Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 159 del 03/08/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 159
 
  Dictamen : 159 del 03/08/2022   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

03 de agosto de 2022


PGR-C-159-2022


 


Señor


Heriberto Cubero Morera


Alcalde Municipal


Municipalidad de Abangares


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero a su oficio sin número del 14 de setiembre del año 2021, en cuya virtud solicita la reconsideración de nuestro dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto, por estimar que lesiona seriamente a la corporación local que usted representa, al conferir al Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares un carácter prácticamente de autónomo, con rango casi de ente y no de órgano adscrito a esa municipalidad, a la que deja sin posibilidad de “haberse reservado materias ni controles”, como así lo establece el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito (n.°8173 del 7 de diciembre del 2001).


 


 


A.                ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN


De previo al examen por el fondo de las consideraciones que sustentan su solicitud, es preciso determinar la admisibilidad, tomando en cuenta que a tenor del artículo 6 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), toda gestión de reconsideración que se formule debe cumplir con ciertos requisitos, empezando por el plazo para interponerla. Dice así la norma:


ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior” (el subrayado no es del original).


De entrada, nótese, que el primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


Un segundo aspecto a considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del solicitante y el plazo. 


Así lo hicimos ver, por ejemplo, en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006, en que señalamos:


II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua non) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita” (el subrayado no es del original, ver en igual sentido, los pronunciamientos C-466-2014 del 15 de diciembre, C-348-2015 del 14 de diciembre y C-141-2019, del 23 de mayo).


En la especie, no solo se evidencia que la solicitud de reconsideración la plantea un órgano distinto al consultante del dictamen PGR-C-245-2021, pues en este último caso se trató de la Intendenta Municipal del referido Concejo Municipal de Distrito de Colorado, sino que, adicionalmente, fue presentada fuera del plazo de ley dicho de ocho días hábiles. En efecto, con vista en el expediente del pronunciamiento cuestionado –que puede ser consultado en el Archivo Institucional de la Procuraduría– el acuse de recibido data del 24 de agosto del 2021, por lo que los ocho días hábiles se cumplieron el 3 de setiembre siguiente; sin embargo, la presente reconsideración ingresó a nuestra oficina de recepción de documentos hasta el 23 de setiembre del 2021, lo que la hace extemporánea.


Por tanto, la gestión de reconsideración del señor Alcalde de la Municipalidad de Abangares en contra del dictamen PGR-C-245-2021 es inadmisible, por lo que no procede elevar su conocimiento a la Asamblea de Procuradores de acuerdo con el trámite del citado artículo 6 de nuestra Ley Orgánica.


No obstante lo anterior, y como también hemos procedido en otras ocasiones, la Procuraduría entra a conocer de lo argumentado por esa corporación municipal, con base en la amplia facultad consultiva que el artículo 3 inciso b) de su misma Ley Orgánica le reconoce y que incluye, cuando fuere del caso, la facultad de reconsideración de oficio de sus propios dictámenes (ver en esta línea, los pronunciamientos C-272-2007 del 16 de agosto, C-199-2008 del 12 de junio y los ya citados C-466-2014, C-348-2015 y C-141-2019).


 


 


B.                LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD EN CONTRA DEL DICTAMEN PGR-C-245-2021 


Sin perjuicio del tenor literal de los argumentos de su solicitud de reconsideración, primero hace referencia al contexto de tensión que padece en la actualidad esa municipalidad con el Concejo Municipal de Distrito de Colorado y a otros antecedentes en las relaciones entre ambas instituciones desde el año 2016, en particular, la negativa de este último a compartir los productos de patentes e impuestos –en ese sentido afirma, que desde ese año el referido Concejo les dejó de aportar un monto que supera los mil millones de colones dejando al ente local en una situación financiera paupérrima– y mantener o suscribir nuevos convenios con ese objeto; luego acusa de manera muy genérica que el cuestionado dictamen PGR-C-245-2021 se contrapone a lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-21271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019 y le confiere a los concejos municipales de distrito potestades y competencias que van más allá de las conferidas por la Ley n.°8173 y su reforma por Ley n.°9208 del 20 de febrero del 2014, al punto de afirmar que la Procuraduría, con ese pronunciamiento, modificó tácitamente la ley.


