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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 29/06/2022   

29 de junio de 2022


PGR-C-140-2022


 


Señor


Guillermo Rojas Guzmán


Presidente


Comisión para Promover la Competencia


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio COPROCOM-OF-0140-2021, del 19 de julio de 2021, en cuya virtud formula varias interrogantes relacionadas con los alcances del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (n.°9635 del 3 de diciembre del 2018) y, concretamente, con la aplicación de la regla fiscal y los criterios de asignación presupuestaria a la Comisión para Promover la Competencia (en lo sucesivo COPROCOM o Comisión), frente a la transferencia que del presupuesto nacional contempla el artículo 17, inciso a), de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, n.°9736 del 5 de setiembre de 2019 (en adelante LFAC o Ley n.°9736) para que dicho órgano pueda a llevar a cabo cabalmente sus funciones en el marco de los compromisos asumidos con la adhesión del Estado costarricense a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), en materia de competencia y reactivación económica.


En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjuntan dos criterios legales de su Órgano Técnico, intitulados “Sobre regla fiscal y asignación de presupuesto mínimo a la COPROCOM” y “Criterio jurídico relacionado con la eventual antinomia entre las normas de presupuesto nacional y la norma que regula la asignación de presupuesto a la Comisión para Promover la Competencia”; en los que no se da una respuesta puntual a cada una de las preguntas planteadas, sino que se abordan de manera general.


Sin perjuicio del tenor literal de las consideraciones de ambos documentos, el primer informe parte del reconocimiento de que la COPROCOM, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), forma parte sector público no financiero, por lo que se halla dentro del ámbito de aplicación del Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas “y le es aplicable la regla fiscal”; pero también queda afecta a la Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central (n.°9524 del 7 de marzo de 2018), con lo que el presupuesto de la Comisión queda incorporado al presupuesto de la referida cartera ministerial. Entiende, que la Ley n.°9635, en particular, sus artículos 15, 23 y 25 le permite al Ministerio de Hacienda presupuestar la asignación de recursos dispuesta por las leyes ordinarias, a partir de la valoración de las condiciones fiscales y otros imperativos de política pública, así como aplicar la regla fiscal para dar sostenibilidad económica y garantizar que el gasto público no sea mayor a los ingresos recaudados; es decir, ajustar esa asignación a los recursos financieros con que se cuente. Describe, entonces, que la asignación de recursos se hace depender no de la ley que estableció su financiamiento, sino de “criterios de suficiencia fiscal”, esto es, de los recursos disponibles, del respeto de los derechos fundamentales y las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, modificando la relación entre ley ordinaria y ley presupuestaria. Señala que esa circunstancia ha ocasionado que los fondos asignados a la Comisión en los presupuestos de los años 2020 y 2021 hayan resultado insuficientes para su efectivo funcionamiento, al cubrir apenas los salarios de la nueva conformación de comisionados permanentes y el equipo de cómputo, con lo que el monto asignado no llega ni al 30% del que legalmente debía transferirse, al recordar que el artículo 17, letra a), de la LFAC obliga al Ministerio de Hacienda a asignarle en el proyecto de Ley de presupuesto nacional al menos, el equivalente a cinco mil trescientos nueve coma cero cinco (5 309,05) salarios base, lo cual equivale aproximadamente a ¢2.390.134.310 colones. Agrega que, para el ejercicio económico en curso, la COPROCOM formuló su presupuesto tomando en cuenta los lineamientos técnicos en la materia para el sector público, las políticas de restricción del gasto y la situación socioeconómica actual del país, y que, con la aplicación de la regla fiscal, el crecimiento del gasto total no podrá sobrepasar el 1.96% respecto al del año anterior, lo que, a su entender, implicaría una incapacidad de operación, impediría su independencia efectiva y la puesta en marcha del marco legal aprobado en el 2019. Además, señala que conllevaría un incumplimiento de Costa Rica con las obligaciones y compromisos asumidos con la OCDE en virtud de su adhesión a este organismo. Concretamente, que a las autoridades de competencia se les asigne los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones con autonomía e independencia. En todo caso, recalca que en cumplimiento del artículo 24 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el Ministerio de Hacienda estaba obligado a presupuestar para el año 2022 una suma no menor a la asignación correspondiente en el presupuesto de 2021. Argumenta también, que la Ley n.°9736 es posterior a la Ley n.° 9635 y expresamente dispone que el financiamiento de la Comisión es acorde con las normas de responsabilidad fiscal de esta última normativa, para lo cita como fundamento nuestro pronunciamiento OJ-075-2019, del 7 de agosto; por lo que no correspondería minimizar esos recursos, ni verse afectado en su ingreso. Como motivo adicional para que no se le aplique la regla fiscal, pide considerar que la COPROCOM ejerce rectoría en materia de competencia y que a tenor del artículo 19 del Reglamento al Capítulo IV de la Ley n.° 9635, debe pronunciarse en relación con las empresas abiertas al régimen de competencia para efectos de exención de la regla fiscal. Añade que, en el ejercicio de sus facultades presupuestarias, el Poder Ejecutivo tiene como límites los destinos específicos creados por la Constitución, así como los creados por ley para financiar un servicio en forma exclusiva, por lo que, entiende que a la Comisión debe asignársele un presupuesto mínimo que cubra no solamente las erogaciones salariales, sino que, además, permita ejercer las competencias para las cuales fue creada. Apunta que el transitorio II de la LFAC refuerza la idea de que “el Estado está obligado en un plazo perentorio a garantizar tanto la independencia técnica de Coprocom, como la asignación de los recursos necesarios. En síntesis, el éxito y la eficacia de esta reforma dependerán de su implementación, asunto al que Costa Rica, ha dedicado esfuerzos significativos que no pueden ser rebasados por la política fiscal actual”. Finaliza sosteniendo que las medidas fiscales adoptadas por el Estado para dar sostenibilidad económica, “no son efectivas por sí mismas, sino que deben estar acompañadas de estrategias tendientes al fortalecimiento estructural de instituciones que coadyuven a una reactivación económica, como lo es el régimen de competencia. Lo anterior con el fin de poder obtener los resultados esperados de manera más efectiva, con el consecuente cumplimiento de parámetros para obtener el apoyo económico de otros organismos internacionales.”


