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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 095
 
  Opinión Jurídica : 095 - J   del 14/07/2022   

14 de julio de 2022


PGR-OJ-095-2022


 


Señora


Carolina Delgado Ramírez


Diputada, Fracción Partido Liberación Nacional


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio n.° AL-FPLN-CDR-480-2022, del pasado 6 de julio, en cuya virtud formula las siguientes preguntas relativas, según usted misma lo indica, a “la contratación del servicio público de inspección técnica vehicular”:


“1. ¿Puede la Administración Pública, mediante la figura del permiso de uso en precario, contratar a una empresa para que provea el servicio público de inspección vehicular? En otras palabras, ¿puede el permiso de uso en precario sustituir la figura de la concesión de gestión de un servicio público?


Específicamente se solicita se analice de conformidad con los términos del Pliego de Condiciones, que el MOPT ha publicado en su página web oficial.


2. ¿Puede el MOPT celebrar el presente concurso de Inspección Técnica Vehicular, sin observar todas las formalidades, principios y disposiciones que rigen la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento?


3. ¿Cuenta el MOPT con competencias suficientes para organizar, celebrar y adjudicar el contrato para la prestación del servicio público de revisión técnica vehicular? Ó, (sic) por el contrario, ¿dichas competencias son exclusivas del COSEVI y no pueden ser avocadas por el ministro del MOPT?


4. ¿Si existen los estudios técnicos que justifican esta contratación en los términos en que el MOPT lo ha propuesto? En este sentido, ¿si se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 7 de la Ley General de la Contratación Administrativa?”


Antes de entrar al análisis de las interrogantes planteadas, resulta necesario hacer la siguiente aclaración acerca de los alcances del presente pronunciamiento. 


 


 


A.                FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS


Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para este tipo de consultas (como muestra, ver los pronunciamientos OJ-067-2016 del 9 de mayo, OJ-039-2018, del 27 de abril, OJ-029-2020, del 5 de febrero, OJ-083-2020, del 16 de junio y OJ-036-2021, del 5 de febrero), nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982) establece la función consultiva de la institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los jerarcas administrativos la potestad de consultarle.


A pesar de que los diputados no son jerarcas administrativos, ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que formulan por una deferencia al cargo, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, cooperar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a las diputadas y diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los legisladores se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede concernir a un caso concreto, no debe versar acerca de asuntos objeto de conocimiento y resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de justicia; y debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.


De igual forma, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la Administración Pública o bien, por los diputados. Por ende, es inadmisible la consulta de los miembros de la Asamblea Legislativa que no concierne el ejercicio de la potestad legislativa o del control parlamentario.


Finalmente, debemos aclarar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), en tanto lo consultado por la señora diputada no concierne a una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino al estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Sirva como referencia lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-23112 de las 8:50 horas del 22 de noviembre del 2019: 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


 


B.                INADMISIBILIDAD PARCIAL DE LA CONSULTA PUES LO RELATIVO A LA MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA FORMA PARTE DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Adicionalmente a lo señalado en el apartado anterior, es menester subrayar que a tenor del artículo 5 de nuestra Ley Orgánica, pese a las amplias facultades consultivas que ostenta la Procuraduría General de la República, “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


Bajo ese supuesto se halla todo lo relativo a la contratación pública, materia en la que la Contraloría General de la República ostenta una competencia prevalente que, según lo advertimos antes, la Procuraduría debe respetar absteniéndose de emitir criterio en esa materia.  


A este respecto, en el dictamen C-221-2021, del 5 de agosto, volvimos a resumir la postura de este órgano superior consultivo en torno a este presupuesto de admisibilidad: 


“de acuerdo con el artículo 3° de la Ley de Contratación Administrativa (no. 7494 de 2 de mayo de 1995), la interpretación y aplicación de sus disposiciones debe hacerse en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica (no. 7428 de 7 de setiembre de 1994) y la Constitución Política (artículos 183 y 184).


En ese mismo sentido, la Ley General de Contratación Pública (no. 9986 de 27 de mayo de 2021), que entrará a regir el 1° de diciembre de 2021, dispone en su artículo 6°, que sus disposiciones deberán ser interpretadas para propiciar y facilitar las labores de fiscalización superior de la Hacienda Pública, incluido el principio de control que le corresponde a la Contraloría General de la República.


Por lo anterior, lo relacionado con el régimen de contratación administrativa es materia cuyo conocimiento es competencia prevalente, exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, y, en esa condición, no puede ser invadida por la Procuraduría. En ese sentido, hemos señalado: 


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquier otra disposición de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


A mayor abundamiento, en la sentencia número 2398-91, de las quince horas veinte minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República en la materia así:


En primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que concierne a los procedimientos de contratación administrativa”.  (Las negritas no corresponden al original).


En resumen, la Contraloría es la encargada de la fiscalización de la Hacienda Pública que incluye los procedimientos de contratación administrativa. Ergo, la competencia de este Órgano Contralor tiene su origen en las normas y principios de rango constitucional y se complementan con lo que las leyes de la República desarrollen en lo particular (Véase CAMPOS MONGE, Cristian E. Contratación Administrativa. Algunos de sus Tópicos Conforme a la Jurisprudencia Constitucional. UNED, San José, 2004).”  (Dictamen No. C-339-2005 de 30 de setiembre de 2005. En igual sentido dictámenes Nos. C-071-2009 del 13 de marzo del 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-040-2018 de 23 de febrero de 2018).


