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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 01/08/2022   

01 de agosto de 2022


PGR-C-156-2022


 


Señor


Nogui Acosta Jaén


Ministro de Hacienda


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio número DM-1846-2022 de 07 de julio de 2022, por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), nos solicita emitir nuestro criterio preceptivo acerca de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio número DGPH-INC-PROH-04-2019 de fecha 11 de enero de 2019, del Departamento de Gestión de Potencial Humano, por el que, a partir de 16 de enero de 2019, se efectúa el reconocimiento por concepto de prohibición de un 30% de su salario base, a favor del servidor xxx, portador de la cédula de identidad xxx.


Se adjunta copia certificada en archivo digital formato pdf del expediente administrativo No. 22-0859, llevado al efecto por la Dirección Jurídica institucional, el cual consta de 48 folios (CERT.DJMH-00100-2022), sin dar certeza formal que su contenido se corresponde a la totalidad de piezas y documentos que lo componen.


Lamentablemente, debemos indicarle que no podemos acceder a su petición, pues según lo dispone el ordinal 173 de la LGAP, para declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. Y con vista de los antecedentes del expediente conformado al efecto, desde nuestra posición exógena, en el presente caso no se aprecia la existencia de una nulidad susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.


I.- Antecedentes


 


            De los documentos que constan en el expediente administrativo remitido conjuntamente con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de interés para resolución de este asunto:


 


1. Por oficio número GAF-SNA-UGPH-34-2019 de fecha 11 de enero del 2019, el Departamento de Gestión del Potencial Humano, comunicó al Gerente de la Aduana Santamaría que, a partir del 16 de enero del 2019, se le efectuaría “Nombramiento Interino” al señor xxx, cédula xxx, en el puesto 010575, clase técnico de ingresos, especialidad gestión aduanera y subespecialidad gestión y recaudación aduanera (Folio 02).


 


2. El servidor xxx cuenta con el grado de Licenciatura en Administración Aduanera con Énfasis en Legislación Aduanera de la Universidad Braulio Carrillo (Folio 04).


 


3. Mediante oficio número DGPH-INC-PROH-04-2019 de fecha 11 de enero de 2019, el Departamento de Gestión de Potencial Humano, emite el reconocimiento de pago correspondiente a un 30% de prohibición a favor del señor xxx, a partir del 16 de enero del 2019 (Folio 05).


 


4. Posteriormente, por oficio número DGA-204-2021 de fecha 03 de marzo del 2021, el Director General de Aduanas solicitó al Departamento de Gestión de Potencial Humano, realizar el movimiento interino del señor xxx al número de puesto xxx Profesional de Ingresos 1-A Gestión Aduanera (Folio 05 vuelto).


 


5. Mediante oficio número DAF-GAF-UGPH-SNA-100-2021 de fecha 20 de abril de 2021, el Departamento de Gestión de Potencial Humano, le comunicó al señor xxx que se habían detectado acreditaciones salariales que no correspondían por concepto del pago de Prohibición, para el período comprendido del 16/01/2019 y hasta el 15/03/2021, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas N°9635, publicada en el Alcance N°202, Gaceta de fecha 4 de diciembre del 2018, que especifica que el pago de Prohibición es aplicable únicamente a aquellos puestos cuyo requisito sea el título universitario de bachiller y/o licenciatura, de conformidad con el artículo 36 de la citada ley. Por lo que se había generado de más un monto total de ¢3.386.812,00 (tres millones trescientos ochenta y seis mil ochocientos doce colones exactos). Dicho oficio fue notificado vía correo electrónico en fecha 26 de abril del 2021 (Folios 06 al 08).


 


6. Por escrito de fecha 29 de abril de 2021, remitido vía correo electrónico al Departamento de Gestión de Potencial Humano, el 05 de mayo de 2021, el señor xxx interpuso recurso de revocatoria contra el oficio número DAF-GAF-UGPH-SNA-100-2021 citado (Del folio 08 vuelto al 13).


 


7. Mediante resolución número DAF-GAF-UGPH-SNA-196-2021 de las ocho horas y cinco minutos del veinticinco de junio de 2021, el Departamento de Gestión de Potencial Humano declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, bajo la premisa de que la clase técnico de ingresos de la Dirección General de Aduanas no está expresamente contemplada por la Ley de Compensación por pago de Prohibición, No. 5867. Este acto fue notificado vía correo electrónico, en fecha 29 de junio de 2021 (Folio del 15 vuelto al 22).


 


8. Por oficio número DAF-GAF-UGPH-SNA-203-2021, el Departamento de Gestión de Potencial Humano remitió al Despacho del Ministro del ramo el expediente de acreditaciones salariales que no corresponden a efecto de que se procediera según corresponda (Folio 01).


 


9. Por acuerdo número DM-0021-2022 de fecha 01 de marzo de 2020, el Ministro de Hacienda conformó un Órgano Director de Procedimiento, para que en el término previsto en los artículos 173, 214, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, procediera a realizar el procedimiento administrativo ordinario a efecto de determinar la nulidad evidente y manifiesta del oficio DGPH-INC-PROH-04-2019 de fecha 11 de enero de 2019, en la que se le reconoce un 30% de prohibición a favor del servidor xxx (Folios del 27 a 28 vuelto).


 


10. Por auto número ODP-FHF-001-2022 de las doce horas del veintinueve de marzo de 2022, el Órgano Director del Procedimiento emitió el acto de inicio y citó al señor xxx, a una comparecencia oral y privada. El cual fue notificado en fecha 30 de marzo de 2022 (Folios del 30 al 32).


 


11. La audiencia oral y privada se celebró en la fecha y hora señalada -20 de abril de 2022, 9 hrs.-, contándose con la presencia del servidor xxx y su abogado (acta de comparecencia levantada a folios 36 y 37).


 


12. Una vez instruido el procedimiento administrativo, el Órgano Director del Procedimiento mediante oficio ODP-FHF-003-2022 de fecha 26 de abril del 2022, rindió su informe final sobre el caso (Folios del 40 al 45 vuelto).


 


II.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto “sine qua non” para el ejercicio legítimo de la potestad excepcional de autotutela administrativa que implica la revisión oficiosa para anular de pleno derecho en sede administrativa actos favorables o declarativos de derechos.


 


            Según lo hemos afirmado en reiteradas oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma.


 


Por ello, la perfección del acto administrativo y su presunción de validez inmanente determinan importantes consecuencias jurídicas. Una de ellas es que el acto administrativo debe ser respetado por la Administración, la que no puede desconocerlo, incluso, aunque contradiga el ordenamiento jurídico, pues una vez que lo ha producido solo puede destruirlo a través de los distintos procedimientos legalmente establecidos para ello, tales como la revocación (arts. 152 a 156 LGAP), la declaración judicial de lesividad (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-) y excepcionalmente por la declaratoria de nulidad oficiosa o de pleno derecho en sede administrativa (art. 173 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-).


Ahora bien, en lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados anteriormente aludido, el ordenamiento autoriza, de forma excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia cuenta –sin acudir al juicio contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan  constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que además sea evidente y manifiesta.


Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, es un hecho que para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, por virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).


En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:


 “IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. (Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y 2009-05502 de las 08:38 hrs. del 3 de abril de 2009, todas de ese Alto Tribunal).


En fin, ese especial grado de invalidez que conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer la revisión oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo 173 de la Ley.


Por todo ello, de previo a que la Administración decida por cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias judiciales contradictorias o por simples interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el asunto a un debate judicial –proceso ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo.


 


Es así que, con base en los antecedentes del caso en estudio, la Administración debió valorar previa y adecuadamente el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública) que vicia el acto administrativo en examen, y determinar conforme a ello, el procedimiento aplicable para su anulación, ya fuera en sede judicial o excepcionalmente en la administrativa, pues se trata de dos vías distintas, según lo dicho.


III.- Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente caso.


Ahora bien, en lo que respecta al presente caso, el vicio invalidante que se acusa está referido a que presuntamente las modificaciones legales introducidas a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No. 2166, por el Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, limitan el reconocimiento de la compensación económica por concepto de prohibición a puestos cuyo requisito sea el título universitario de Bachiller y/o Licenciatura (arts. 31, 35 y 36). Y siendo el puesto que ocupó el actor del 16/01/2019 y hasta el 15/03/2021, fue de clase técnico de ingresos, especialidad gestión aduanera y subespecialidad gestión y recaudación aduanera, y para el cual se requería apenas tercer año aprobado en una carrera universitaria atinente, aquel pago no le correspondía.


 


Partiendo de lo anterior, esta Procuraduría General considera que dicha interpretación no solo es incorrecta, sino que omite por completo que, con la Ley de Compensación por pago de Prohibición, No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, hoy vigente, se reconoce el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, tanto a quienes ocupen puestos profesionales, como a técnicos y técnico profesionales de distintas dependencias públicas que ejerzan habitualmente funciones propias de administración tributaria –arts. 99 y 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-. Correspondiendo al Ministerio de Hacienda, bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación de dicho beneficio –arts. 1 y 2 de la Ley No. 5867, así como el Decreto ejecutivo No. 6237-H-. Y con respecto a esta Ley debe advertirse que las modificaciones introducidas por la citada Ley No. 9635, pese a su vocación generalizadora y unificadora, afectaron sólo a la baja los porcentajes de compensación asignables (dictamen C-281-2019) a quienes resultaran nombrados por primera vez en dichos puestos con posterioridad al 4 de diciembre de 2018 –arts. 36 y 57 incisos h) e i), en relación con el ordinal 9 Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley No. 9635 referente al Empleo Público”, No. 41564 de 11 de febrero del 2019-, no así respecto de sus potenciales beneficiarios.


 


Y desde la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, debemos advertir que el propio oficio DGPH-INC-PROH-04-2019 de fecha 11 de enero de 2019, del Departamento de Gestión de Potencial Humano, cuya validez se cuestiona, resulta exiguo en cuanto a los motivos que llevaron a la Administración al reconocimiento de la compensación salarial que ahora pretende anular oficiosamente. Lo cual dificulta nuestra labor de control de legalidad y no nos permite apreciar de forma diáfana y pacífica, que pudiera existir alguna disconformidad invalidante palmaria en este asunto, pues para definir su trascendencia o magnitud no basta confrontar ese acto con la norma legal aludida, sino que exige hacer una interpretación jurídica intrincada. Difuminándose así la categorización de evidente y manifiesto de cualquier vicio invalidante que pretenda acusarse.


 


El hecho mismo de que existan plasmados en el expediente administrativo criterios contradictorios acerca de los presuntos vicios que adolece aquel acto -para unos es que solo los puestos profesionales están afectos a la prohibición y al pago de la compensación (DAF-GAF-UGPH-SNA-100-2021), mientras que para otros lo es que la clase técnico de ingresos de la Dirección General de Aduanas no está expresamente contemplada por la Ley de Compensación por pago de Prohibición, No. 5867 (DAF-GAF-UGPH-SNA-196-2021)-, descarta que nos encontremos frente a una nulidad que pueda ser catalogada como evidente y manifiesta; máxime cuando aquél vicio atribuido al oficio cuestionado no salta a la vista al confrontarlo con la normativa vigente, sino que, para constatar su existencia es necesario realizar una labor interpretativa e integrativa del Derecho, con lo normado por la citada Ley No. 5867 y la naturaleza propia de las funciones concretas legamente encomendadas a aquél puesto; aspectos estos últimos que no han sido considerados ni valorados por la Administración activa, pues  ni siquiera constan documentados en el expediente administrativo remitido al efecto.


 


A manera de síntesis, debemos concluir que no estimamos que los vicios acusados sean de tal magnitud, que dé motivos para afirmar la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas, porque dichos presuntos vicios no resultan patentes, notorios ni ostensibles por la mera confrontación de los actos administrativos acusados de inválidos con la normativa legal de comentario. Al contrario, para verificarlos es necesario desarrollar todo un proceso interpretativo o exegético integrativo, tanto de normas aplicables, como de las interpretaciones que de ellas ha efectuado la propia Procuraduría General de la República, así como de las tareas y funciones propias del puesto técnico ocupado por el servidor xxx, lo cual conlleva innegablemente a la apertura de un margen de potencial disputa y opinabilidad jurídica acerca de la naturaleza y grado del vicio acusado, del todo incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” que exige el artículo 173 de la LGAP. Aspecto que, si bien no se infiere del informe final del órgano director, esta Procuraduría General, como contralor de legalidad, si lo estima así y nos impide emitir el dictamen favorable requerido.


 


Es obligado entonces señalar que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada,  además,  al pago por daños, perjuicios y costas;  todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011 de 11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).


En caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente –Ministro del ramo en este caso-; todo esto en el entendido de que como los acuerdos son de fecha posterior al 1 de enero de 2008, con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras perduren sus efectos e incluso un año posterior a que cesen, esto para fines de su anulación e inaplicabilidad futura y sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe; circunstancias todas que deberá ponderar y verificar la propia Administración activa.


IV.- Consideraciones finales sobre la debida conformación del expediente administrativo aportado en este asunto.


Según hemos referido en nuestra jurisprudencia administrativa, es deber inexcusable de la Administración activa, so pena de responsabilidad del funcionario respectivo, conformar un expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo procedimiento ordinario. Y como tal, el expediente es una pieza indispensable que además de guardar un orden riguroso de presentación (Artículo 296 de la Ley General de la Administración Pública en relación con el ordinal 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508), debe plasmar con la debida precisión, los actos de procedimiento adoptados en el transcurso del mismo (dictámenes C-263-2001 de 01 de octubre del 2001, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006 y C-158-2010 de 5 de agosto de 2010).


Así que tomando en cuenta la posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, y como complemento de la obligación de mantener un expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y debidamente foliado. Existe también la obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel, con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero de 2010)


            Si bien en el presente caso se aporta el expediente administrativo ordinario que, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de la Ley General de la Administración Pública, se tramitó de previo a requerir nuestro dictamen favorable, lo cierto es que la certificación no da certeza de su contenido, esto al omitir que se corresponde a la totalidad de piezas y documentos que lo componen al momento de su expedición. 


Tómense en cuenta estas consideraciones a efecto de depurar y corregir la conformación, y en especial, la certificación de los expedientes documentales que en el futuro tramite ese Ministerio.


CONCLUSIÓN


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la gestión tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del oficio número DGPH-INC-PROH-04-2019 de fecha 11 de enero de 2019, del Departamento de Gestión de Potencial Humano, por el que, a partir de 16 de enero de 2019, se efectúa el reconocimiento por concepto de prohibición de un 30% de su salario base, a favor del servidor xxx, portador de la cédula de identidad xxx.  Lo anterior, fundamentalmente, porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas.


En caso de que la Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto, podría optar por acudir al proceso contencioso de lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía administrativa correspondiente –en este caso el Ministro del ramo-; todo esto en el entendido de que como dichos actos son de fecha posterior al 28 de agosto de 2008, con base en lo dispuesto por el artículo 34.1 del CPCA, la posibilidad de pretender su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se mantiene, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículos 166 y 167 de la LGAP; y en segundo término, mientras perduren sus efectos e incluso un año posterior a que cesen, esto para fines de su anulación e inaplicabilidad futura y sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.


Sin otro particular,


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


LGBH/sgg