Por lo que se refiere al segundo informe, dedicado a “la eventual antinomia” entre la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y la LFAC, básicamente reitera las consideraciones y las conclusiones del primer criterio, y en el tema central de fondo sostiene que, en efecto, coexisten normas que se refieren de forma totalmente opuesta a la asignación presupuestaria y giro de los recursos destinados a la COPROCOM en el artículo 17, inciso a), de la Ley n.°9736, siendo que, en la práctica esta última disposición no se está cumpliendo, lo que le preocupa debido a los compromisos que asumió el país con su ingreso a la OCDE de fortalecer su autoridad de competencia brindándole los recursos necesarios para llevar adelante sus potestades legales. El conflicto normativo ocurre, entonces, entre el citado inciso a) del artículo 17 de la LFAC y los artículos 15, 19, 23 y 24 de la Ley n.°9635, en cuanto le impiden al Ministerio de Hacienda presupuestar los 5.309,05 salarios base que indica la primera ley. Por lo que, en opinión del órgano consultante, tal incompatibilidad debe resolverse acudiendo a los criterios cronológico y de especialidad de la ley; tomando en cuenta el carácter especial y posterior a la vigencia de la Ley n.°9635 de la Ley n.°9736, debiendo prevalecer esta última, para lo que pide valorar que, luego de las consultas de legalidad y constitucionalidad pertinentes, fue aprobada al estimar que su financiamiento es acorde con las políticas presupuestarias dictadas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Añade, por ello, que el artículo 17.a) asigna un monto mínimo por transferencia del presupuesto nacional, en concordancia con la Ley n.°9635, determinando concretamente el origen de los recursos que debe presupuestar el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, cuestiona que desde la aprobación de la Ley n.°9736, el financiamiento de la COPROCOM ha estado ligado al presupuesto nacional atendiendo las políticas de fortalecimiento de las finanzas públicas, pese a que no responde a los objetivos concretos según las tareas encomendadas legalmente a dicha Comisión. Por lo expuesto, estima que el presupuesto de la COPROCOM debe ajustarse al monto dispuesto en la Ley n.°9736 para el cumplimiento de sus funciones “o, en su defecto, eliminar los principios de piso mínimo y regla fiscal para cumplir con las obligaciones asumidas internacionalmente, en el tanto esta entidad (sic) se configura como rectora en materia de competencia y, por ende, le podría aplicar la eximente de la regla fiscal prevista en el artículo 6 inciso b) del Título IV de la Ley N.º 9635”.


Pues bien, a la luz de las consideraciones anteriores, para poder dar respuesta a cada una de las interrogantes formuladas es preciso hacer antes un análisis general de los alcances de las disposiciones de disciplina fiscal previstas en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas frente a la situación de tensión presupuestaria que se desprende de esas preguntas y de los mismos criterios jurídicos aportados, en modo alguno exclusiva de COPROCOM, debido a que ya la Procuraduría ha tenido que pronunciarse en asuntos similares en los que una ley de fecha posterior a aquella y a la que se le ha dado también una connotación de norma especial, emitida asimismo en el contexto de grave deterioro fiscal de las finanzas públicas que ha venido sufriendo el país en los últimos años, amplía los fines de indudable interés público y relevancia social encomendados a un organismo público determinado, junto a un fortalecimiento de sus competencias, al tiempo que establece como fuente de ingreso principal para financiar esos cometidos una transferencia con cargo al presupuesto nacional en la forma de un nuevo destino específico.


Nos referimos, concretamente, al caso del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) a raíz de la promulgación de la Ley de Reactivación y reforzamiento de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (n.°9941 del 15 de febrero de 2021), en la que se restableció a favor de dicha institución autónoma un porcentaje de lo recaudado por concepto del impuesto sobre la renta –derogado en su momento por el artículo 31, inciso c), de la propia Ley n.° 9635 – a ser transferido por el Estado, en que una parte de esos recursos debe ir dirigida al fortalecimiento y ampliación de la cobertura del servicio de la red de cuido a la población infantil. Aquí también se cuestionó la prevalencia de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas sobre lo dispuesto en la citada Ley n.°9941 acerca de los recursos que debían asignarse presupuestariamente al PANI y por esa vía a la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil (REDCUDI); pero, sobre todo, a que quedaran cubiertos por el ámbito de aplicación de la regla fiscal; apoyado en el argumento del carácter especial y posterior de la Ley n.°9941 y el fin social e incluso constitucional al que van dirigidos esos recursos, consistente en garantizar los derechos a la protección estatal y a la educación de las personas menores de edad y de las familias en situación de vulnerabilidad social (artículos 51 y 55 de la Constitución Política).


Todo lo cual fue examinado en el dictamen PGR-C-330-2021, del 3 de diciembre, del que interesa retomar para el supuesto de la COPROCOM, las reflexiones hechas en esa oportunidad acerca de la inexistencia de un conflicto normativo en ese tema en específico de la asignación presupuestaria de recursos de nueva fuente que obligase a recurrir a los criterios hermenéuticos dichos de especialidad y cronológico, como también lo señalado respecto a que la satisfacción del fin público y del servicio social encomendado, en ese caso al PANI, pese a su relevancia constitucional, no lo exime de ajustar su presupuesto a la regla fiscal en aras de garantizar la misma sostenibilidad  financiera del Estado como garante del Estado de Bienestar.


Veamos a continuación en qué medida esas reflexiones resultan pertinentes para dar respuesta a las preguntas aquí planteadas.


