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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 17/06/2022   

17 de junio del 2022


PGR-C-132-2022


 


Señora


María Fernanda Navarro Salas


Vicepresidenta


Colegio de Terapeutas de Costa Rica


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° CTCR-2021-357 de fecha 27 de agosto del 2021, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Está facultado el Colegio de Terapeutas para contratar laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio?


 


2. En caso afirmativo, ¿procede el pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes?


 


3. En caso negativo, ¿a qué formas de contratación debe acudir el Colegio de Terapeutas para establecer relaciones laborales con sus agremiados -que integren o no órganos colegiados?”


 


            Para tales efectos, se indica que la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, de conformidad con los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sesión 2021-0020 celebrada el 01 de julio de 2021, tomó el siguiente acuerdo:


 


“ACUERDO 2021-0020-11. Se acuerda consultar a la Procuraduría General de la República, en relación con la posibilidad de este colegio profesional, de contratar laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano colegiado. Se delega la firma del oficio de consulta en la señora María Fernanda Navarro Salas, Vicepresidenta de esta Junta Directiva, de conformidad con el artículo 21 párrafo 2 de la Ley del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, en tanto la señora Viviana Pérez Zumbado, en su condición de Presidenta, puede verse afectada por el criterio que emita este órgano asesor. Se acuerda por unanimidad con seis votos. La señora Pérez Zumbado se inhibe de participar en esta votación, en tanto el tema puede afectarla de manera directa.”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico sin número del 14 de mayo del 2021, suscrito por el señor Gino Cappella Molina, en su condición de asesor legal de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas de Costa Rica, mediante el cual luego de analizar los artículos 2, 4 y 6 de la Ley del Colegio de Terapeutas, artículo 188 de la Constitución Política, artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, la resolución N° 3309-1994 de las 15:00 horas del 05 de julio de 1994 de la Sala Constitucional, la resolución N° 0052-1996 de las 10:00 horas del 14 de febrero de 1996 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y los dictámenes N° C-127-1997 del 11 de julio de 1997, C-161-1997 del 29 de agosto de 1997, C-408-2006 del 9 de octubre del 2006, C-033-2014 del 04 de febrero del 2014, C-250-2014 del 14 de agosto del 2014 y C-115-2016 del 17 de mayo del 2016 de esta Procuraduría, concluyó:


 


a. El CTCR es un ente público no estatal que goza de autonomía administrativa, a través de la cual puede organizarse internamente para la mejor realización de los objetivos que la ley le impone.


 


b. De conformidad con la reiterada jurisprudencia judicial y administrativa, el CTCR puede acudir a las formas propias del Derecho Laboral privado para entablar vínculos laborales, para la mejor realización de sus fines.


 


c. El CTCR, en virtud de su autonomía y de la aplicabilidad del Derecho Privado, puede contratar agremiados -miembros o no de sus órganos constitutivos siempre y cuando no medie una causal de impedimento subjetiva y no exista superposición horaria entre ambas labores.


 


d. En el caso de que se contrate laboralmente a algún agremiado, y como consecuencia directa de la relación laboral, es imprescindible el pago de las cuotas obrero-patronales, mediante las cuales se subsidia la Seguridad Social, como derecho de los trabajadores en Costa Rica”.


 


A partir de lo expuesto, se analizará la presente consulta.


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


En relación con la primera interrogante se pretende definir si el Colegio de Terapeutas está facultado para contratar laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio.


           


De manera inicial, debemos señalar que el artículo 4 de la Ley del Colegio de Terapeutas N° 8989, establece que su naturaleza jurídica es la de un ente público no estatal:


 


Artículo 4.- Naturaleza y régimen jurídico


El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable”.


 


            En ese sentido, tanto la jurisprudencia judicial como administrativa, ha analizado esa naturaleza jurídica que poseen los colegios profesionales y, en consecuencia, su potestad de auto organizarse.