Así, reprocha que pese a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, el Concejo Municipal de Distrito de Colorado “en la actualidad es autónomo”, pues no tiene ningún convenio vigente con esa Municipalidad de Abangares. Después, avisa de una acción de inconstitucionalidad a interponer contra la Ley de Patentes del Concejo de Distrito de Colorado de Abangares (n.°7368 del 22 de noviembre de 1993) y que, cabe acotar, fue rechazada de plano por la Sala Constitucional mediante resolución n.°2022-6636 de las 9:20 horas del 23 de marzo del año en curso, para sostener que en el referido voto n.°2019-21271, esa Sala dejó claro que los concejos municipales de distrito carecen de potestad tributaria.


Y, finaliza solicitando la reconsideración de cada una de las conclusiones del aludido dictamen PGR-C-245-2021, de la primera, porque no existen convenios entre el Concejo Municipal de Distrito de Colorado y la Municipalidad madre, y, en general, de las restantes por considerar que sostienen un criterio contrario a lo resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia n.° 2019-21271 de repetida cita, sin mayor argumentación jurídica.


 


 


C.                ACERCA DE LO DISPUESTO POR EL DICTAMEN PGR-C-245-2021 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO


El dictamen cuestionado surgió con ocasión de la consulta que, como se indicó antes, presentó la Intendenta Municipal del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, en la que planteó las siguientes interrogantes:


“1. Es un derecho exclusivo de los Concejos Municipales de Distrito el cobrar y percibir dineros correspondientes a multas, patentes e impuestos (artículo 40 del código de minería, bienes inmuebles, patente, impuesto de construcción, etc.), que se originen en la jurisdicción del distrito?. (sic)


2. Si una Ley, promulga (sic) con anterioridad la Ley 8173, se señala que los impuestos serán cobrados por la Municipalidad del lugar, a la luz de esta última, dichas normas anteriores deben entenderse por derogadas tacita y parcialmente, debiéndose aplicar lo establecido ahora por la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.


3. En el caso de que una Municipalidad madre de un Concejo Municipal de Distrito, posterior a la entrada en vigencia de la ley 8173, haya realizado cobros de dineros correspondientes a impuestos, multas y patentes, cuya recaudación le corresponde al Concejo Municipal de Distrito, que procediendo (sic) se debe seguir para su recuperación? (sic)


A lo que la Procuraduría respondió en el dictamen PGR-C-245-2021, de repetida cita, basada en lo dispuesto en el referido artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito –que acota, regula lo concerniente a las competencias del Concejo Municipal de Distrito de Colorado en materia tributaria– y teniendo en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional en el mencionado voto n.°2019-21271 de que dicho precepto no es inconstitucional, con las siguientes conclusiones:


“1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de Distrito, tienen derecho a percibir los productos económicos generados por las tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales, así como las multas patentes o cualquier otro impuesto que se origine en la circunscripción distrital.


2. Lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y tácitamente aquellas normas que otorgan el producto de impuestos nacionales generados en la circunscripción del Concejo de Distrito a las entidades municipales a las cuales se encuentran adscritos.


3. Los Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, aquellos dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto de tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital, estando vigente el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.”


 


 


D.                ANÁLISIS DE LOS REPROCHES QUE SE SOMETEN A CONSIDERACIÓN DE LA PROCURADURÍA COMO FUNDAMENTO PARA SOLICITAR LA RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN PGR-C-245-2021: EJERCICIO DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO AL CONSTATAR QUE SUS CONCLUSIONES CONTRADICEN EL VOTO CONSTITUCIONAL N.°2019-21271


Del estudio detenido de los argumentos en que esa corporación local sustenta su solicitud de reconsideración y que reseñamos en el epígrafe B de este pronunciamiento, podemos apreciar que no se hace un ataque concreto a los fundamentos jurídicos del dictamen PGR-C-245-2021.