A.                INEXISTENCIA DE UNA ANTINOMIA NORMATIVA ENTRE LA LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS (N.°9635) Y LA LFAC (N.° 9736), POR LA QUE SE IMPONGA ESTA ÚLTIMA SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA REGLA FISCAL Y LOS CRITERIOS DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA RESPECTO A LOS RECURSOS ESTABLECIDOS A FAVOR DE LA COPROCOM   


Tal como lo señalamos antes, en uno de sus informes el Órgano Técnico de la COPROCOM concluye que existe una antinomia normativa entre lo dispuesto por el Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, concerniente a la “Responsabilidad Fiscal de la República” y la LFAC, en tanto se contraponen en orden a que a la Comisión se le gire la totalidad de los recursos del presupuesto nacional previstos en la citada letra a) del artículo 17 de esta última ley.  


Por lo que siguiendo el mismo método interpretativo empleado en el referido dictamen PGR-C-330-2021, debemos iniciar este análisis recordando el objeto de cada una de las normas legales mencionadas, iniciando con la Ley n.°9635, que según lo expresa su artículo 4, consiste en fijar “reglas de gestión de las finanzas públicas, con el fin de lograr que la política presupuestaria garantice la sostenibilidad fiscal,” principio este último que encuentra su fundamento constitucional en el primer párrafo del artículo 176 de la Constitución Política, en cuanto indica: “La gestión pública se conducirá de forma sostenible, transparente y responsable, la cual se basará en un marco de presupuestación plurianual, en procura de la continuidad de los servicios que presta (el subrayado no es del original).


Siendo una de esas reglas del buen manejo de las finanzas públicas, sino la principal, la conocida regla fiscal, en cuya virtud se le impone un límite presupuestario al aumento del gasto corriente de los organismos públicos concernidos –entre los que se halla el órgano consultante de acuerdo con el artículo 5 de la norma de comentario, según este mismo lo reconoce– como medida de disciplina fiscal para contrarrestar el acuciante déficit público que padece las finanzas del Estado, fruto de esa brecha cada vez mayor entre los ingresos y los egresos, llevándolo a acudir más asiduamente al endeudamiento interno y externo para hacer frente a sus múltiples obligaciones – incluidas las transferencias con cargo al presupuesto nacional para el financiamiento de programas encomendados a otras instituciones o la misma actividad de estas–  con el riesgo que ello comporta no solo para su propia estabilidad financiera, sino también para la economía en general. 


Por su parte, la LFAC tiene por objeto, según lo señalamos en el pronunciamiento OJ-052-2019, del 6 de junio, “modernizar y reforzar el marco jurídico institucional de la COPROCOM como autoridad nacional de competencia y, de la SUTEL, como autoridad sectorial de competencia en materia de telecomunicaciones”, a través de la incorporación de una serie de reformas recomendadas por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la OCDE, dentro del proceso de adhesión de Costa Rica a dicha organización.


Aun cuando es posible verificar de lo expuesto el distinto objeto o propósito de las Leyes 9635 y 9736 – denotando al mismo tiempo el diverso campo de acción de ambas normas – se reconoce con la alusión en la consulta al inciso a) del artículo 17 de esta última ley, una situación de tensión entre el imperativo legal de observar la regla fiscal en el crecimiento del gasto corriente por la COPROCOM frente a la expectativa de poder presupuestar y, sobre todo, ejecutar la totalidad de los recursos que contempla dicho precepto para el cumplimiento de las competencias legales encomendadas, conservando su autonomía e independencia.


Sin embargo, en la misma línea del citado dictamen PGR-C-330-2021, debemos reiterar que este estado de fricción financiera en modo alguno da lugar a entender que nos hallamos ante un conflicto normativo que dé lugar a la desaplicación de la regla fiscal al presupuesto de la Comisión o sobre los recursos dispuestos para su financiamiento, dando prevalencia a la LFAC como forma de solucionarlo.  


Ciertamente, entre las fuentes de financiamiento más importantes de la COPROCOM –sino la principal– se halla la transferencia presupuestaria que el Estado le debe girar, prevista en la citada letra a) del artículo 17 de la Ley n.° 9736 que, para mayor claridad, procedemos a transcribir a continuación: 


“ARTÍCULO 17- Presupuesto de la Coprocom


El presupuesto de la Coprocom estará constituido por:


a) Una transferencia procedente del presupuesto nacional de la República, que corresponda al menos a cinco mil trescientos nueve coma cero cinco (5 309,05) salarios base, en concordancia con la normativa dispuesta en la Ley N.° 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. El Órgano Superior elaborará el presupuesto de la Coprocom y lo remitirá al jerarca del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), para su incorporación dentro del presupuesto de esta cartera ministerial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 9524, Fortalecimiento del Control Presupuestario de los Órganos Desconcentrados del Gobierno Central, de 7 de marzo de 2018. La denominación salario base utilizada en esta ley debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993…” (El subrayado y la negrita no son del original).


Sin lugar a dudas, la asignación íntegra de estos recursos a la Comisión por un monto equivalente a 5309,05 salarios base genera, como se acaba de indicar, un foco de tensión derivado de la constricción al gasto que impone la regla fiscal, ante la imposibilidad de poder disponer de estos para el cumplimiento de las importantes funciones en materia de competencia que le fueron encomendadas por el legislador, por encima de la tasa de crecimiento del gasto corriente que defina el Ministerio de Hacienda para el respectivo ejercicio presupuestario (artículo 14 de la Ley n.°9635).


Al igual que causa fricción la potestad que la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas le confiere a la Cartera de Hacienda, según lo acepta también uno de los criterios legales del órgano consultante, de llevar a cabo ajustes a esa asignación presupuestaria en función de la disponibilidad de los ingresos corrientes y el estado de las finanzas públicas (artículos 15, 19, 23, letra g) y 25, en relación con el artículo 33 del Reglamento al Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, denominado Responsabilidad Fiscal de la República, Decreto Ejecutivo n.° 41641-H del 9 de setiembre del 2019).