En virtud de lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para rendir nuestro criterio.”


En coherencia con el pronunciamiento transcrito, podemos observar que las preguntas 2 y 4 en su totalidad, así como 1 y 3, de forma parcial, según fueron formuladas por la señora diputada, se relacionan directamente con temas de contratación administrativa, específicamente, con la contratación del servicio público de inspección técnica vehicular” (el énfasis es nuestro), en los términos planteados en su mismo oficio.


Por cuanto se pide rendir un criterio técnico jurídico del título habilitante en el marco del “pliego de condiciones” que publicó el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para la prestación del aludido servicio, al igual que la conformidad de dicho concurso con las “formalidades, principios y disposiciones” contenidas en la Ley de Contratación Administrativa y su reglamento, precisando si se cumple con los presupuestos de su artículo 7; todo lo cual, versa sobre aspectos propios de la contratación pública que, volvemos a insistir en ello, su conocimiento corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República.


Sin contar el hecho de que emitir pronunciamiento acerca del pliego de condiciones o de estudios técnicos de un concurso en específico, equivaldría, básicamente, a conocer de un caso concreto, lo que, como también advertimos al inicio tenemos vedado por ley; pues implica una desnaturalización de nuestra labor consultiva para convertirnos en parte de la Administración activa o contralores de legalidad que, fuera del supuesto del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) –en lo sucesivo LGAP–, son funciones que se contraponen a los artículos 1, 2, 3, inciso b) y 4 de la Ley n.°6815.        


Corolario de nuestra falta de competencia en la materia y del impedimento legal para conocer de asuntos concretos, es que desconocemos si existen o no los estudios técnicos a que hace referencia en la pregunta 4.


 


 


C.                ACERCA DEL PERMISO DE USO EN PRECARIO Y LAS COMPETENCIAS DEL MOPT Y DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL (COSEVI) EN EL TEMA DE LA REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR


Tal y como se explicó en el epígrafe anterior, las preguntas 1 y 3 resultan parcialmente admisibles en lo que no afecte el ámbito competencial de la Contraloría General de la República en materia de contratación administrativa, por lo que, nos permitimos dar respuesta en los términos que a continuación exponemos.


1.      La figura del permiso de uso


El permiso de uso a título precario se regula en el artículo 154 de la LGAP que dice: “Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación” (el subrayado no es del original).


En la misma línea, el artículo 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (Decreto Ejecutivo n.°33411-H del 27 de setiembre del 2006), en la sección dedicada a la “Disposición de bienes muebles e inmuebles”, dispone:


“Artículo 169.—Permiso de uso. En los bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de uso, los cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien.


En todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación” (el subrayado no es del original).


(Corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40124 del 10 de octubre del 2016, que lo traspasó del antiguo 161 al 169)


En relación con la naturaleza y los rasgos de este permiso, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con sustento en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, señaló en la sentencia n.°4167-F-S1-2019 de las 15:40 horas del 28 de noviembre de 2019 lo siguiente:


III.- Sobre la figura del permiso en precario. El artículo 154 de la LGAP establece: “Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.”. Resulta trascendente en primer lugar, hacer una breve consideración sobre el tema de los bienes de dominio público. Tienen como fin un destino especial para servir a la comunidad o bien a un interés público. Además de ello, están sometidos a un régimen especial, el cual los mantiene fuera del comercio de los seres humanos, es por ello que no pueden ser objeto de posesión, no obstante, si pueden ser parte de un derecho de aprovechamiento. Esto quiere decir, no se está ante un caso de derecho de propiedad, sino, de un permiso de uso, el cual como se dijo líneas atrás, reviste elementos de unilateralidad y puede ser llevado a cabo al amparo de la discrecionalidad de la Administración. En virtud de estas particularidades, existe un punto más que forma parte integral de esta figura, la precariedad, la cual dice de la posibilidad que tiene la Administración de revocar en cualquier momento el permiso de uso que se haya dado sobre tales bienes. Sus características principales son: “a) crea una situación jurídica individual condicionada al cumplimiento de la ley, siendo que su incumplimiento implica la caducidad del permiso; b) se da “intuito personae en consideración a sus motivos y al beneficiario, en principio se prohíbe su cesión y transferencia; c) confiere un derecho debilitado o un interés legítimo, la precariedad del derecho del permisionario se fundamenta en que el permiso constituye una tolerancia de la Administración Pública respectiva que actúa discrecionalmente; d) es precario, razón por la cual la Administración Pública puede revocarlo en cualquier momento, sin derecho a resarcimiento o indemnización; e) su otorgamiento depende de la discrecionalidad administrativa, por lo que la Administración Pública pueda apreciar si el permiso solicitado se adecua o no al interés general.”. Resolución de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003, correspondiente al voto 2443 de la Sala Constitucional. Lo que se pone en manos del particular es el uso útil del bien, pero siempre el Estado se reservará el dominio y sus atributos sobre la cosa. De la misma disposición legal supra citada, se puede desprender, que es un acto de voluntad unilateral, el cual se da por razones de conveniencia y en forma temporal, donde se le permite a un administrado el disfrute a título precario de un bien de dominio público, siendo que su revocación, debe necesariamente cumplir con las especificaciones que la propia norma dispone. El permiso es un acto mediante el cual se autoriza a una persona para que ejerza un derecho, que en principio el ordenamiento jurídico no se lo hubiera permitido. Se debe entender como una excepción especial respecto de una prohibición general, en cuyo caso la Administración tolera se realice una actividad determinada. Su naturaleza justamente está encaminada a remover un obstáculo legal para poder llevar a cabo un ejercicio específico; incluso en algunas ocasiones se ha llegado a definir como una especie de concesión de alcance restringido, ya que, otorga derechos de menor intensidad y mayor precariedad. Consúltese entre otras resoluciones la de las 15 horas 42 minutos del 16 de noviembre de 1993 que responde al voto número 5976; de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998 que es el voto no. 2777; y el de las 9 horas 57 minutos del 21 de marzo de 2003 voto 2443 (antes citado), todas de la Sala Constitucional” (el subrayado no es del original).


