que es de tan solo veinticuatro horas después del envío de la información. Es decir, para la notificación electrónica se establece el plazo que actualmente aplica para la carta certificada -regulada en el inciso d) de la norma vigente.


 


Naturalmente, es conveniente tomar en cuenta que es viable utilizar sistemas tecnológicos como medios de notificación, siempre y cuando se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión (artículo 7 de la Ley de Notificaciones Judiciales y artículo 243 inciso 5 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Bajo esta inteligencia, traemos a colación la Opinión Jurídica PGR-OJ-043-2022 del 14 de marzo del 2022, que en un tema similar indicó:  “…si bien es loable la intención de actualizar la disposición normativa a una era digital dentro de la libre conformación del legislador en una materia específica tan sensible, a fin de evitar prácticas dilatorias que pueden producirse con las notificaciones personales, por demás contrarias a la buena fe procesal y al acceso mismo a la justicia administrativa, y coadyuvar en la eficiencia del procedimiento sancionatorio, lo cierto es que el establecimiento de este tipo de medios electrónicos para practicar notificaciones debe tomar en cuenta la brecha digital existente para poder garantizar la seguridad, trazabilidad y auditabilidad del acto objeto de notificación y el acceso al contenido del mismo, de modo que llegue a su destinatario de manera exacta el conocimiento de lo que la Administración le quiere trasladar, sin que puedan evidenciarse ni presumirse el sacrificio de intereses o derechos relevantes como consecuencia de este sistema de notificación, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso.”


 


Es importante también advertir que en el numeral 201 del proyecto se establece el efecto suspensivo de los recursos[7]. No obstante, la regla general en el derecho administrativo es que no se suspende la eficacia de lo resuelto, tal y como lo regula el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública. Regla que se aplica también en materia tributaria -el ordinal 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, Ley n° 4755, no suspende los efectos de la resolución-.


 


Es preciso señalar que, debido a que el artículo 204 de esta iniciativa dispone la aplicación del canon 202 de la Ley General de Aduanas al recurso de apelación, en el artículo 204 bis, segundo párrafo, después de recepción del recurso se recomienda agregar “o de la terminación de las diligencias probatorias ordenadas de oficio o a petición de parte, establecidas en el artículo 202 de esta ley.”


 


En orden al numeral 207 del proyecto en estudio, es recomendable que el nombramiento del Tribunal Aduanero Nacional siga las reglas del artículo 161 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Código Tributario), el cual dispone en lo de interés:


 


“El Poder Ejecutivo deberá designar, individualmente, a los propietarios y a los suplentes del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil.


 


Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal…”.


 


Asimismo, se sugiere plantearse la posibilidad de una reelección de sus miembros.


 


En el supuesto del artículo 233 inciso a) que se modifica, se establece que cuando el infractor rectifique y pague cuando corresponda, voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias, generen o no diferencias tributarias, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera conducente a verificar el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, no será sancionado.


 


Sin embargo, en la norma vigente se establece que cuando el infractor repare voluntariamente los incumplimientos, las omisiones o las insuficiencias en que haya incurrido, sin mediar ninguna acción de la autoridad aduanera para obtener esta reparación, la sanción de multa se le rebajará en un setenta y cinco por ciento (75%). El infractor podrá autoliquidar y pagar la sanción en el momento de subsanar el incumplimiento, en cuyo caso la reducción será del ochenta por ciento (80%).


 


En ese sentido, con la modificación propuesta se genera una condonación de la sanción en contraposición a lo que actualmente se encuentra regulado, de tal manera que se recomienda valorar esta reforma.


 


En el contenido del ordinal 236, se observa fácilmente que este contempla hoy día 29 supuestos de infracción, que se reducen significativamente en el proyecto a tan solo 7. Veamos:


 


Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que:


 


1. No reexporte mercancías antes del vencimiento del plazo autorizado, cuando sea obligatorio de conformidad con el régimen o la modalidad aduanera aplicado, salvo si está tipificado con una sanción mayor.


 


Este inciso corresponde al antiguo inciso 1 de la norma actual, con una redacción distinta, en el sentido de que se suprime del texto el tema del no reimporte de mercancías y la siguiente frase: “o las reexporte o reimporte hasta ocho días después del vencimiento del plazo legal”.


 


De igual modo, se elimina en su totalidad el siguiente párrafo que contiene la norma actual: “Si se ha rendido garantía y procede su ejecución, la multa será de cien pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, salvo si no está tipificado con una sanción mayor”.


 


2. Si se trata de un depositario aduanero o de otro auxiliar obligado, no transmita las diferencias o las transmita con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, que se encuentren entre la cantidad de mercancías manifestadas o declaradas y la cantidad realmente descargada y recibida, ya sean faltantes o sobrantes, los daños u otra irregularidad que se determine, dentro del plazo de tres horas hábiles a partir de la finalización de la descarga.


 


Dicho inciso contempla el antiguo inciso 17 con distinta redacción.


 


3. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.


El inciso 3 corresponde al antiguo inciso 24 con idéntica redacción.


 


4. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.


 


Este aparte corresponde al antiguo inciso 25, con la única diferencia que en esta iniciativa se establece un umbral mínimo de cien pesos centroamericanos.


 


5. Viole o rompa sellos, precintos o marchamos u otras medidas de seguridad colocadas o que la autoridad aduanera haya dispuesto colocar.