No obstante, ninguno de esos focos de tensión en el manejo de las finanzas públicas al que hemos hecho referencia supone un caso de antinomia normativa entre la regla fiscal contenida en la Ley n.°9635 y la fuente de financiamiento a cargo del presupuesto nacional de la letra a) del artículo 17 de la LFAC, al menos, a cómo ha sido definido este fenómeno del ordenamiento jurídico por nuestra jurisprudencia administrativa, a saber: una incompatibilidad de normas, que ocurre cuando dos preceptos jurídicos ordenan consecuencias jurídicas para un mismo supuesto de hecho que resultan incompatibles o excluyentes entre sí, resultando imposible jurídicamente la aplicación de ambas, con permanencia de los efectos de cada una (ver por todos, nuestro dictamen C-099-2019, del 5 de abril).


Así las cosas, la tensión que provoca el tener que aplicar las disposiciones de disciplina fiscal a la Comisión respecto a los recursos que la Ley n.°9736 le confiere para la atención de sus fines, no plantea un problema jurídico de incompatibilidad normativa, sino que es una consecuencia lógica a la que se ve afecto no solo dicho órgano, sino el resto de organismos pertenecientes al sector público no financiero con las excepciones del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


En ese sentido, no se puede interpretar como una contradicción jurídica el mandato que todas las Administraciones públicas sujetas a la regla fiscal tienen de satisfacer el interés público, sea en su actividad ordinaria o en la prestación de servicios públicos, con la restricción presupuestaria derivada de la aludida regla para llevar a cabo ese mandato, el que siempre deberán cumplir dentro de sus posibilidades financieras.


Por el contrario, la tensión presupuestaria generada por la regla fiscal debe entenderse como lo que es, la consecuencia de una medida de contención del gasto público y de saneamiento del deteriorado estado de las arcas públicas en aras de garantizar la sostenibilidad y la existencia misma del aparato estatal, sin el que quedarían desatendidos esenciales fines constitucionales (seguridad, administración de justicia, infraestructura y obra pública, etc.), así como la satisfacción de los derechos fundamentales de una gran parte de la población (salud, educación, entre otros).    


Desde esa perspectiva, lo procedente es desechar la tesis acerca de una posible inconsistencia en aplicar la regla fiscal al presupuesto de la COPROCOM en relación con los recursos previstos en el aludido inciso a) del artículo 17 de la LFAC, sobre todo, tomando en cuenta que esos ingresos consisten en una transferencia proveniente del presupuesto nacional de la República o lo que es lo mismo, un destino específico legal. Siendo precisamente ese supuesto el que se contempla en los citados artículos 15 y 25 de la Ley n.°9635 y 33 del Reglamento a su Título IV, en cuanto le confieren al Ministerio de Hacienda discrecionalidad en la asignación de esos recursos de acuerdo con la situación fiscal del país y los criterios del artículo 23 de la misma ley.


Ergo, resulta innecesario acudir a criterios hermenéuticos como el de la temporalidad y especialidad de la norma para determinar que la regla fiscal contenida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas prevalece aún sobre la Ley n.° 9736 en lo relativo a la asignación presupuestaria prevista a favor de la Comisión para el cumplimiento de los relevantes fines que tiene encomendados en materia de competencia, pues, reiteramos, no existe antinomia normativa alguna al respecto.


De toda suerte que, la consecuencia de llegar a sostener la posición contraria sería que la regla fiscal quedaría vaciada de contenido en detrimento de la sostenibilidad fiscal del Estado, por el solo hecho de que leyes especiales promulgadas con posterioridad a la Ley n.°9635 creen rentas imputables al presupuesto de la República para financiar a determinados organismos o programas públicos, salvo si es la propia ley posterior la que expresamente exceptúa a la institución de que se trate del ámbito de la regla fiscal.


Conviene recordar que, según lo hemos afirmado ya en otras ocasiones, la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas tiene una pretensión de generalidad respecto a todo el sector público no financiero en lo concerniente a la aplicación de la regla fiscal (ver el dictamen C-465-2020, del 25 de noviembre, reiterado en los pronunciamientos PGR-OJ-171-2021, del 1 de noviembre y PGR-C-330-2021); y en esa medida, para que un determinado organismo perteneciente a esa categoría o bien, los fondos con los que se nutre, puedan ser considerados fuera de sus alcances así debe establecerlo de forma expresa la respectiva ley (ver a ese respecto, la opinión jurídica PGR-OJ-171-2021 recién citada); cosa que no hace la LFAC.


Por el contrario, como ya lo destacamos al transcribir líneas atrás el aludido inciso a) de su artículo 17, el legislador dispuso con toda claridad que la transferencia procedente del presupuesto nacional de la República por un equivalente a 5 309,05 salarios base a favor de la COPROCOM, debía ser “en concordancia con la normativa dispuesta en la Ley N.° 9635”.  


Esta expresa referencia implica, según lo apuntamos en el pronunciamiento OJ-075-2019 –citado en los criterios jurídicos de la Comisión– “que la norma se encuadra dentro de la política de gasto del Poder Ejecutivo”; razón por la cual, lejos de existir algún tipo de incongruencia en la gestión de los recursos con destino específico al presupuesto de la COPROCOM en aplicación de la regla fiscal, el mismo artículo 17.a) de la LFAC zanjó que el giro de esos fondos debe ser conforme o guardar correspondencia con las reglas de sostenibilidad fiscal y sano manejo de las finanzas públicas contenidas en la Ley n.°9635 o lo que es lo mismo, tomando en consideración la realidad de la situación fiscal que esté atravesando el país.


En definitiva, la obligación de financiar a la Comisión y el monto a transferir del presupuesto de la República están en función de lo dispuesto por la Ley n.°9635 y la aplicación de los criterios de responsabilidad fiscal ahí establecidos.