 


            Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución N° 5483-1995 de las 09:33 horas del 6 de octubre de 1995, dispuso:


 


“(…) Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional (…)”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Por su parte, este órgano asesor ha señalado:


 


“(…) Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas)”. (Dictamen C-043-2011 del 24 de febrero del 2011) (El resaltado no pertenece al original)


 


En igual sentido, mediante el dictamen C-117-2016 del 23 de mayo del 2016, se le indicó al Colegio consultante:


 


“Luego, debe indicarse que por su naturaleza de ente público no estatal, es claro que el Colegio de Terapeutas cuenta con una potestad de auto organizarse.


 


En este sentido, conviene advertir que los Colegios Profesionales, en cuanto entes públicos no estatales cuentan, por su propia naturaleza, con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. (Ver votos de la Sala Constitucional N.° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y Sala Primera N° 625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013)”. (El resaltado no pertenece al original)


 


            De ahí que, es clara la competencia con la que cuenta el Colegio de Terapeutas para definir y establecer su organización interna.


 


            Bajo este contexto, resulta de importancia, definir el tipo de relación de los trabajadores contratados por los colegios profesionales, lo cual ya ha sido objeto de análisis por esta Procuraduría, siendo que el dictamen C-236-2007 del 17 de julio del 2007, indicó:


 


“(…) A pesar de que el Colegio de Abogados de Costa Rica, como quedó expuesto, es un ente público no estatal, la naturaleza de la relación que lo une a sus empleados no está regida por el Derecho Público, sino por el Derecho Laboral común.


 


Respecto a ese tema, en doctrina se ha indicado lo siguiente:


 


“El ejercicio indirecto de funciones públicas no transforma al particular en ente público, ni a sus empleados en funcionarios públicos. Se trata, simplemente, de un ejercicio privado de funciones públicas, y como privada es la persona que las realiza, privado es también el personal que de él depende para el desarrollo de la función que tiene a su cargo; privada es la relación jurídica que une al personal y al ente, y privados han de ser también los actos del mismo respecto de ese personal.” (TOMAS HUTCHINSON.  Las corporaciones profesionales, Buenos Aires, Fundación de derecho administrativo, 1982, p. 92).


 


(…) Posteriormente, en nuestro dictamen C-408-2006 del 9 de octubre de 2006, indicamos, sobre el mismo tema, lo siguiente:


 


 “…si bien el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica es un ente público no estatal que fue creado por ley para cumplir ciertas funciones públicas (entre las cuales se encuentra la fiscalización del ejercicio de la contaduría privada, y la corrección disciplinaria de sus miembros), la relación con sus empleados se encuentra regida por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público. 


 


Don Eduardo Ortiz, al analizar las notas características de los entes públicos no estatales, sostuvo lo siguiente:


 


“[…] el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego, no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (exceso del Estatuto de Servicio Civil frente al Código de Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.).  Es el Código de Trabajo común el que rige la relación de servicios de dicha entidad con sus agentes”. (ORTIZ ORTIZ (Eduardo), Tesis de Derecho Administrativo, San José, Editorial Stradtmann S.A., primera edición, 1998, Tomo I, página 365).


 


También esta Procuraduría, en su dictamen n.° 370-2005 del 27 de octubre del 2005, apoyándose en resoluciones tanto de la Sala Segunda como de la Sala Constitucional, ha sostenido que “… las relaciones de empleo entre los trabajadores y el colegio profesional de que se trate, son típicamente de derecho privado”.


 


Partiendo de lo anterior, no existe duda en la actualidad en el sentido de que las relaciones entre un Colegio Profesional y sus empleados se rigen por el Derecho Laboral y no por el Derecho Público. (…)”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Puntualmente, en el dictamen C-250-2014 del 14 de agosto del 2014, se le indicó al Colegio consultante lo siguiente:


 


“3. La relación laboral de los trabajadores del Colegio Profesional, se rige por el derecho privado, -Código de Trabajo-, por cuanto en el desempeño de sus labores diarias, no realizan gestión pública, excepción hecha de los miembros de Junta Directiva, al actuar con base en las competencias delegadas.


