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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 139 del 10/04/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 10/04/1984   

San José,  10 de Abril 1984


C-139-84


 


Señor


Lic.  Luis Fernando Díaz J.


Viceministro de Hacienda


Ministerio de Hacienda


S.         D.


 


Estimado Señor:


 


 Con la aprobación del señor Procurador  General de la República nos es grato referirnos a su oficio de 27 de marzo del año en curso, en el cual hace de nuestro conocimiento que mediante Ley N° 6942 de 24 enero 1984 se aprobó el Protocolo Financiero y el Addendum al mismo,  firmado en París el 9 de septiembre de 1982 y el 23 de febrero de 1983, respectivamente, entre el gobierno de la República de Costa Rica y el de la República de Francia


 


 Igualmente se indica que el Poder Legislativo no se limitó a ratificar el Protocolo y su Addendum, sino que dispuso en el artículo 2° de la referida ley N°  6942 variar el objeto del Convenio Financiero;  es decir que por decisión unilateral de la Asamblea Legislativa se modificó el objeto del convenio.


 


 Finalmente, y de conformidad con el texto en su consulta, se solicita a este Despacho se sirva dictaminar cuál es el procedimiento legal que hay que seguir para enmendar el error cometido, en el caso de que la Procuraduría dictamine que el artículo 2 de la referida ley contraviene el objetivo entre el Convenio Financiero entre los gobiernos de Costa Rica y el de Francia.


 


  Como es de su estimable conocimiento mediante la promulgación de la ley N° 6942 de 24 de enero de 1984 se aprobó el Convenio Financiero y su Addendum, suscrito entre gobierno de la República de Costa Rica y el gobierno de la República Francesa.


 


 Ahora bien, dispone el artículo 1  del Addendum en cuestión  qué:


“ Artículo 1° monto y objeto de la ayuda financiera


 


 El gobierno de la República Francesa pone a disposición del gobierno de la República de Costa Rica facilidades de crédito de un monto máximo noventa y ocho  millones de francos (98 MF).


 


 Dichas facilidades tienen por objeto financiar:


a) La compra  en Francia de bienes y servicios franceses relativos al proyecto de centrales telefónicas electrónicas y de equipos de transmisión múltiplex digital


 


b) La compra en Francia de suministros varios, de origen francés. La financiación en Francos franceses convertidos en colones de Costa Rica mencionada en b)  será depositada en un fondo de contrapartida- abierto en el Banco Central de Costa Rica. el dinero disponible en el fondo de contrapartida ser utilizado después de decisión conjunta de la Administración de Costa Rica y el Consejero Comercial Francés.


 


Por su parte, el Artículo 2 del referido Addendum prescribe textualmente:


 


“ Artículo 2° Forma de los créditos.


Las facilidades de crédito citadas en el Artículo 1° revisten la siguiente forma:


 


a)   Los créditos citados en el retículo 1)  a:


– Un  préstamo del Tesoro francés al Gobierno la República de Costa Rica, de un monto                 máximo de veinte y seis millones cuatrocientos mil francos  (26. 4 MF).  


 


–Créditos privados por la Compañía Francesa de Seguro para el Comercio Exterior, de un monto máximo de sesenta y un millones seiscientos mil francos (61.6 MF).


 


b)  Los créditos citados en el artículo 1) b:


– Un préstamo del Tesoro francés al gobierno de la República de Costa Rica de un monto máximo de tres millones de francos ( 3MF).


 


– Créditos privados, garantizados por la Compañía Francesa de Seguro para el Comercio   Exterior,  de un monto máximo de siete millones  de francos ( 7 MF). 


 


 Ahora bien, de conformidad con lo que al efecto prescribe el Artículo 121 numeral 4 del a Constitución Política, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, entre otros,” aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos”.


 


 Y,  por su parte, los tratados y los convenios internacionales,  debidamente por la Asamblea Legislativa tienen, desde su promulgación o desde el día que ellos lo  designen, autoridad superior a las leyes. ( Artículo 7° de la Constitución Política,  en relación con el Artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública).


 


  Quiere ello decir, qué corresponde el poder legislativo, con fundamento en una competencia exclusiva dada por el Constituyente, la aprobación o, en su caso, la  improbación de los convenios internacionales y,  entre ellos, los protocolos financieros, como es el caso que ahora nos ocupa. Asimismo, que el protocolo de mérito tiene, de conformidad con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico, rango o autoridad superior a las leyes ordinarias que aprueba la Asamblea Legislativa.


 


 Pero obsérvese que la Constitución se refiere a “ aprobar o improbar”,  pero no a “ modificar” un convenio internacional, valga decir, y para el caso de estudio, el Protocolo Financiero suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Francia.


 


Acorde con lo anterior, la Asamblea Legislativa no tiene facultades para modificar per se  un convenio internacional, de allí que el párrafo segundo del artículo 2° de la referida ley N° 6942 constituye en la especie una modificación unilateral al addendum del Protocolo Financiero, suscrito entre el Gobierno la República Costa Rica y el Gobierno de la República francesa.


 


En efecto, prescribe el párrafo segundo del artículo 2° de la Supra citada ley


 


“Artículo 2°  -...


                           El financiamiento contemplado en el inciso b) podrá ser utilizado únicamente para fines de balanza de pagos, como reserva monetaria internacional,  sin otorgar créditos en colones para la importación de mercancías


 


Y,  ello es así, ya que el préstamo el tesoro francés al gobierno de la República hasta de 3.000.000.00  de francos, lo es para la compra de suministros de origen francés; partida está que sería convertido en colones y depositada en un fondo de contrapartida abierto en el Banco Central de Costa Rica. más aún, la disponibilidad del fondo en cuestión queda sujeta a la decisión conjunta de la administración de Costa Rica y el consejo comercial francés( artículo 1 y 2 del adendum al protocolo financiero entre la República Costa Rica y la de Francia).


 


  Hechas las anteriores consideraciones, y concretando su estimable consulta, sí bien en estricto sentido la problemática que ahora nos ocupa lo es en un problema de “ jerarquía de normas jurídicas” la realidad es que, dada la naturaleza e implicaciones político económicas  qué se regulan en la ley N° 6942, lo recomendable es-  y al tenor de nuestro ordenamiento constitucional- que se remita por parte del Poder Ejecutivo un proyecto de ley,  a fin de derogar el párrafo segundo del artículo 2° de la ley que aprobó el Protocolo Financiero de mérito. Lo anterior por cuanto corresponde al Poder Legislativo, como una sus principales funciones, dictar las leyes,  reformarlas y derogarlas ( artículo 121 inciso 1 de la Constitución Política


 


 Atentamente


 


Lic.   Fernando Chinchilla Cooper


PROCURADOR CIVIL 


 


FCHC:apam