B.                EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES INSTITUCIONALES Y DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA COPROCOM PARA PROMOVER Y FORTALECER LA COMPETENCIA, PESE A SU INDUDABLE IMPORTANCIA, NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA REGLA FISCAL A LOS RECURSOS DISPUESTOS PARA FINANCIARLAS, PERO SÍ UN CRITERIO DE ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA. REFLEXIÓN ADICIONAL AL COMPROMISO DE ESTABILIDAD ECONÓMICA DEL ESTADO CON LA ADHESIÓN A LA OCDE


Tal vez, lo primero que interesa dejar claro es que la Procuraduría no desconoce la relevancia de las funciones y potestades conferidas a la COPROCOM por la LFAC y, concretamente, por su artículo 3, en materia de promoción, defensa y fortalecimiento de la competencia; magnificada si se puede aún más por el ingreso de nuestro país a la OCDE a partir de las recomendaciones y compromisos internacionales asumidos en ese mismo campo. Pues, la competencia – allí donde es efectiva – se suele conectar con una  mayor producción y una asignación y uso más eficiente de los recursos en la economía con el consiguiente impacto en la creación de riqueza, a la que también se le atribuye un “beneficio social”,[1] al dar acceso a los consumidores a una pluralidad en la oferta de bienes y servicios de mejor calidad y precio.   


Por tanto, no está en discusión el interés público inherente en la labor de la Comisión o en que pueda actuar las potestades y hacer uso de las herramientas que la Ley n.° 9736 le confiere para garantizar unas condiciones de libre concurrencia efectiva en el mercado de que se trate en beneficio no solo de la economía, sino también, como se dijo, de los consumidores y dentro de estos, de la población más vulnerable.


Sucede, sin embargo, que, en aras de garantizar la efectividad en el tiempo de estos fines y derechos, la regulación del Título IV de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas no contempló como una causal de excepción al cumplimiento de la regla fiscal la relevancia que para el interés público puede tener la labor de la COPROCOM, sino tan solo como criterios de asignación presupuestaria, en los términos de los artículos 22, en cuanto faculta al Ministerio de Hacienda a incluir en el presupuesto de la República las transferencias presupuestarias necesarias “para garantizar el financiamiento de las instituciones y los programas de desarrollo social y económico”, y 23, letras d), g) e i) que le autoriza a hacerlo en función del “cumplimiento de los objetivos y las metas institucionales”; “[l]a disponibilidad de recursos financieros” y “[e]l efectivo cumplimiento de los derechos que se pretenden financiar y el principio de progresividad de los derechos humanos”, respectivamente. 


De nuevo, el fundamento de esta interpretación hay que hallarlo en la misma consideración hecha respecto a las prestaciones, programas y beneficios asociados al Estado de Bienestar, en cuanto a que esta clase de cometidos públicos únicamente pueden ser garantizados si a su vez se asegura la sostenibilidad financiera del propio Estado a través de un manejo responsable de las finanzas públicas y de la contención del gasto público, tal como fue analizado por la Sala Constitucional en la destacada resolución n.°2018-19511 de las 21:45 del 23 de noviembre de 2018, que conoció de las consultas legislativas facultativas acerca de la constitucionalidad del entonces proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas: 


“Desde este panorama, la Sala observa suficientes criterios técnicos para (acreditar) que, en estos momentos, la situación fiscal del país no garantiza la sostenibilidad financiera del Estado y, por ende, del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.


Sobre el particular, frente a una condición crítica en las finanzas públicas (debidamente sustentada en estudios técnicos), que pone en riesgo la efectiva o adecuada ejecución de las prestaciones de relevancia constitucional, la decisión de las autoridades competentes de definir y aplicar medidas aptas para paliar o solucionar el problema no solo resulta razonable, sino que, aún más, es insoslayable…


En este contexto, reviste de especial importancia una interpretación armoniosa del principio de equilibrio presupuestario y el Estado Social de Derecho. La Sala advierte que, para que un Estado Social de Derecho pueda persistir y cumplir sus fines constitucionales y legales, deviene necesario que se efectúe un sano manejo de las finanzas públicas; es decir, de manera inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica estatal, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda, mientras que el sentido de esta última es fortalecer el desarrollo de un sistema político solidario, uno en el que los estratos menos favorecidos de la sociedad encuentren resguardo de su dignidad humana y su derecho a progresar. Dicho de otra forma, el Estado Social de Derecho “ideal” es el Estado Social de Derecho “posible”, contra el que precisamente se actúa, cuando se quebranta el principio de equilibrio presupuestario, toda vez que, a mediano plazo, eso pone en serio riesgo o del todo impide obtener los recursos necesarios para sustentar un Estado Social de Derecho “real”, uno del que verdadera y efectivamente puedan gozar los más vulnerables. Vigilar entonces que no se llegue a caer en una Constitución fallida o de papel, donde los derechos prestacionales de rango constitucional no puedan ser efectivos, es tarea fundamental de esta Sala, estrictamente dentro de lo que el marco de sus competencias se lo permite…


Corolario de lo expresado: la inobservancia del principio de equilibrio presupuestario ha sido una de las causas del deteriorado estado actual de las finanzas públicas, motivo que lleva a esta Sala a subrayar el carácter transversal de dicho principio y hacer énfasis en su implementación real en aras del principio del Estado Social de Derecho


Como ya se ha dicho en este pronunciamiento, para que un Estado Social de Derecho pueda cumplir sus fines constitucionales y legales se debe resguardar la sostenibilidad fiscal del país; es decir, de forma inexorable debe existir un equilibrio entre los derechos prestacionales y la solvencia económica del Estado, ya que los primeros dependen de las posibilidades materiales propiciadas por la segunda. De ahí que el Estado Social de Derecho “Ideal” sea el Estado Social de Derecho “Posible”, pues el endeudamiento y el manejo irresponsable de las finanzas públicas, aunque sean llevados a cabo con la consigna de paliar problemas sociales, cuando alcanzan niveles desproporcionados pueden llegar a poner en riesgo la sostenibilidad financiera del país, lo que no solo acarrea su debilitamiento económico (incluso a niveles de muy difícil o traumático manejo), sino también acrecienta la posibilidad de perder los programas sociales y los avances socioeconómicos ganados a la fecha


Se constata que tal debilitamiento económico del país puede socavar las bases del estado benefactor y solidario, lo que precisamente pone en riesgo al propio Estado Social de Derecho” (el subrayado no es del original).