Por su parte, la Procuraduría en el reciente dictamen PGR-C-360-2021, del 14 de diciembre del 2021, hizo un amplio análisis de dicha figura ahondando en esos rasgos destacados por la Sala Primera, del que nos permitimos transcribir, pese a su extensión, estas consideraciones:


I. Sobre el permiso de uso de las instalaciones públicas


Dado que las inquietudes planteadas se encuentran referidas a un “préstamo temporal” de las instalaciones donde se encuentra ubicado el Museo de Arte Costarricense, partimos de que el supuesto consultado configura un permiso simple de uso, y no otro tipo de situación de carácter más estable, formal y contractual, como puede ser la concesión de instalaciones públicas.


Aclarado lo anterior, tenemos que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de disponer de las instalaciones públicas, mediante un permiso de uso. Al respecto, indica la Ley General de la Administración Pública:


Artículo 154.- (…)


Igualmente, el artículo 169 del Reglamento a Ley de Contratación Administrativa establece: (…)


De las normas transcritas anteriormente, se colige que la Administración puede otorgar este tipo de permisos, previa valoración en orden a cuáles son los motivos que sustentan el otorgamiento de ese beneficio, de cara al interés público. Pero es claro que se trata de un beneficio concedido por mera tolerancia, de ahí su naturaleza precaria.


En efecto, nótese que el ordenamiento es claro en señalar que dichos permisos se brindan siempre a título precario, lo cual significa que en el momento en el cual la Administración necesite el espacio, puede revocar el permiso de uso sin responsabilidad alguna. Claro está, dicha revocación no debe ser intempestiva ni arbitraria, es decir, debe comunicarse –con antelación razonable– a quien usa el bien, que el permiso de uso se tiene por agotado. 


En la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, el permiso de uso se conceptualiza del siguiente modo: 


“(…) los permisos de uso pueden definirse como un acto administrativo, revocable en todo momento sin derecho de resarcimiento a favor del permisionario, quien no tiene derechos frente al Estado. El Estado no tiene obligaciones para con el permisionario, excepto la de permitirle ejercitar la actividad a que se refiere el permiso. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional. Situación diferente a la del concesionario, porque éste goza de un poder jurídico especial sobre el bien de dominio público (…).” (El destacado es nuestro) (Dictamen C- 083-2000 del 28 de abril del 2000).


Refiriéndonos a la unilateralidad que es consustancial a este tipo de permisos, hemos explicado lo siguiente:


“La jurisprudencia constitucional ha enfatizado el carácter unilateral de este instrumento:


"El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa." (resoluciones números 2306 de las 14 horas 45 minutos del 6 de noviembre de 1991, 5976 de las 15 horas 2 minutos del 16 de noviembre de 1993, 422 de las 16 horas 27 minutos del 23 de enero de 1996, 555 de las 9 horas 24 minutos del 2 de febrero de 1996, 4985 de las 10 horas 21 minutos del 20 de setiembre de 1996, 366 de las 16 horas 20 minutos del 20 de enero de 1999, 912 de las 17 horas 54 minutos del 26 de enero del 2000, 5295 de las 10 horas 46 minutos del 30 de junio del 2000, 6269 de las 19 horas 40 minutos del 5 de julio del 2001, 4937 de las 9 horas 10 minutos del 24 de mayo del 2002, 7662 de 15 horas 3 minutos del 6 de agosto del 2002, 8367 de las 8 horas 38 minutos del 30 de agosto del 2002 y 8945 de las 15 horas 10 minutos del 6 de julio del 2005.  En el mismo sentido: votos números 1118 de las 15 horas 30 minutos del 29 de abril de 1992, 2804 de las 16 horas 21 minutos del 16 de junio de 1993, 5819 de las 17 horas 15 minutos del 10 de noviembre de 1993, 5315 de las 9 horas 3 minutos del 11 de octubre de 1996, 6714 de las 17 horas 9 minutos del 10 de diciembre de 1996, 3578 de las 14 horas 50 minutos del 2 de mayo del 2000 y 6949 de las 10 horas 39 minutos del 12 de julio del 2002).


