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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 147 del 17/04/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 147
 
  Dictamen : 147 del 17/04/1984   

C-147-84


San José, 17 abril de 1984


 


Señorita


Licda. Sandra Urbina Mohs


Directora de Asesoría Jurídica del


Ministerio de Industria, Energía y Minas


Apartado 4752.


 


Estimada señorita.


 


 Con la aprobación del señor Procurador General de la República,  doy respuesta a su oficio DAJ-089-84 de fecha 6 del mes de abril en curso, mediante el cual solicita la opinión jurídica de esta Procuraduría General con respecto a la legalidad de los Decretos Ejecutivos números 11891-MEIC y 13085-MEIC ya que- en criterio de esa Dirección-  tales decretos están al margen de lo que dispone el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial.


 


  Empero, pese a tal solicitud, consigna usted de seguido en su oficio que  gestiona nuestro pronunciamiento “... afecto de proceder a la nulidad absoluta (sic) de esos decretos, conforme lo establece el artículo 173, inciso 1°   de la Ley General de la Administración Pública…”


 


 Como, obviamente, es de su conocimiento, para dejar sin efecto un decreto ejecutivo no es necesario recurrir al procedimiento de declararlo absolutamente nulo, pues el Poder Ejecutivo tiene amplia facultad para derogar lo en el momento que considere necesaria oportuna subrogación. No obstante, como su gestión tiene concretamente a que - sin duda por alguna razón especial -los referidos decretos sean declarados absolutamente nulos, es del caso manifestarle que si esa Dirección de asesoría jurídica ha llegado a la conclusión de que tales instrumentos jurídicos son claramente ilegales, lo que proceden, de acuerdo con la ley, no es solicitar por ahora el criterio de este Despacho en lo atinente a dicho aspecto ( pues en este momento y resulta extemporánea, por prematura, tal solicitud), si no iniciar el procedimiento ordinario que establece la citada Ley General de la Administración Pública y- una vez completado ese trámite- pedir a esta Procuraduría General el dictamen correspondiente sobre la nulidad de repetida cita.


 


 En relación con este aspecto legal concreto, y refiriéndose a una gestión de similar índole a la planteada por usted, se emitió el dictamen C-338-82  de 9 de diciembre de 1982, cuyos conceptos resulta pertinente transcribir y que- en lo conducente- señala: “... La  Ley General de la Administración Pública en el artículo 173 indica que  en vía administrativa la administración podrá declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio derechos, cuando está fuera y Vidente y manifiesta, previo dictamen favorable de este despacho. Para tal efecto, la administración debe iniciar el procedimiento ordinario ( artículo 308 y siguientes de la ley), o bien en caso de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, crear un procedimiento sustitutivo especial ( artículo  226).  El  procedimiento administrativo- amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia de las partes interesadas- pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final ( doctrina de los artículos 214, 221,  275, 297 y  298 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita).  Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta Dependencia a fin de determinar- mediante el dictamen pertinente- si se está en presencia de una nulidad, el grado de esta, y en el caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta. así las cosas, deviene extemporáneo un dictamen de la Procuraduría General de la República sobre este particular, razón por la cual devolvemos a esa Dirección la documentación que lo fuera remitida…”.


 


 Atentamente,


 


                                                              Lic.   Fernando albertazzi H.


                                                          Procurador Contencioso Administrativo


 


FAH/mbb