Se desprende del fallo transcrito, el riesgo que comporta la inobservancia de la regla fiscal para el aseguramiento efectivo de las prestaciones sociales, los programas de desarrollo económico y la protección de los derechos encomendados al Estado y sus instituciones; lo que impide considerar a falta de una disposición derogatoria expresa por parte del legislador, que dicha regla o el resto de medidas de disciplina fiscal quedan abrogadas con toda nueva ley que prevea recursos adicionales a favor de un organismo administrativo para la atención de un determinado cometido o fin públicos, sobre todo, si estos provienen del mismo presupuesto nacional en la forma de un destino específico, con todas las dificultades que tal rigidez supone para un manejo eficiente de las finanzas públicas que fue, precisamente, lo que se trató de revertir con la Ley n.°9635.


Por otro lado, la inteligencia que se predica de los alcances de la regla fiscal tampoco pretende ignorar las recomendaciones emitidas por la OCDE dirigidas al fortalecimiento del régimen de competencia en el país. Máxime, si se toma en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional, en el voto de mayoría emitido en la resolución n.°2021-1620 de las 9:20 horas del 27 de enero de 2021, al conocer la consulta legislativa preceptiva de constitucionalidad del proyecto de ley de adhesión de Costa Rica a dicha organización, en que recuerda el valor normativo de las “Recomendaciones” en el sentido de que “estos instrumentos no son vinculantes, pero tienen un peso moral. La práctica indica que se espera que los adherentes hagan sus máximos esfuerzos por cumplirlas. Los miembros que no estén de acuerdo pueden abstenerse en el momento de la adopción de la recomendación, aunque ello no es exigido legalmente” (el subrayado no es del original).   


La cuestión es que las mismas bases fundacionales de la OCDE apuestan por la estabilidad financiera de los Estados miembros. En efecto, la Convención constitutiva de dicha Organización –suscrita en París el 14 de diciembre de 1960 y aprobada junto con los Términos de Adhesión de la República de Costa Rica mediante la Ley n.°9981 del 21 de mayo de 2021– contempla como objetivo de sus políticas en el artículo 1, letra a): “alcanzar el mayor crecimiento sostenible de la economía y del empleo y el aumento del nivel de vida en los países miembros, manteniendo la estabilidad financiera, contribuyendo así al desarrollo de la economía mundial” (el subrayado no es del original);  y al mismo tiempo el país se compromete expresamente a promover el uso eficiente de sus recursos económicos y a perseguir “políticas concebidas para lograr el crecimiento económico y la estabilidad financiera interna y externa y para evitar acontecimientos que pudieran poner en peligro sus economías o las de otros países” (letra A, apartado 1, inciso ii de la Declaración General de Aceptación y  artículo 2, letras a y c de la Convención, el subrayado no es del original). Con lo cual, la observancia de la regla fiscal lejos de ser una medida que contravenga las recomendaciones de la OCDE en la materia, se corresponde con el compromiso del Gobierno costarricense de procurar la estabilidad financiera del propio Estado.


Finalmente, lo expuesto no significa que, amparados en la sostenibilidad fiscal y el equilibrio presupuestario, las autoridades de Hacienda puedan incurrir en un desfinanciamiento total de las funciones de la COPROCOM que amenacen su operación, y a tal efecto, la misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en su artículo 24 contiene una cláusula de protección”– en la denominación usada por la Sala Constitucional en el citado voto n.°2018-19511 –, en cuya virtud se establece un piso a los recursos transferidos a su favor, de forma que la asignación no podrá ser inferior al presupuesto vigente, evitando así un desfavorecimiento – al menos nominal – en sus ingresos. 


C.                RESPUESTA A LAS INTERROGANTES FORMULADAS


A partir de las consideraciones hechas en los apartados anteriores, pasamos a dar respuesta puntual a las interrogantes planteadas por esa Comisión:


“1) De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Autoridades de Competencia, (en adelante, Ley N.°9736), y su transitorio VII, ¿debe el Estado asignar ese monto de presupuesto a la COPROCOM como órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y con independencia técnica, administrativa, presupuestaria y funcional, para cumplir con las obligaciones establecidas en esa ley, y en el marco de las obligaciones adquiridas con la reciente adhesión a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (en adelante, OCDE)?”


Tal y como lo señalamos antes, el inciso a) del artículo 17 de la LFAC contempla una asignación por un importe equivalente a 5309,05 salarios base en la forma de un destino específico a favor de la COPROCOM con cargo al presupuesto nacional. No se trata, por tanto, de una renta especial en los términos del artículo 25 de la Ley n.°9635.  


Por su parte, el transitorio VII de la misma Ley n.° 9736 dispone que: “El Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) y el Ministerio de Hacienda, con posterioridad a la aprobación de la ley, gestionarán dentro del siguiente presupuesto extraordinario u ordinario, según corresponda, la inclusión de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento de la Comisión para Promover la Competencia (Coprocom) y para la implementación de las reformas establecidas en la presente ley, considerando la nueva estructura de la Coprocom, los requerimientos de recursos humanos y demás alcances establecidos en esta ley.”


No obstante, según lo explicamos también en las páginas precedentes, ese giro presupuestario debe hacerse como lo indica el mismo artículo 17.a) de la LFAC “en concordancia” con las reglas de gestión de las finanzas públicas contenidas en la Ley n.°9635 y, concretamente, con las relativas al manejo de los destinos específicos. Ello supone que el Ministerio de Hacienda, con arreglo a sus artículos 15, 23 y 25, puede presupuestar y transferir a la Comisión un monto menor al fijado en la primera ley si la situación fiscal del país lo amerita en aras de garantizar no solo la sostenibilidad financiera del Estado –en cumplimiento, dicho sea de paso, del mandato constitucional del artículo 176 constitucional– sino también y más importante aún, en procura de dar continuidad en el tiempo a todos los servicios que tiene encomendados, muchos de estos asociados al Estado de bienestar. 