 


4. Los trabajadores del Colegio Profesional no son funcionarios públicos en los términos de la Ley General de la Administración Pública, en razón de lo cual no gozan de los beneficios ni se encuentran sujetos a las normas que regulan el ejercicio de la función pública”. (El resaltado no pertenece al original)


 


En este contexto, indudablemente el régimen laboral aplicable a los trabajadores contratados directamente por el Colegio de Terapeutas es el derecho privado; es decir, estaríamos en presencia de una relación de trabajo común que se rige por el Código de Trabajo.


 


Ahora bien, valga advertir que la actividad realizada por las personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio de Terapeutas de Costa Rica (de los definidos en el artículo 15 de la Ley n° 8989[1]), y que ejerzan un cargo de dirección o fiscalización en alguno de esos órganos, está sujeta al Derecho Público. A pesar de lo anterior, no es posible afirmar que entre los integrantes de estos órganos y el Colegio consultante haya una relación de empleo, ya sea de carácter pública o de naturaleza privada.


 


Al respecto, en el dictamen C-236-2007 citado, al analizar la naturaleza de la relación entre el Colegio de Abogados y el Fiscal de la Junta Directiva de dicho Colegio, esta Procuraduría arribó a la siguiente conclusión:


 


“… Se nos consulta si el Fiscal de la Junta Directiva del Colegio de Abogados está ligado a este último por un régimen “de empleo público o de empleo privado”.



Antes de referirnos a ese punto concreto, conviene indicar que esta Procuraduría ha sostenido que los cargos de dirección en los entes públicos no estatales (a diferencia de lo que sucede con los empleados de esas instituciones) se encuentran sujetos al Derecho Público.  Así, en nuestro dictamen C-020-2007 del 29 de enero de 2007, indicamos lo siguiente:


 


“…el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales que sí se encuentran inmersos en el Derecho Público.  En este punto conviene recordar que la actividad desplegada por el ente es de naturaleza privada aun y cuando se le reconozca una relevancia pública, razón por la cual podemos afirmar que en su actividad laboral los empleados del Instituto Costarricense del Café no realizan gestión pública en los términos señalados por la Sala Constitucional al analizar el régimen de empleo de los trabajadores estatales”. (El subrayado, y lo escrito entre paréntesis cuadrados es nuestro).


 


Posteriormente, en nuestro dictamen C-087-2007 del 23 de marzo de 2007, reiteramos esa tesis al sostener lo siguiente:


 


“… el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo del Instituto [se refiere al Instituto Costarricense del Café] es de derecho privado, por cuanto el ámbito laboral  escapa a las prerrogativas y potestades administrativas otorgadas por la legislación a la corporación, con la excepción de los puestos gerenciales a los que sí se les debe aplicar el Derecho Público, en atención a que son estos trabajadores los que dictan actos administrativos en ejercicio de las potestades públicas delegadas al ente”. (El subrayado, y lo escrito entre paréntesis cuadrados es nuestro).


 


Es claro que el Fiscal, como integrante de la Junta Directiva del Colegio de Abogados que es (artículo 19 de la Ley Orgánica ya citada) ejerce un cargo de dirección, por lo que, en ese ámbito, su actividad está sujeta al Derecho Público. Pero además, el ordenamiento le otorga algunas funciones específicas, como la de solicitar a la Junta Directiva aplicar la sanción de suspensión a algún colegiado (artículo 14 de la Ley Orgánica); velar por la observancia de los estatutos y reglamentos y representar judicialmente a la corporación (artículo 24 de la Ley Orgánica); instruir los procedimientos disciplinarios contra los colegiados (artículo 72 del Reglamento Interno); presentar ante la Junta Directiva un informe sobre cada procedimiento instruido (artículo 78 del Reglamento Interno); etc., funciones todas ellas que reafirman la aplicabilidad del Derecho Público al Fiscal del Colegio de Abogados.