Esto es, no se hace un desarrollo claro y preciso de las supuestas incorrecciones normativas en que incurrió dicho pronunciamiento, particularmente, del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito que es el precepto que, como recién lo indicamos, sirvió de marco normativo a las respuestas que se le brindaron al Concejo Municipal de Distrito de Colorado. Incluso, la municipalidad recurrente ni siquiera citó esta disposición en su escrito como motivo de la reconsideración, del que tan solo se hace una mención tangencial al transcribir las conclusiones del dictamen cuestionado, pese a ser, insistimos en ello, la norma legal sobre la que la Procuraduría elaboró todo su razonamiento.


Del único artículo del que se hace un reproche concreto en el escrito de reconsideración es del artículo 1, párrafo tercero, de la referida Ley n.°8173, solo para indicar que el dictamen PGR-C-245-2021 omitió tomar en cuenta que, en la actualidad, la Municipalidad de Abangares no tiene suscrito ningún convenio vigente con el Concejo Municipal de Distrito de Colorado en el que se determinen las materias y los controles que se reserva el Concejo Municipal, lo que a su entender, le confiere a aquel un carácter autónomo.


Empero, ese aspecto no solo no fue consultado en esa oportunidad, sino que, además, alude a actuaciones específicas que bien podrían haber determinado la inadmisibilidad de la consulta, por pretender que se emitiera un pronunciamiento sobre un caso concreto (ver al respecto, nuestro dictamen PGR-C-126-2022, del 6 de junio, entre muchos otros), por lo que, la Procuraduría no tenía por qué conocer de la existencia o no de esos convenios a efectos de emitir el criterio técnico jurídico en cuestión que, de nuevo, se debe rendir de manera abstracta o genérica. Ergo, el reproche debe ser desestimado.       


Esa corporación territorial reclama, asimismo, que la Procuraduría hizo una modificación tácita de leyes vigentes, pero incurre en el mismo defecto de que no las identifica, con lo que hace imposible la tarea de verificar si en ese extremo hubo o no un exceso o yerro de nuestra parte que amerite ser enmendado en este momento. Con lo cual, el agravio también debe ser desestimado por informal.    


Por lo demás, el resto de alegatos que hace ese Gobierno local adolecen igualmente del defecto de la generalidad e imprecisión y sirven nada más, para mostrar su disconformidad con el contenido del dictamen PGR-C-245-2021.


Prueba de lo indicado, es que en todo el escrito de reconsideración la Municipalidad de Abangares no propone, ni sugiere siquiera cuál es la interpretación correcta o la respuesta que se le debió dar a cada una de las preguntas que hizo en su momento el Concejo Municipal de Distrito de Colorado.


Sin perjuicio de lo expuesto, la Procuraduría nota que ese ente territorial centra su disconformidad con el dictamen PGR-C-245-2021 de repetida cita, en su aparente contradicción con lo decidido por la Sala Constitucional en la sentencia n.°2019-21271, pero, como se dijo, sin desarrollar de forma clara y precisa los argumentos para sustentar su afirmación.


No obstante, como se señaló al inicio, el inciso b) del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica establece en lo que interesa: “La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.”


En ejercicio de esa atribución, conviene reexaminar las conclusiones del pronunciamiento bajo estudio a la luz de las consideraciones que el voto de mayoría del alto Tribunal hizo en la sentencia n.°2019-21271, al analizar la constitucionalidad, entre otras normas, del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, luego de la reforma hecha por la Ley n.°9208 del 20 de febrero del 2014.


En ese sentido, la Sala Constitucional, luego de recordar que el Concejo Municipal de Distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano de la Municipalidad “madre” y no un ente, por lo que carece de su propio presupuesto, no puede crear impuestos, en tanto es una atribución constitucional exclusiva del Concejo Municipal, y su creación o su desaparición corresponde también a este mismo órgano colegiado superior de la corporación territorial, de manera que, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, señaló en los considerandos X y XI lo siguiente acerca de los alcances del aludido artículo 9 de la Ley n.°8173:


X.- Redacta el Magistrado Castillo Víquez. Finalmente, en lo que respecta a la inconstitucionalidad del numeral 9, acierta la Procuraduría General de la República, en el sentido de que el hecho de que los Concejos Municipales de Distrito perciban directamente los ingresos de los tributos originados en el distrito, es una consecuencia lógica y necesaria que se infiere del numeral 172 constitucional, pues con esos recursos se da una debida atención a los intereses y servicios distritales. Además, es lógico suponer que en el caso de las tasas y precios públicos -donde el concejo da el servicio-, y no la municipalidad, es él que perciba la contraprestación -los ingresos de la tarifa-. En lo que se refiere a los impuestos nacionales y contribuciones especiales, el legislador tiene una libre configuración de determinar si estos recursos que destina a un fin y a un destinatario específico ingresen y sean administrados por la municipalidad o, por el contrario, que ingresen y los administren los Concejos Municipales de Distrito o, el último supuesto, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los concejos. Finalmente, en lo que atañe a los impuestos municipales o -creados por el Concejo y aprobados por la Asamblea Legislativa-, así como las patentes municipales y multas, estos ingresan y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito, siempre y cuando así lo acuerde el Concejo de la Municipalidad; caso contrario, ingresan y serán administrados por los órganos competentes de la municipalidad. En otras palabras, en este último supuesto, los impuestos municipales, las patentes y las multas solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así lo dispone la respectiva municipalidad, toda vez que conforme al Derecho de la Constitución los Concejos Municipales de Distrito carecen de la potestad tributaria -no pueden crear, modificar o extinguir los impuestos locales-, ya que esa potestad solo la tienen las municipalidades, aunque de naturaleza derivada, y no originaria, por la elemental razón de que el acto de creación del tributo municipal requiere de la aprobación legislativa de conformidad con el numeral 121, inciso 13, de la Carta Fundamental. Un último aspecto importante de reseñar, es que el legislador también tiene libre configuración para establecer como Administración Tributaria -órganos o entes públicos que son los sujetos activos conforme el artículo 11 y 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sea los que tienen a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos (artículo 105 del citado Código)-, a un órgano con personalidad jurídica instrumental -en este caso un órgano de la municipalidad-, para la debida atención de los intereses y servicios del distrito, por lo que no hay una vulneración con dicho acto normativo legislativo al Derecho de la Constitución; máxime que ese acto no conlleva un desmembramiento de la corporación municipal, ya que el Concejo Municipal de Distrito sigue siendo parte de la organización de la municipalidad respectiva. Por las razones anteriores, declaro sin lugar la acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.


XI.- Redacta el magistrado Cruz Castro. Conforme a lo indicado, el artículo 9 impugnado, que se refiere a que, ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito, no presenta roces de inconstitucionalidad. Los Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la autonomía funcional). Conforme a la tesis sostenida por la Procuraduría General de la República, lo que la norma indica se refiere a tributos propios (impuestos, tasas, precios, contribuciones especiales) del distrito y no del cantón. Ello no quiere decir que, se esté reconociendo que estos Concejos como mini cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente. El legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón. Así entonces, aunque no gocen de plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como órganos adscritos a la Municipalidad, si pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los Concejos Municipales de Distrito. En este sentido, es procedente indicar que lo dicho es acorde a lo ya establecido por esta Sala en el voto n.° 2018-020799. Dicho voto se dio con ocasión de una consulta facultativa de constitucionalidad, sobre un proyecto de ley que pretendía una reforma legal con la finalidad de que estos Concejos puedan acordar y ejecutar su propio presupuesto, es decir, el proyecto de ley consultado pretendía otorgarles plena autonomía presupuestaria a los Concejos Municipales de Distrito. En dicho voto, esta Sala consideró que tal atribución de autonomía resultaba inconstitucional. De modo que, dicho voto se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la autonomía plena presupuestaria, pero no sobre si estos órganos municipales podían fungir como administraciones tributarias por mandato de Ley formal. Así entonces, en este caso del artículo 9 impugnado, no se trata de reconocerles esa plena autonomía presupuestaria, sino que, los alcances de su autonomía funcional incluyen la posibilidad que esos órganos municipales pudieran fungir como administraciones tributarias por mandato de Ley formal. Por consiguiente, las expresiones de que los Concejos Municipales de Distrito no pueden percibir los impuestos de las localidades o que no pueden interferir en la recaudación e inversiones de los ingresos municipales, ha de entenderse en su recto sentido, sea a aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente, pero no incluye a aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales-, perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (El subrayado no es del original).


Al contraponer las consideraciones anteriores del voto de mayoría de la citada resolución n.°2019-21271 con las conclusiones del dictamen PGR-C-245-2021, la Procuraduría, detecta que, en efecto, estas se apartan de lo dispuesto por la Sala Constitucional al momento de determinar la validez constitucional del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.


Cabe recordar que para el voto de minoría (considerando XIII), el referido precepto sí se consideró inconstitucional y lesivo a la autonomía municipal por conferirle a los Concejos Municipales de Distrito la recaudación e inversión directa de los tributos del cantón, así tuviesen su origen o fuesen generados en el propio distrito.


Mientras que, para el voto de mayoría, según lo acabamos de leer, los Concejos Municipales de Distrito sí pueden percibir directamente lo recaudado por impuestos municipales, patentes y multas, si así lo acuerda el Concejo Municipal a través del respectivo convenio o por mandato de ley expreso.


De toda suerte que, tratándose de los impuestos nacionales, el legislador puede disponer el destino de los recursos recaudados en ejercicio de su libertad de configuración, sea a favor de la municipalidad, sea a favor de los Concejos Municipales de Distrito o bien, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los concejos.


En esa medida, no podría entenderse, como lo hace el dictamen cuestionado en su conclusión 2, que hubo una modificación parcial y tácita a las leyes que los establecieron antes de la entrada en vigor de la reforma que hizo la Ley n.° 9208 al artículo 9 de la Ley n.°8173; sobre todo, si el párrafo in fine de este último precepto, claramente remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo nacional o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.     


Por consiguiente, tomando en cuenta el carácter vinculante de los precedentes y jurisprudencia de la Sala Constitucional con arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989), procede ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la resolución n.°2019-21271 y reconsiderar de oficio sus conclusiones en los siguientes términos:


1.      El producto económico de impuestos municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito.


 


2.      En el caso de los impuestos nacionales a que hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.


 


3.       Cualquier acción que se intente para recuperar en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos anteriores, deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.


 


 


 


E.     CONCLUSIÓN


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de República que:


 


        I.            La solicitud de reconsideración al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de 2021, formulada por la Municipalidad de Abangares es inadmisible, al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por lo que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de Procuradores.


 


     II.            Asimismo, se desestiman los reproches de ese Gobierno local en contra del aludido pronunciamiento por defectos en la argumentación jurídica.


 


  III.            En virtud de la amplia potestad de revisión de oficio que el artículo 3 inciso b) de la misma Ley Orgánica le reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y pronunciamientos y con arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar sus conclusiones en los siguientes términos:


 


1.      El producto económico de impuestos municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito.


 


2.      En el caso de los impuestos nacionales a que hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.


 


3.      Cualquier acción que se intente para recuperar en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos mencionados, deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.


Atentamente,


 


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


 


AAM/hsc


C:            María Wilman Acosta Gutiérrez, Intendenta Municipal, Concejo Municipal de Distrito de


Colorado.