De manera que ese esfuerzo en incluir en el presupuesto nacional “los recursos financieros necesarios” para el funcionamiento de la COPROCOM a que alude el citado transitorio VII, debe entenderse como lo hace la previsión del artículo 17.a) de la misma Ley n.° 9736, dentro del marco normativo impuesto por la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas para resguardar la sostenibilidad y la estabilidad financiera del Estado que, como también vimos antes, forma parte de los objetivos y los compromisos de la Convención de la OCDE.     


“2) ¿Puede el Ministerio de Hacienda restringir la asignación presupuestaria designada en la Ley N. °9736, y aplicar a la COPROCOM la regla fiscal estipulada en el Capítulo IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N. °9635, asignando un presupuesto mínimo, siendo la Ley N.°9736 posterior a la Ley N.°9635, considerando además que el artículo 17 de la Ley N.°9736 se fundamenta justamente en la normativa de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas?”


En coherencia con lo ya expuesto, el Ministerio de Hacienda puede presupuestar y girar un monto menor a la COPROCOM del indicado en el artículo 17, letra a), de la LFAC, como así lo faculta los artículos 15, 23 y 25 de la Ley n.°9635 en aras de garantizar la sostenibilidad fiscal del propio Estado. La referencia en el primer precepto a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas hay que entenderla, según ya lo explicamos, atendiendo al sentido propio del texto (artículo 10 del Código Civil), respecto a que esa transferencia presupuestaria debe ser concorde o conforme con las disposiciones de contención del gasto público de esta última normativa, no a que esa asignación presupuestaria por el importe íntegro esté “fundamentada” en dicha ley; tal y como lo indicamos desde el pronunciamiento OJ-075-2019, supra citado, del que nos permitimos transcribir de nuevo la parte de interés: Dada la referencia que se realiza en el texto sustitutivo a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, entenderíamos que la norma se encuadra dentro de la política de gasto del Poder Ejecutivo (el subrayado no es del original).


Sencillamente, la Ley n.°9635 no contempla que los destinos específicos legales deban girarse en su totalidad si la situación fiscal del país no lo aconseja, salvo como lo indica su artículo 25, de que se traten de destinos específicos expresamente dispuestos en la Constitución Política o su financiamiento provenga de una renta especial creada para financiar el servicio social de forma exclusiva –y una partida del presupuesto nacional no constituye una renta especial–, pues interpretarlo en el sentido que lo hace el órgano consultante, podría llevar al Estado a incumplir con otros de sus compromisos presupuestarios no menos relevantes para asegurar el monto íntegro del artículo 17.a) de la LFAC (incluido el pago de salarios a su planilla) o a tener que endeudarse aún más para financiar su gasto corriente con los riesgos que esa circunstancia comporta para su estabilidad y para la economía misma.


Por lo demás, ya explicamos igualmente la falta de relevancia de que la LFAC sea posterior a la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, debido a la pretensión de generalidad de esta última y a que no nos hallamos ante una antinomia normativa que deba ser resuelta acudiendo a un criterio hermenéutico de temporalidad. Máxime, que la LFAC no contiene una derogación expresa que la exceptúe de los alcances de la Ley n.°9635.  


“3) ¿En ese mismo sentido, puede el Estado a través del Ministerio de Hacienda, desatender las disposiciones de la Ley N. °9736 y sus transitorios?”


Como lo hemos venido indicando hasta ahora, la propia letra a) del artículo 17 de la Ley n.° 9736 autoriza al Estado a transferir de su presupuesto el importe ahí establecido a favor de la COPROCOM tomando en consideración las reglas de gestión de las finanzas públicas y de los destinos específicos contempladas en el Título IV de la Ley n.°9635 de forma que no se comprometa ni su estabilidad financiera, ni su sostenibilidad fiscal.


Ergo, no puede afirmarse que el Estado desatienda las disposiciones de la LFAC si al mismo tiempo ajusta su política presupuestaria o de gasto a la regulación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas que encuentra su fundamento en el artículo 176 de la Constitución Política.   


“4) ¿Es posible aplicar a la COPROCOM los criterios de asignación presupuestaria del numeral 23 incisos a) y j), así como la excepción de aplicación de la Regla Fiscal estipulada en el artículo 6 inciso b) del Título IV, todos de la Ley N.°9635, en consonancia con el artículo 19 del Reglamento al Título IV de la Ley N.°9635, considerando que la COPROCOM es el ente (sic) rector en materia de competencia, y en aras de cumplir no solo con la implementación de la Ley N.°9736, sino con las recomendaciones emitidas por la OCDE dirigidas al fortalecimiento del régimen de competencia país (sic) como coadyuvante de la política fiscal y reactivación económica nacional?”


El inciso b) del artículo 6 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas excepciona del ámbito de cobertura de su Título IV, relativo a la “Responsabilidad Fiscal de la República”, a “[t]oda empresa pública que participe de forma directa en cualquier actividad abierta al régimen de competencia, pero solo en lo relativo a dicha actividad”.


Por su parte, el artículo 19 del Reglamento a ese mismo Título dispone:


Artículo 19°.- Aplicación de la Regla Fiscal a las Empresas Públicas no Financieras (EPNF) que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia. Para la aplicación del inciso b) del artículo 6 del Título IV de la Ley aquí reglamentada, las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, para cada ejercicio presupuestario, deben remitir a la STAP a más tardar el 31 de mayo, los estados financieros auditados anuales del año anterior al proceso de formulación presupuestaria respectivo, así como una certificación por parte del jerarca supremo del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales, a fin de verificar si dichas actividades cumplen o no con el criterio de excepción establecido en el citado inciso b).