“Siendo los terrenos sobre los cuales el Estado autoriza la instalación de puestos de telecomunicación, parte del patrimonio natural del estado, están sujetos a un uso público determinado por ley, por lo que la detentación privada deviene en excepcional al destino por el que esos terrenos están afectados, requiriendo para legitimarla un acto expreso de la Administración, que en el presente caso consiste en un permiso de uso otorgado vía resolución administrativa. El derecho administrativo regula los permisos de uso en el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública (…) el permiso de uso constituye básicamente un acto de voluntad unilateral de la Administración Pública, que por razones de conveniencia y en forma temporal permite que un administrado disfrute a título precario de un bien de dominio público, no sometido al comercio de los hombres y que como tal, puede ser revocado por la misma Administración sin responsabilidad, siempre y cuando se cumpla con lo estipulado en el artículo citado. En ese sentido el permiso de uso se caracteriza por ser un acto esencialmente unilateral de la Administración justificado en circunstancias que se ubican dentro de la esfera del poder discrecional, que pone en manos del particular el dominio útil del bien, reservándose el Estado el dominio directo sobre la cosa.” (Voto No. 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998, el destacado no pertenece al original).


La doctrina distingue entre actos administrativos unilaterales y plurilaterales (contratos, convenios, acuerdos, en los que intervengan simultáneamente la Administración y los particulares) clasificando al permiso de uso entre los primeros.


Con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la doctrina, este órgano asesor ha destacado este carácter: 


“(…) los permisos de uso pueden definirse como un acto administrativo, revocable en todo momento sin derecho de resarcimiento a favor del permisionario, quien no tiene derechos frente al Estado. El Estado no tiene obligaciones para con el permisionario, excepto la de permitirle ejercitar la actividad a que se refiere el permiso. Se trata de un derecho precario producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de un poder discrecional. Situación diferente a la del concesionario, porque éste goza de un poder jurídico especial sobre el bien de dominio público. Esa diferencia es puesta en evidencia en la resolución N. 2306-91 antes citada:


«... El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa.»


(…) En la medida en que la concesión de uso constituye un contrato, la Administración está autorizada por el ordenamiento para hacer uso de sus poderes de rescisión y resolución administrativas, que son potestades implícitas en todo contrato administrativo. (…)


Dada la naturaleza del permiso de uso, las potestades de revocación son más amplias. El derecho de ocupación que genera el permiso es de carácter precario, producto de la simple tolerancia de la Administración, que actúa en ejercicio de su poder discrecional.” (C- 083-2000 del 28 de abril del 2000).


“En punto a la utilización del dominio público, los autores de derecho administrativo únicamente reconocen como válidos, a la par de las concesiones, los permisos de uso (…):


«La forma más simple de otorgar derechos de uso especial sobre dependencias del dominio público, consiste en el "permiso de uso", que en ningún momento debe confundirse con la "concesión" de uso, de la cual difiere esencialmente, máxime en lo que respecta a la naturaleza del derecho que surge de cada uno de esos actos.» (Marienhoff, op. cit., p. 327).


La primera diferencia básica con la concesión es que los permisos de uso deben provenir de un acto unilateral de la Administración Pública:


«El permiso lo da generalmente la autoridad administrativa como un acto esencialmente unilateral. Justifícase esto porque se trata necesariamente de hechos, de circunstancias que están en la esfera de la facultad o poder discrecional que la Administración pública admite, en el ejercicio de su poder de policía sobre la cosa pública.» (íbid, p. 429)


(…) Esta característica, contrastante con la bilateralidad contractual de las concesiones (…), debe manifestarse en forma expresa, no bastando para perfeccionar el acto la simple presentación de una solicitud (…).


«Los elementos constantes de esta definición revelan la existencia de: un acto administrativo unilateral, o sea, que en él interviene solamente la Administración, es decir un solo sujeto; (...)» (Fernández Vázquez, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Buenos Aires, Editorial Astrea, 1981. p.563).”  (C-100-95 del 10 de mayo de 1995, lo destacado con negrita no pertenece al original).


“los permisos de uso (…) obedecen a una decisión unilateral del ente público respectivo” (OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997).


“(…) un permiso de uso que resulta de una decisión unilateral de la Administración en ejercicio de un poder discrecional.” (C-213-98 del 15 de octubre de 1998).


“los permisos de uso -como acto jurídico unilateral, de carácter precario y revocable a criterio de la administración- son autorizaciones temporales para la realización de actos sencillos” (C-155-2003 del 2 de junio de 2003).


“El permiso de uso ha sido definido como un acto jurídico unilateral, dictado por la Administración en el uso de potestades discrecionales.” (OJ-144-2001 del 2 de octubre del 2001, en igual sentido véanse los pronunciamientos C-072-97 del 9 de mayo de 1997, OJ-103-2000 del 18 de setiembre del 2000 y OJ-092-2002 del 13 de junio del 2002).


