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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 01/06/2022   

01 de junio de 2022


PGR-C-121-2022


 


Señora


Sussy Wing Ching


Presidenta Ejecutiva


Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta, damos respuesta a su oficio PEL-0553-2022 del 11 de mayo último, por medio del cual nos planteó una consulta relacionada con los alcances del artículo 146 del Código Electoral, ley n.° 8765 del 19 de agosto de 2009, así como con la posibilidad de ejercer el puesto de Presidenta Ejecutiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) simultáneamente con el de Regidora Municipal. 


 


     I.- ALCANCES DE LA CONSULTA 


 


Nos indica que mediante el acta n.° 1566-E11-2020, emitida por el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) a las 11:10 horas del 3 de marzo del 2020, fue declarada electa como Regidora propietaria de la Municipalidad de Limón para el periodo 2020-2024. 


 


Agrega que el 10 de mayo del año en curso, en el alcance n.° 91 de la Gaceta n.° 85, se publicó el acuerdo n.° 022-P, tomado por el Poder Ejecutivo.  Sostiene que en dicho acuerdo fue nombrada Presidenta Ejecutiva de JAPDEVA. 


 


Ante la situación descrita, nos formula las siguientes interrogantes: 


 


 “1) ¿Tengo algún impedimento legal para continuar ejerciendo el puesto de elección popular para el cual fui electa en la Municipalidad de Limón, y que venía ejerciendo hasta la fecha en que fui nombrada presidenta ejecutiva de JAPDEVA?


2) ¿Se me debe aplicar el artículo 146, sobre prohibición para empleados y funcionarios públicos que establece el Código Electoral?”


 


            A continuación, nos referiremos a los requisitos de admisibilidad de las gestiones consultivas que se nos formulen. 


 


II.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertos requisitos establecidos en los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982.   


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se consulte un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y C-191-2021 del 30 de junio del 2021).


 


El tercero de los requisitos de admisibilidad mencionados se refiere a la improcedencia de pronunciarnos con respecto a materias sobre las cuales tienen competencia exclusiva y prevalente otros órganos administrativos, requisito que se deriva, específicamente, de lo dispuesto en el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica.  Entre los órganos administrativos que cuentan con esa competencia prevalente para dictaminar se encuentra el TSE, cuando la consulta verse sobre materia electoral, tal y como sucede en este asunto, pues se requiere nuestro criterio en relación con el alcance del artículo 146 del Código Electoral.   


 


Es importante señalar que la competencia prevalente del TSE para dictaminar en materia electoral tiene su fundamento en lo dispuesto en los artículos 9 y 102.3 de la Constitución Política, así como en el numeral 12, inciso c), del Código Electoral, los cuales disponen que el TSE es el órgano encargado de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con materia electoral.  


 


Sobre ese tema, ante una gestión formulada por la Municipalidad de Curridabat, señalamos que cuando a este órgano asesor se le han planteado consultas que versan sobre materia electoral “… hemos tenido que declinar la competencia. La razón de ello, se encuentra en que la Constitución Política en el inciso 3) artículo 102, le atribuye al Tribunal Supremo de Elecciones la competencia de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”. (Dictamen C-024-2001 del 2 de febrero de 2001).


 


            De igual forma, el Tribunal Supremo de Elecciones, en varias oportunidades, se ha referido a su competencia constitucional para interpretar la normativa electoral.  Un ejemplo de ello es la resolución n.° 3603-E8-2016 de las 10:00 horas del 23 de mayo de 2016, en la cual se pronunció de la siguiente manera:  


 


“(…) Precisamente, en el artículo 102 inciso 3) constitucional se establece expresamente como competencia, exclusiva y obligatoria, del Tribunal Supremo de Elecciones la de interpretar las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral. Es así como en el ejercicio de esa competencia constitucional, este Órgano Electoral, en la resolución n.° 3671-E8-2010 y, entre otras más, en las resoluciones n.° 4303-E8-2010, 5131-E1-2010, 6165-E8-2010, 784-E8-2011 y 3637-E8-2014, interpretó, de manera exclusiva y excluyente, la normativa electoral −inciso o) del artículo 52 del Código Electoral− estableciendo que la “alternancia horizontal” fue un aspecto que el legislador decidió no incorporar en el Código Electoral, por lo que no le correspondía a esta Autoridad Electoral diseñarle a las agrupaciones políticas los mecanismos para los encabezamientos de las nóminas de candidaturas”.


 


Adicionalmente, importa indicar que de la consulta planteada se desprenden una serie de detalles que impiden afirmar que se esté ante una duda jurídica genérica. Por ello, brindar respuesta a las interrogantes planteadas implicaría referirnos a un caso concreto, puntualmente, nos estaríamos pronunciando sobre la situación particular de la consultante, lo cual también nos está vedado.  


 


 Sobre la necesidad de que las consultas versen sobre dudas generales y abstractas hemos indicado: 


 


“Deberán plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular (…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva.”  (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado en el C-276-2016 del 16 de diciembre de 2016).


 


Por último, tampoco se adjuntó a la consulta el criterio de la asesoría legal de JAPDEVA.    En relación con ese aspecto hemos señalado, en varias ocasiones, que “…es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría". (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, reiterado en el C-298-2017 del 12 de diciembre de 2017).


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido. 


 


III.- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea es inadmisible, en primer lugar, por referirse a temas sobre los cuales tiene competencia exclusiva y prevalente el Tribunal Supremo de Elecciones; en segundo lugar, por tratarse de un caso concreto; y, por último, porque se omitió remitir, junto a la gestión, el criterio de la Asesoría Legal de la institución consultante.  


 


 


Cordialmente,






 


Julio César Mesén Montoya                                Mariela Villavicencio Suárez


        Procurador                                                      Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


JMM/MVS/bma