Por actividades abiertas al régimen de competencia, se entiende aquellas actividades económicas que se encuentran en una situación en la que varias empresas con el mismo giro de negocio, públicas y/o privadas, concurren a un mercado para ofrecer sus productos o servicios, rivalizando entre ellas para obtener la preferencia de los consumidores.


En casos de duda, la STAP podrá solicitar el criterio de la "Comisión para Promover la Competencia" del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).


El Ministerio de Hacienda comunicará mediante oficio a las EPNF que cuenten con actividades abiertas al régimen de competencia, con copia a la CGR, el resultado de la verificación del coeficiente de pasivos totales sobre activos totales. En el caso de las empresas cuyo coeficiente de las actividades en competencia supere el 50% y que, por ende, dejen de estar exentas del ámbito de cobertura del referido Título IV, deberán presentar los presupuestos ordinarios del periodo siguiente para verificación de la Regla Fiscal, según lo establecido en el artículo 8° de este Reglamento” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42745 del 19 de noviembre del 2020)


De conformidad con el texto recién transcrito, en el evento de que a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) se le presente la duda de que una empresa pública del sector no financiero participa efectivamente en una actividad abierta a la competencia a efectos de exceptuarlas de los alcances de la regla fiscal, podrá solicitar el criterio especializado de la COPROCOM para despejarla.


Los criterios institucionales aportados por la Comisión deducen de esta circunstancia y de su condición de órgano rector en materia de competencia un supuesto de excepción a la regla fiscal asimilable al que cobijan a las empresas públicas en libre concurrencia; como si ese punto de conexión (el régimen de competencia) fuese suficiente para excluirla del ámbito de cobertura del aludido Título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas.


Sin embargo, en nuestro criterio esa posición resulta improcedente y se contrapone al tenor literal de la citada letra b) del artículo 6 de la Ley n.°9635 que únicamente excepciona a las empresas públicas cuya actividad se desenvuelva en régimen de competencia, mientras que la COPROCOM, según lo define el artículo 2 de la LFAC es un órgano de desconcentración máxima del MEIC que cae de lleno dentro del ámbito de aplicación establecido por el artículo 5 de la Ley n.°9635, al tratarse de un órgano perteneciente al sector público no financiero. El suponer que si las primeras entidades están excluidas de la regla fiscal con mayor razón debería estarlo la Comisión, al ser quien las supervisa y ostenta la condición de organismo rector de la competencia, no tiene asidero jurídico y una interpretación en esa línea del artículo 19 reglamentario haría dudar de su misma legalidad dada su abierta contradicción a lo señalado por el legislador en el artículo 6.b) de repetida cita.


Además, se contrapone al sentido de una exclusión pensada para que las empresas públicas concernidas no pierdan competitividad en el mercado correspondiente como consecuencia del imperativo de restringir su gasto corriente; siendo otra diferencia a considerar, que estas actúan como otro particular más en el respectivo mercado –esto es, desprovistas de prerrogativas exorbitantes del Derecho Común– mientras que la Comisión actúa como autoridad pública en materia de competencia, evidenciando el distinto plano en que operan y la improcedencia de que analógicamente se pueda extender la excepción del citado artículo 6.b) de la Ley n.°9635 a la COPROCOM.


En todo caso, los criterios de asignación presupuestaria de las letras a) y j) del artículo 23 de la misma Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas son igual de válidos como elementos de valoración técnica por parte del Ministerio de Hacienda en la gestión que haga de las finanzas públicas y de los destinos específicos a partir de la política económica del Estado y la situación fiscal del país.  


“5) ¿Estamos en este caso ante una antinomia entre ambas disposiciones legales?,¿Corresponde entonces aplicar la Ley N.°9736 sobre la Ley N.°9635 bajo los criterios cronológicos, de especialidad y teleológicos, en aras de cumplir con las nuevas funciones establecidas en la Ley N.°9736, y con los requerimientos de la OCDE, en aras de fortalecer la economía nacional y lograr mayor financiamiento internacional?”


Negativo. Como ampliamente se explicó en el epígrafe A de este pronunciamiento no existe un conflicto o antinomia entre el Título IV de la Ley n.°9635 y las disposiciones de la LFAC relacionadas con el presupuesto de la Comisión que obligue a acudir a los criterios dichos de especialidad o cronológicos para resolverlo. Tan solo se presenta una situación de tensión en el manejo de las finanzas públicas derivada de la grave situación de crisis fiscal que afronta el Estado y que las reglas del citado Título IV buscan contener, ante la imposibilidad en esas circunstancias de poder asignar la totalidad de los recursos que indica la aludida letra a) del artículo 17 de la Ley n.° 9736 a la COPROCOM para el cumplimiento de los importantes fines que en materia de competencia tiene encomendados.


D.                CONCLUSIÓN


En definitiva, es criterio de la Procuraduría General de República que la asignación de los recursos presupuestarios del artículo 17, letra a), de la LFAC a la COPROCOM para el cumplimiento de los importantes fines que tiene encomendados en materia de competencia debe hacerse –como lo indica el mismo precepto– de manera conforme con las reglas de gestión de las finanzas públicas y de los destinos específicos del Título IV de la Ley n.°9635 si se quiere garantizar la estabilidad financiera del propio Estado –en consonancia con el artículo 176 constitucional y los compromisos asumidos por el país al aprobar la Convención de la OCDE en buscar “la estabilidad financiera interna y externa”– así como la continuidad en la prestación de los servicios de naturaleza social y demás funciones dirigidas a la satisfacción del interés público encomendadas a sus órganos; lo que evidencia la inexistencia de un conflicto normativo en el tema presupuestario entre las leyes 9635 y 9736 que amerite ser resuelto acudiendo a criterios hermenéuticos como la especialidad o la temporalidad.      


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc



 




[1] Ver CRUZ FERRER, Juan de la. Principios de regulación económica en la Unión Europea. Madrid: Instituto de Estudios Económicos, 2002, p.91.