Sin embargo, tal rasgo unilateral no significa que los permisionarios no queden sujetos a obligaciones positivas o negativas, o condiciones:


“En principio no se dan normas precisas para regular esa facultad de la Administración pública en el otorgamiento de permisos especiales, pero son esenciales el «buen criterio de la autoridad» y su «celo razonable» en el cumplimiento de las condiciones impuestas al que ha obtenido el permiso.” 


Otros autores, reconociendo el papel de la voluntad del particular (al solicitar el permiso) y la reciprocidad de obligaciones: “del Estado hacia el administrado permitiéndole realizar el uso pertinente; del permisionario hacia el Estado abonándole el respectivo canon” lo califican de acto jurídico bilateral, pero diferenciándolo del contrato:


“Si bien trátase de un acto jurídico «bilateral», signado por lo precario de la atribución que de él emana, no se trataría de un contrato: lo impide una inidoneidad substancial originaria, por cuanto el «permiso» solo constituye una «tolerancia» (ancestralmente un acto de gracia, de piedad o de bondad), situación no precisamente compatible con la idea de contrato.


(…) Si bien eventualmente el permiso puede ser oneroso, verbigracia, cuando el permisionario deba abonarle un canon al Estado, esto no altera la naturaleza del permiso, atribuyéndole carácter contractual, pues en contra de dicha posibilidad están los antecedentes y demás caracteres del permiso.” (Dictamen C-139-2006 de fecha 4 de abril de 2006)


Asimismo, nos hemos pronunciado en el sentido de que los permisos de uso sobre bienes públicos son admisibles siempre que la utilización del bien –como puede ser determinado espacio dentro de las instalaciones de la institución- sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado. (Ver Dictamen C-328-2009 de 30 de noviembre de 2009).


Esta tesis ha sido también sostenida por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, toda vez que dicho órgano contralor se ha pronunciado en el sentido de que la decisión de otorgar un permiso de uso no puede comprometer el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público. Al respecto, valga hacer mención del oficio N° 11629 (DAGJ-1470-2008 de fecha 4 de noviembre de 2009), oportunidad en la cual se señaló lo siguiente:


“Por su parte, en el caso de los permisos de uso,  por su naturaleza de acto unilateral —distinto a un contrato— no está en estricto sentido sometido a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, pero en su otorgamiento debe mediar el “buen criterio de la autoridad” y su “celo razonable”, además de que como lo ha afirmado la Procuraduría General de la República, la decisión de otorgarlo no puede afectar el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público, o comprometer los principios fundamentales de la actividad administrativa  —eficiencia, igualdad, mutabilidad y continuidad—.  (Véase el dictamen N° C-213-98 del 15 de octubre de 1998, y el dictamen N° C-139-2006 del 4 de abril de 2006, además de los artículos 4, 15, 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).”


Vale la pena agregar que, atendiendo a las características señaladas, es claro que el permisionario no puede entender que ese beneficio se le ha otorgado en forma indefinida, pues uno de sus rasgos elementales es justamente su precariedad, lo cual implica que el permiso puede ser revocado en cualquier momento. Ergo, aun cuando el acto administrativo que otorga el permiso no incluya un determinado plazo de vigencia para ese beneficio, no podríamos afirmar que fue concedido en forma indefinida, salvo que ello se entienda en el sentido de que si bien en cualquier momento la Administración puede solicitar la devolución de las instalaciones prestadas, el permiso no se ha otorgado sujetándolo a una determinada fecha de expiración establecida prima facie.


Dicho de otro modo, la manera correcta en que debe entenderse tal situación jurídica es que el permiso eventualmente puede otorgarse sin la fijación de una fecha límite, sin que ello signifique que el particular pueda entender que adquirió un beneficio a tiempo indefinido, toda vez que tiene claro que al momento en que se produzca una comunicación expresa de la Administración dando por terminado el permiso –comunicación que no debe ser intempestiva ni arbitraria–, pondrá a su disposición el espacio utilizado previamente, esto en razón del derecho que le asiste a la Administración para ocupar el bien con el objetivo de lograr el fin público de que se trate.


Sobre dicha característica de este tipo de permisos, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha explicado lo siguiente:


La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.” (Sentencia N° 2306-1991 de las 14:34 horas del 6 de noviembre de 1991).


Así, existe la posibilidad de revocar el permiso de uso por todas esas razones mencionadas, e incluso si se advierte una desmejora o cualquier tipo de afectación negativa de las instalaciones prestadas, de su funcionamiento o de los intereses institucionales, dado el interés público que siempre debe prevalecer. Esta posición la hemos sostenido reiteradamente, en los siguientes términos:


“Ahora bien, es evidente que el carácter precario de los permisos otorgados al amparo del artículo 154 LGAP supone la vocación transitoria, no permanente, de los usos autorizados. Este aspecto de los permisos de uso precario ha sido destacado por la doctrina, la cual ha establecido:


“Hay casos, no obstante, en que ciertos usos privativos, de menor entidad o de vocación pasajera o transitoria, se otorgan según algunas leyes, mediante autorización administrativa. Es el caso, por ejemplo, de la ocupación del dominio público costero con instalaciones desmontables o bienes muebles – típicamente para los servicios de temporada en las playas – (arts. 51 y ss LC) o del dominio público portuario en los mismos términos (art. 57 LPu). Este tipo de ocupaciones, que la doctrina francesa (y con ella la española) denominan estacionamientos, suelen otorgarse, según la Ley, a título precario y pueden ser revocadas en cualquier momento unilateralmente, sin derecho a indemnización, con base, entre otras cosas, en el mayor interés público de otras actividades con las que sean incompatibles.” (SANCHEZ MORON, MIGUEL y otros. Los Bienes Públicos. Madrid. Tecnos. 1997. P. 58)


Es decir que, por la vía de un permiso de uso, no debe autorizarse un uso con vocación de permanencia sobre un bien de dominio público, pues en todo caso debe insistirse en que estos permisos pueden ser revocados en cualquier momento. Por supuesto, cabe insistir en que la revocación de los permisos de uso otorgados, no debe ser intempestiva ni arbitraria, y debe concederse un plazo prudencial para el cumplimiento del acto revocatorio. Doctrina del artículo 154 LGAP–.” (Dictamen C-328-2009 del 30 de noviembre del 2009)


Resulta importante reiterar que ya hemos precisado en nuestra jurisprudencia administrativa que el otorgamiento de un permiso de uso no debe implicar o generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración. En nuestro dictamen C-089-2016 de fecha 26 de abril del 2016, mencionamos lo siguiente:


“En el caso de las preguntas seis y siete que se refieren a quién corresponde la obligación de asumir la responsabilidad en caso de accidente y de suscribir pólizas sobre las actividades autorizadas en bienes públicos, debemos remitirnos a lo ya indicado, en cuanto a que el otorgamiento de permisos a título precario no debe generar nuevas obligaciones o gravámenes especiales a cargo de la Administración. Por ello, corresponderá al autorizado, asumir dichas responsabilidades.


Asimismo, nos hemos pronunciado en el sentido de que estos permisos son admisibles siempre que el uso que se le dé al bien sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado (ver dictámenes C-139-2006 de 4 de abril de 2006, C-100-95 del 10 de mayo de 1995, OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997, entre otros).


De igual forma la Sala Constitucional ha señalado que “si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso (…) debe prevalecer el uso natural de la cosa pública." (Sentencia 2777 de las 11 horas 27 minutos del 24 de abril de 1998). (véase nuestra opinión jurídica N° OJ-096-2021 del 19 de mayo del 2021). Así entonces, el fin legal o el uso natural del bien público siempre debe prevalecer sobre el uso privativo o permiso otorgado a particulares.


Esa discrecionalidad no debe entenderse como irrestricta, pues tal como ha señalado esta Procuraduría, la decisión administrativa de otorgar un permiso sobre un bien de dominio público o de acordar cualquier otro acto que comprenda conceder a un particular el uso privativo de un bien demanial debe fundamentarse en el interés público. Al respecto, en el dictamen C-050-2007 de 20 de febrero de 2007, se indicó:


“En razón del régimen jurídico aplicable, tradicionalmente los bienes públicos se diferencian entre bienes de dominio público o demaniales y bienes públicos patrimoniales o de derecho privado. Tanto los bienes demaniales como los patrimoniales son bienes públicos, porque su titularidad corresponde a un ente público. Es el criterio subjetivo de su pertenencia el que determina el carácter público y la diferencia respecto de los bienes privados. Pero, además, el régimen jurídico de los bienes públicos es particular, por lo que se diferencia total o parcialmente del aplicable a los bienes de que son titulares los sujetos privados. Lo cual deriva del hecho de que los entes públicos justifican su existencia en la satisfacción del interés público; ergo, los bienes de que son titulares deben ser usados y dispuestos en orden a dicha satisfacción. Existe siempre en los bienes una vinculación con el fin público, mayor en el caso de los bienes demaniales, menor pero siempre existente, en el caso de los patrimoniales.” (Énfasis suplido)”.


Se desprende de todo lo expuesto las características básicas del permiso de uso, de las que interesa destacar que es un acto unilateral y discrecional de la Administración Público otorgado con base en criterios de oportunidad, lo que le permite a esta apreciar si el permiso está de acuerdo o no con el interés público, al habilitar a un particular para que haga uso privativo de terrenos o instalaciones pertenecientes al demanio público –sea por estar dedicados a un uso común o general o bien, por estar afectos a la prestación de un servicio público– uso por parte del particular que, en todo caso, debe ser racional y compatible con la integridad y el fin público al que se encuentra afecto y destinado el bien en cuestión. Asimismo, y de suma relevancia, también por razones de oportunidad cualquier derecho que otorgue el permiso es a título precario y no genera deber de indemnización a cargo de la Administración titular del bien.


Este permiso está normalmente pensado como un título habilitante que opera en bienes del dominio público, sin el cual, el particular carecería de la facultad para aprovecharlos legítimamente; si bien, en nuestro medio el legislador ha previsto la figura para la explotación, también precaria y temporal, de un servicio público.