 


Al respecto, se observa que la redacción del inciso 5 es idéntica al antiguo inciso 27 de la norma actual, excepto que se le suprime la siguiente frase: “en tanto no exista sustracción de mercancías”.


 


6. No comunique, cualquier irregularidad respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero.


 


Resulta claro que en el contenido del inciso 6, se emplea una redacción amplia o general para poder sancionar con la multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, a la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera, que no comunique “cualquier irregularidad” respecto de las condiciones y el estado de embalajes, sellos o precintos, “cuando le corresponda recibir o entregar mercancías, vehículos o unidades de transporte bajo control aduanero”.


 


7. Como transportista, transporte sin justificación, mercancías por rutas no autorizadas.


 


Este último inciso incluye una conducta concreta que no se encontraba contemplada en la norma vigente.


 


En resumen, se suprime del artículo 236 la mayoría de los incisos que contiene en la actualidad, sin que se pueda extraer de la exposición de motivos por qué razón el proyecto de ley eliminó los incisos del 2 al 16, del 18 al 23, 26, 28 y 29, pues de la fundamentación del proyecto no se deriva ningún elemento que contribuya a esclarecer dicha situación. Pareciera ser, que con la inclusión del inciso 6 se pretende legislar de manera general y amplia, por lo que la norma permite encasillar una serie de supuestos o conductas que deberán identificar los operadores jurídicos y las autoridades competentes sobre las que recaerían aplicar lo estipulado en este inciso. Consecuentemente, es importante la revisión minuciosa de esta propuesta y su técnica legislativa.


 


En último término, en la modificación al artículo 270 se sugiere incluir la definición de equipo no intrusivo a efectos de brindar seguridad jurídica a los administrados, en el tanto es una de las principales innovaciones del proyecto de ley en análisis.


 


Debe también tomarse en cuenta, como un aspecto de técnica legislativa, que si bien se indica que se modifica el artículo 270 en virtud de que con la reforma la numeración se corre, en nuestro criterio resulta necesario señalar el artículo de la Ley N° 7557 que actualmente se encuentra vigente, y en ese caso sería una modificación al artículo 266 sobre definiciones, por cuanto de mantenerse así, existirían dos modificaciones al artículo 270 (definiciones y derogatorias), lo cual eventualmente conduciría a error y confusión.


III.IIi Sobre las normas que SE derogan:


 


En el punto 47 de la adición numerada como 21, se establecen una serie de derogatorias, sobre las cuales cabe mencionar que si bien se mencionan los artículos que se derogan expresamente, lo cierto del caso es que algunos de ellos mantienen su contenido en el proyecto de ley 22.364, solamente que con algunas modificaciones. De manera tal, que realmente no se eliminan en su totalidad, sino que se traslada su contenido a otro numeral (por ejemplo, el artículo 236 bis sobre la multa de mil pesos centroamericanos, cuyo contenido quedaría en el artículo 237).


 


            En otros casos, tal y como se indicó supra, si bien no se deroga expresamente el artículo, se sustituye su contenido por uno completamente distinto, por lo cual hay una serie de numerales cuyo contenido se ve eliminado de la Ley N° 7557, sin ser necesariamente incluidos en las derogatorias.


 


Ergo, sobre estos aspectos de técnica legislativa, respetuosamente, se recomienda su revisión por parte de los señores legisladores.


 


IV. Conclusión:


           


Con fundamento en lo expuesto, en criterio de la Procuraduría el segundo texto sustitutivo del proyecto de ley n° 22.364, aprobado el 19 de octubre del 2021, el cual pretende reformar la Ley General de Aduanas, no presenta inconstitucionalidad, pero sí presenta problemas de técnica legislativa y en orden a su contenido.


 


En consecuencia, recomendamos observar los aspectos señalados en este pronunciamiento, en el entendido de que su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


            Cordialmente. 


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                               Engie Vargas Calderón


Procuradora adjunta                                               Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                            Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm


 


 




[1] La Organización Mundial de Aduanas define la inspección no intrusiva, como el reconocimiento de las mercancías sin la necesidad de abrir el medio de transporte.


 


[2] Artículo 9. Uso de controles no intrusivos o no invasivos. Cuando en aplicación del párrafo segundo del Artículo 9 del Código los servicios aduaneros ejerzan el control utilizando equipo de inspección no intrusivo o invasivo deberán aplicarse teniendo en cuenta además de los resultados del análisis de riesgo, otros mecanismos que permitan a los usuarios del Servicio Aduanero efectuar el rápido despacho de sus mercancías, con tiempos y costos operacionales que no constituyan una barrera al comercio.


El manejo operativo de los equipos de inspección no intrusivos o invasivos podrá ser concesionado por el Servicio Aduanero o la autoridad estatal que corresponda previo criterio técnico favorable de la Autoridad Aduanera.”


[3] Resolución emitida por la Dirección General de Aduanas y publicada en el Alcance N°107 Diario Oficial La Gaceta N° 124 del 28 de junio del 2016.


[4] Precio FOB: Valor en dinero de una mercancía en el puerto de salida de su país de origen. Es el valor en que se vende la mercancía en la fábrica más los gastos (transporte interno, impuestos de salida, carga, entre otros) para llevarlo al puerto de salida, según la definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para los Incoterms.


[5] Sobre este artículo nos referiremos más adelante.


[6] “ARTÍCULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.


Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.”


[7] La admisión de los recursos establecidos en este capítulo, suspenderá la ejecución de la resolución recurrida.”