 


A pesar de lo anterior, no es posible afirmar que entre el Fiscal del Colegio de Abogados y éste último haya una relación de empleo.  Ni pública, ni privada.  Como miembro de la Junta Directiva del Colegio, el Fiscal forma parte de uno de los órganos superiores de la Institución, lo que impide que exista la relación de subordinación o dependencia indispensable para configurar una relación de empleo; además, el acceso al cargo no se produce por simple convenio entre las partes (como ocurre generalmente en las relaciones de empleo privadas) o por algún procedimiento de idoneidad (como ocurre en las relaciones de empleo público), sino que se trata de un cargo al que se accede por elección gremial, y por un plazo determinado; adicionalmente, las funciones que debe cumplir el Fiscal no son disponibles para las partes, sino que están previstas en normas jurídicas de acatamiento obligatorio.  Todo ello evidencia que la relación que se analiza no puede ser catalogada como una “relación de empleo.”.


 


Bajo esta inteligencia, aunque la contratación del personal laboral de la corporación profesional no está sujeta al derecho administrativo, sí lo están los puestos directivos y otros máximos responsables de alto nivel (puestos gerenciales y de fiscalización superior) de estas entidades de derecho público de base corporativa, a los cuales aplica el régimen de incompatibilidades establecidas por la Ley No. 8422, que prohíbe ocupar más de un cargo público remunerado salarialmente o devengar dietas como miembros de juntas directivas en superposición horaria -artículo 17-. Aspectos que habría que considerar ante una eventual contratación laboral de cualquiera de ellos.


 


En todo caso, dado el carácter mixto que se le reconoce al régimen jurídico de las corporaciones profesionales, es dable enfatizar que, si bien en dichas entidades de derecho público prevalece la legislación laboral común para normar las relaciones con sus empleados y trabajadores, esto será así, siempre y cuando dicho régimen jurídico no se vea desplazado por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público, para garantizar la legalidad y moralidad administrativas –art. 112, inciso 3) de la LGAP-. Por lo que, es recomendable que al regular internamente la materia de la contratación del personal, se establezcan las medidas necesarias para que las funciones asignadas no interfieran con las que desempeña la persona en algún órgano interno del Colegio y que involucren la titularidad y ejercicio de función administrativa.


 


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que resulta procedente que el Colegio de Terapeutas contrate laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, siempre y cuando se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en los anteriores párrafos, lo cual es una responsabilidad que atañe de manera exclusiva al Colegio consultante.


 


            Por otro lado, en orden a la segunda y la tercera interrogante, debemos advertir que, del acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Terapeutas N° 2021-0020-11, tomado en la sesión 2021-0020 celebrada el 01 de julio de 2021, se evidencia que únicamente se acordó realizar a este órgano asesor la consulta número uno, por lo cual las consultas dos y tres exceden de lo pactado por esa Junta.


 


            No obstante, reconociendo el innegable interés en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer la duda que formula, procedemos a atender la segunda interrogante; ello en el tanto la tercera interrogante carece de utilidad ante la respuesta brindada anteriormente.


 


            Mediante la segunda interrogante, se plantea que si en el caso de que resulte procedente que el Colegio de Terapeutas contrate laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, procede el pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes.


 


En orden a la obligación constitucional y legal de las personas físicas y jurídicas de contribuir al régimen de seguridad social, los artículos 2 y 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS, Ley N° 17, disponen:


Artículo 2.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.


Artículo 3.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación obrero-patronal.


La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.


La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.


La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.


La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.


La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus recursos materiales y humanos.


Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares". (El resaltado no pertenece al original)


            Por su parte, el Reglamento del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su artículo 7 señala:


Artículo 7.- De la obligatoriedad. La afiliación al Seguro de Salud es obligatoria para todos los trabajadores asalariados, los trabajadores independientes y para los pensionados de los regímenes nacionales de pensión, en el territorio nacional, sin perjuicio de lo que dispone el artículo Nº 4[2] de la Ley Constitutiva de la Caja”. (El resaltado no pertenece al original)


 


            En abono a lo mencionado, en el dictamen N° C-330-2009 del 30 de noviembre del 2009, reiterado en el C-207-2014 del 26 de junio del 2014, se indicó:


 


A partir de lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política, se reconocen los seguros sociales en beneficio de todos trabajadores, para protegerlos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez y muerte, y a la Caja Costarricense del Seguro Social como entidad encargada de la administración y gobierno de esos seguros.        


 


Es así como la seguridad social se establece en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, obligando a la Caja a tomar todas las medidas necesarias para llevarlo a cabo en forma eficiente, a través de la creación de planes de salud, centros de asistencia, suministro de medicamentos, atención a pacientes, entre otros, para lo cual puede contar con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema.


 


Se trata de un sistema solidario y financiado en forma tripartita mediante la contribución forzosa de patronos, trabajadores y del Estado, motivo por el cual dicha contribución es esencial para la existencia misma del modelo”. (El resaltado no pertenece al original)


 


            Ergo, si el Colegio de Terapeutas contrata laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, resulta obligatorio el pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes.


 


III.- CONCLUSIONES:


 


De conformidad con lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- Los colegios profesionales cuentan con una clara competencia para definir y establecer su organización interna.


 


2.- El régimen laboral aplicable a los trabajadores contratados directamente por el Colegio de Terapeutas es el derecho privado; es decir, estaríamos en presencia de una relación de trabajo común que se rige por el Código de Trabajo.


 


3.- Aunque la contratación del personal laboral de la corporación profesional no está sujeta al derecho administrativo, sí lo están los puestos directivos y otros máximos responsables de alto nivel (puestos gerenciales y de fiscalización superior) de estas entidades de derecho público de base corporativa, a los cuales aplica el régimen de incompatibilidades establecidas por la Ley No. 8422, que prohíbe ocupar más de un cargo público remunerado salarialmente o devengar dietas como miembros de juntas directivas en superposición horaria -artículo 17-. Aspectos que habría que considerar ante una eventual contratación laboral de cualquiera de ellos.


 


4.- En todo caso, dado el carácter mixto que se le reconoce al régimen jurídico de las corporaciones profesionales, es dable enfatizar que, si bien en dichas entidades de derecho público prevalece la legislación laboral común para normar las relaciones con sus empleados y trabajadores, esto será así, siempre y cuando dicho régimen jurídico no se vea desplazado por consideraciones de orden superior propias del Derecho Público, para garantizar la legalidad y moralidad administrativas –art. 112, inciso 3) de la LGAP-. Por lo que, es recomendable que al regular internamente la materia de la contratación del personal, se establezcan las medidas necesarias para que las funciones asignadas no interfieran con las que desempeña la persona en algún órgano interno del Colegio y que involucren la titularidad y ejercicio de función administrativa.


 


5.- Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que resulta procedente que el Colegio de Terapeutas contrate laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, siempre y cuando se tomen en cuenta las consideraciones expuestas en este dictamen, lo cual es una responsabilidad que atañe de manera exclusiva al Colegio consultante.


 


6.- Si el Colegio de Terapeutas contrata laboralmente a personas colegiadas que integran, a su vez, algún órgano del Colegio, resulta obligatorio el pago de las cuotas obrero-patronales correspondientes.


 


En la forma expuesta, dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, respecto a las consultas sometidas a nuestro estudio.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


Yansi Arias Valverde                                       Engie Vargas Calderón


Procuradora Adjunta                                       Abogada de Procuraduría


Dirección de la Función Pública                      Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm


 




[1] ARTÍCULO 15.- Órganos del Colegio.


Son órganos del Colegio:


a)        La asamblea general.


b)        La Junta Directiva.


c)         El fiscal.


d)        El comité consultivo.


e)        El Tribunal de Ética Profesional.”


[2]Artículo 4.- No se consideran asegurados obligatorios:


a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;


b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, sus Instituciones o las Municipalidades. Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento respectivo;


c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar en el seguro obligatorio”.


Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de oficio o por gestión de parte interesada en su caso.”