Siendo este el caso del servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad autobús, incluso para la operación de líneas regulares, nuevas o existentes, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores (n.°3503 del 10 de mayo de 1965):


“Artículo 25.- Los permisos para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús, buseta o microbús serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público.  Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.  Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa.  Por su carácter precario, se entenderá que los permisos no conceden derecho subjetivo al titular, ni pueden perpetuarse en el tiempo.  Los permisos se prolongarán por un plazo de tres años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así lo exige, todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente fundamentado en el reglamento de esta disposición. 


Para los efectos de la presente Ley, los permisos se clasifican en dos modalidades: 


a) Los permisos para servicios especiales de estudiantes, trabajadores y turismo. 


b) Los servicios de operación de líneas regulares, nuevas o existentes.  Los que se concederán excepcionalmente y por un plazo de tres años, mientras se preparan los procesos licitatorios tendientes a otorgar las concesiones, con arreglo a esta Ley y las disposiciones conexas, se resuelven las impugnaciones, se adjudican en firme los concursos y entran en plena operación los concesionarios adjudicatarios” (el subrayado no es del original).


(Así reformado por el artículo único de la ley n.° 8826 de 5 de mayo de 2010)


Con estas notas básicas de la figura del permiso de uso a título precario se pretende, entonces, brindar algunos elementos de juicio a la señora diputada para el ejercicio de la labor parlamentaria de control político; de tal suerte que, lo relacionado a si puede servir como instrumento para contratar a una empresa que preste el servicio público de inspección vehicular en sustitución de la concesión, es un aspecto que le corresponde dilucidar también a la Contraloría General de la República debido a su competencia exclusiva y excluyente en materia de contratación administrativa.


2.                      Acerca de las competencias del MOPT y del COSEVI en el tema de la inspección técnica vehicular


Lo consultado en la pregunta número 3 en torno a si la competencia para organizar, celebrar y adjudicar el contrato para la prestación del servicio público de inspección técnica vehicular corresponde al MOPT o al COSEVI fue recientemente analizado por la Procuraduría en el dictamen PGR-C-139-2022, del pasado 28 de junio, en el que básicamente se concluyó que la revisión técnica vehicular es una función del citado Ministerio, pero una competencia desconcentrada en el Consejo, al que le corresponde contratar, fiscalizar y sancionar a las empresas habilitadas para prestar el aludido servicio. Asimismo, el COSEVI es el órgano competente para establecer los requisitos adicionales a los comprendidos en el mínimo legal del artículo 27 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012) que dichas empresas deben cumplir para quedar habilitadas como prestatarias de la citada actividad. Al respecto, dijimos:


B. UNA COMPETENCIA DESCONCENTRADA DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.


La revisión técnica vehicular es una función del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, pero es una competencia desconcentrada en el Consejo de Seguridad Vial.


Corresponde a ese órgano del Ministerio contratar las empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular.


El artículo 19 de la Ley N.° 7331 de 13 de abril de 1993, antes de la reforma aprobada por Ley N.° 8696 de 17 de diciembre de 2008, establecía que correspondía al propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinar y autorizar, mediante concurso público, las empresas habilitadas para prestar el servicio de la revisión técnica vehicular. Por resolución N.° 28 de las 14 horas del 8 de febrero del 2003, esa competencia, sin embargo, había sido delegada en el Consejo de Transporte Público (Ver al respecto el dictamen C-339-2006 del 24 de agosto de 2006).


La Ley N.° 8696 de 17 de diciembre de 2008 reformó el artículo 19 para desconcentrar la contratación de la empresa prestadora del servicio en el Consejo de Seguridad Vial. Conforme el transitorio X de la Ley N.° 8696, el Consejo de Seguridad Vial también asumió, por consecuencia, la supervisión o fiscalización de la revisión técnica vehicular. La norma transitoria X le otorgó al Consejo de Seguridad Vial un plazo de 12 meses para asumir dicha función. El transitorio VII autorizó al Consejo de Seguridad Vial a realizar los gastos corrientes y las inversiones que considere necesarios con cargo al Fondo de Seguridad Vial, durante un lapso de veinticuatro meses, para agilizar y ejecutar las nuevas disposiciones de esta Ley.


El artículo 25 de la Ley N.° 9078 de 2012, ha seguido la política legislativa de la Ley N.° 8696 y ha desconcentrado, en cabeza del Consejo de Seguridad Vial, la competencia para adjudicar el servicio de revisión técnica vehicular. Al respecto, conviene citar lo indicado por el Tribunal Contencioso Administrativo (sección primera) en la sentencia Nº 79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil veinte:


“[…] Posteriormente en el año 2012, se promulgó la Ley 9078 del 4 de octubre del 2012, denominada Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, la cual estableció en la Sección V, lo referente a la Inspección Vehicular. Con esta nueva legislación se derogó la Ley 7331 y la reforma introducida en la Ley 8696. En esta legislación se denotan varios cambios importantes, primeramente, se mantiene la competencia de fiscalización en el Ministerio de Obras Públicas y de Transportes, en el Consejo de Seguridad Vial.


[…]”


La misma la sentencia Nº 79-I-2020 de las once horas del treinta de junio del dos mil veinte, líneas atrás, señaló que:


“[…] Vista la reforma operada tenemos que la fiscalización del servicio de revisión técnica pasó al Consejo Nacional de Vialidad, dicha legislación mantiene el modelo previsto para varios operadores, se regula estrictamente los requisitos que debe cumplirse para permitir la operación de cada centro de revisión técnica y delega en el Cosevi, la obligación de establecer la reglamentación atinente a la parte operativa y funcionamientos de esas estaciones de servicio. […]”


Corresponde a ese órgano de desconcentración máxima sustanciar el procedimiento y decidir sobre la adjudicación de aquel servicio. En el ejercicio de esa competencia, el Consejo está sustraído de las órdenes, instrucciones o circulares de su superior, sea el Ministro de Obras Públicas y Transportes.


El Ministro de Obras Públicas y Transportes, empero, tiene la atribución de reglamentar lo concerniente a las especificaciones que deben tener los vehículos automotores para circular en las vías públicas. Esta competencia se la otorga al Ministro, el artículo 31 de la Ley N.° 9078. Su ejercicio requiere que cuente, de antemano, con un dictamen del Consejo de Seguridad Vial. Dice el literal 31:


ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en vías públicas


Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen técnico del Cosevi.


Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.


El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se encuentren contemplados dentro de esta sección.”


El Ministro de Obras Públicas y Transportes debe reglamentar, por consecuencia, los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las medidas de seguridad y demás disposiciones de naturaleza constructiva que deben cumplir los vehículos para circular por las vías públicas. Sin embargo, corresponde al Consejo de Seguridad Vial contratar, en caso de gestión indirecta, a la empresa o empresas que prestarán el servicio de revisión técnica vehicular.


Como parte de su competencia para contratar las empresas habilitadas para la Revisión Técnica Vehicular, el Consejo de Seguridad Vial tiene la atribución de establecer los requisitos que deben tener dichas empresas y que deben satisfacer los


centros de revisión que operen. Empero, debe advertirse que el artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha impuesto un mínimo legal de requisitos que dichas empresas deben cumplir. Dichos requisitos son los siguientes:


ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE


(…)


a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la empresa autorizada para tal efecto.


b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con la Ley Nº 8279, Sistema Nacional para la Calidad.


Dicha acreditación deberá mantenerse durante la vigencia del convenio.


c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el equipo correspondiente.


d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7600 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.


e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante la prestación del servicio y para las instalaciones.


f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.


g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.


(…)”


Los requisitos previstos en el artículo 27 son un mínimo legal. El Consejo de Seguridad Vial carece de discrecionalidad para dispensar o eximir a un determinado oferente o empresa de su cumplimiento.


Además, el artículo 28 de la Ley N.° 9078 le atribuye al Consejo de Seguridad Vial la competencia para fiscalizar la prestación del servicio de revisión técnica vehicular. Esta es una competencia desconcentrada del Consejo de Seguridad Vial. Indica el ordinal 28:


ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE


Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas para realizar la IVE.”


En tanto corresponde al Consejo de Seguridad Vial sustanciar el concurso público y adjudicar las empresas habilitadas para prestar el servicio de revisión técnica vehicular, la ley le ha atribuido a ese mismo órgano desconcentrado la función de fiscalización de la prestación efectiva del servicio.


La Ley, en consecuencia, le ha reconocido también al Consejo de Seguridad Vial una competencia para sancionar, previo debido procedimiento administrativo, a las empresas y los centros de inspección vehicular que incurran en infracciones en la prestación del servicio. El artículo 27 de la Ley N.° 9078 ha establecido que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la prestación del servicio de revisión técnica implicará la inhabilitación para la prestación del servicio, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N.° 6227 del 02 de mayo de 1978. Lo anterior, sin perjuicio, de que en el cartel respectivo, sea del contrato administrativo o de la concesión, se prevea un régimen contractual que prevea la posibilidad también de imponer multas por faltas en el servicio o bien se incorporen cláusulas penales que tengan por objetivo garantizar el cumplimiento del servicio de forma efectiva y adecuada.”


 


 


D.                CONCLUSIÓN


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.      Las preguntas 2 y 4 en su totalidad, así como parcialmente la 1 y 3, se relacionan directamente con temas de contratación administrativa, cuyo conocimiento corresponde a la competencia exclusiva, excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República en la materia, además de que se pide criterio sobre un caso concreto, lo que determina su inadmisibilidad.


 


2.      Corolario de nuestra falta de competencia y del impedimento legal para conocer de asuntos concretos es que desconocemos si existen o no los estudios técnicos a que se hace referencia en la pregunta 4.


 


3.      Lo relativo a si el permiso de uso puede servir como instrumento para contratar a una empresa que preste el servicio público de revisión técnica vehicular en lugar de la concesión, es un aspecto que le corresponde dilucidar también al órgano contralor; si bien se brindan algunos rasgos básicos de la figura que le puedan servir como elementos de juicio para el ejercicio de su labor parlamentaria de control político.


 


4.      La revisión técnica vehicular es una función del MOPT, pero una competencia desconcentrada en el COSEVI, al que le corresponde sustanciar el procedimiento de contratación y decidir sobre la adjudicación de dicho servicio. Además de fiscalizar y sancionar a las empresas habilitadas para brindarlo (dictamen PGR-C-139-2022, del 28 de junio).


 


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc