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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 108
 
  Opinión Jurídica : 108 - J   del 09/08/2022   

09 de agosto de 2022


PGR-OJ-108-2022


 


Licenciada


Marcia Valladares Bermúdez


Área Comisiones Legislativas IV


Departamento de Comisiones Legislativas


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-CJ-22154-0150-2021 de fecha 12 de agosto del 2021, mediante el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 22.154, denominado “Adición al artículo 316 del Código Procesal Penal Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996”.


 


I.- PROPOSITO DEL PROYECTO DE LEY


 


La iniciativa legislativa del expediente N° 22.154, trata de hacer obligatoria la presencia de la persona imputada en la audiencia preliminar, lo anterior mediante la inclusión al final del artículo 316 del Código Procesal Penal de la frase: “Se ordena la presencia del imputado o imputados, en la audiencia preliminar”.


 


Las razones expuestas por los proponentes para motivar la presente reforma legal, son las siguientes:


 


-      La ausencia del imputado ocasiona que se suspendan incontables audiencias preliminares, lo que lleva aparejado el alto gasto en que incurre la Administración de Justicia.


 


-      Indican que la audiencia preliminar es la etapa procesal que consiste en el estudio de la acusación y de la querella que han sido presentadas, las cuales, de contar con los elementos de forma, así como probatorios, fácticos y jurídicos suficientes, deberá ser elevada a juicio para que sea conocida por el Tribunal competente en debate, pero que la ausencia de la persona encartada ocasiona que dicha diligencia no se pueda llevar a cabo.


 


-      Consideran que la no presencia del acusado en la audiencia preliminar, no permite obtener una posible resolución alterna de conflictos.


 


 


II.- ASPECTOS PRELIMINARES


 


Antes de brindar respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en relación con proyectos de ley.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


III.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


A.- Generalidades.


 


1.- Breves prolegómenos sobre la naturaleza jurídica de la audiencia preliminar.


 


A modo de punto de partida de la presente opinión, consideramos menester introducir un concepto básico de cómo visualiza un tratadista de la talla del Dr. LLOBET RODRÍGUEZ, la audiencia preliminar, entendida como el estadio procesal que culmina con la etapa intermedia:


 


“La etapa intermedia cumple fundamentalmente la función de determinar si se ordena la apertura a juicio, ello luego de la solicitud presentada por el Ministerio Público al formular la acusación. Cumple así una función de control. Se trata de determinar si existe sospecha suficiente de culpabilidad para ordenar la apertura a juicio, evitando juicios inútiles y garantizando el derecho de defensa. Así antes de que un imputado pueda ser conducido a juicio oral tiene que existir una decisión jurisdiccional que ordene que ser (SIC) realice el juicio oral. Se parte para ello de los costos que representan aun para el absuelto, el que se haya discutido en un juicio oral acerca de su culpabilidad (…) Sin embargo, en la etapa intermedia no se conocen solamente la acusación del Ministerio Público y la del querellante, sino son sometidas al control del tribunal las solicitudes de sobreseimiento. Se trata con ello de garantizar la transparencia que deben tener las actuaciones del Ministerio Público, lo que es propio de un Estado de Derecho. Por otro lado, se discute en la etapa intermedia la procedencia  de la aplicación de un criterio de oportunidad, de alguna forma alternativa de solución del “conflicto” o de la aplicación de un procedimiento abreviado” [1]


 


Lo anterior, permite concluir unívocamente que la naturaleza jurídica de la etapa procesal denominada “audiencia preliminar”, busca una depuración de aspectos formales y de fondo, de previo a que se realice la etapa de juicio oral y público, de ahí que, dentro del proceso penal, son las personas juzgadoras las que deben determinar a la luz de la teoría del delito, qué conductas son susceptibles de entrar a la fase del contradictorio para que, en esa etapa final, con igualdad de armas, las partes diriman sus pretensiones y se tome una decisión final; esta labor está reconocida expresamente en el artículo 319 de Código de Rito, donde se indica que: El tribunal analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si existe base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.


 


Otro actor de gran importancia en la audiencia preliminar es el Ministerio Público, Órgano que, además de tener como atribución el ejercicio de la acción penal, debe actuar en forma objetiva según se regula en el artículo 63 del Código Procesal Penal, el cual se transcribe de seguido:


 


ARTICULO 63.-Objetividad. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, el Derecho Internacional y el Comunitario vigentes en el país y la ley. Deberá investigar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado.”


Esa labor de imparcialidad, ejercida responsablemente, lleva en forma lógica y directa a lo planteado en el artículo 303 ídem, que indica:


 


“ARTICULO 303.-Acusación y solicitud de apertura a juicio. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.”


 


Ante tales guarismos, lo correcto es concluir que a la etapa procesal de juicio oral y público (debate) llega un expediente que ya pasó dos filtros: el de la objetividad del Órgano acusador y el filtro de la persona juzgadora que dirige la audiencia preliminar, este último que, ante “la duda” sobre la autoría de la persona encartada, le corresponde dictar ya sea un sobreseimiento provisional -314 del CPP y recabar la prueba necesaria para el juicio- o ante una duda razonable e insalvable, decretar el sobreseimiento definitivo -311 ídem-.


 


De acuerdo con lo destacado, se puede ver claramente que, en un sistema penal de corte finalista, los citados tamices tuvieron que depurar cualquier aspecto de índole probatorio o relacionado con la falta de acción, causas de justificación o temas de atipicidad. Por ende, se debe hacer especial énfasis en que la etapa intermedia en el proceso penal, no tiene como principal sujeto procesal a la persona encartada,[2] porque del estudio del material probatorio, situaciones de hecho o de derecho, analizadas o descubiertas por parte de la persona juzgadora o por el representante del Ministerio Público, perfectamente puede extinguirse la acción penal sin siquiera contar con la presencia del encartado, así como servir ambas partes citadas como contralores de legalidad y de garantías, para que el expediente con acusación que se eleve a juicio vaya lo más depurado posible.


 


Además, no hay que dejar de lado que los intereses procesales de la persona imputada, al amparo de los artículos 100 y 318 del CPP, van a ser representados por su defensa técnica. Este razonamiento nos hace llegar a la conclusión de que, en la etapa de la audiencia preliminar, por su naturaleza jurídica y por contar con dos filtros de objetividad como lo son el Juez (a) y el Fiscal (a), sumado a que existe un defensor o defensora de los intereses del acriminado, no es necesaria la presencia del imputado en la audiencia preliminar[3], como sí es imperativa su concurrencia en la etapa de debate.


 


2.- Análisis estadístico sobre las razones que propician las suspensiones de las audiencias preliminares en el proceso penal.


 


Con el propósito de conseguir un panorama más claro con respecto a la utilidad y necesidad del proyecto de ley que nos convoca, hemos procedido a recabar antecedentes estadísticos relacionados a las audiencias preliminares de los años 2018 al 2022, así como los datos registrados sobre sus eventuales suspensiones. Esta información está contenida en el oficio N° 1651-PLA-TR-ES-2022 de fecha 23 de junio del 2022, emitido gentilmente por la Dirección de Planificación -Subproceso de Estadística- del Poder Judicial. En virtud de tan valioso insumo, hemos consolidado los hallazgos que se van a presentar en este acápite, haciéndose la salvedad de que la información obtenida con respecto al año 2022, es hasta el mes de mayo.


 


Antes de analizar la información que nos fue suministrada, debemos hacer una aclaración sobre los enunciados brindados por el citado departamento del Poder Judicial, ya que, en sus categorizaciones de datos, hacen uso de las frases “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”, como causales para la suspensión de las audiencias preliminares. Analizando minuciosamente el alcance de dichas nomenclaturas, lo cierto es que de una lectura del guarismo 318 del Código Procesal Penal, no existe a nivel normativo una causal que avale la suspensión de la audiencia preliminar y que corresponda a los supuestos de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”.


 


Lo anterior no pretende desvirtuar el análisis de los datos que fueron suministrados a nuestra oficina, sino que se hace especial mención y aclaración de que las frases “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó” no encuentran ningún asidero en el Código de rito –bajo ese denominación- como causales para la suspensión de la audiencia preliminar.  Más bien, llama la atención de nuestra Oficina que algunos juzgadores hayan suspendido la convocatoria a audiencia preliminar invocando o por motivo de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”, cuando el Código Procesal Penal faculta a dichos funcionarios judiciales a celebrar dicho acto en ausencia del justiciable, porque es una decisión que le asiste a este último (como ejercicio de un poder).


 


a.      Cantidad de audiencias preliminares suspendidas con respecto a las agendadas entre los años de 2018 al 2022.


 


En el recuadro que se presenta, se muestra la cantidad de audiencias durante el período de tiempo en estudio y cuantas de ellas han sido suspendidas.


 


AÑO


CANTIDAD TOTAL DE AUDIENCIAS PRELIMINARES AGENDADAS EN EL AÑO


CANTIDAD TOTAL  DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS


PORCENTAJE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS


2018


36289


3236


8.92%


2019


42694


3766


8.82%


2020


44157


6132


13.88%


2021


55934


5718


10.22%


2022


23414


2153


9.19%


TOTALES


202.488


21.005


10.36%


 


De los cálculos expuestos, de 202.488 audiencias preliminares durante el período que comprende desde el año 2018 hasta el año 2022, han sido suspendidas 21.005 audiencias, lo cual representa un porcentaje de un 10.36% del total.


 


b.      Cantidad de audiencias preliminares suspendidas por concepto de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”, con respecto al total de audiencias suspendidas en el período de 2018 al 2022.


 


De la información suministrada por el Departamento de Planificación del Poder Judicial, fue posible recopilar la cantidad de audiencias preliminares que han sido suspendidas por dos supuestos muy específicos -entre otros-, atribuibles a las personas encartadas, como lo son la “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”. [4]


 


Se deja de lado del presente análisis, los supuestos cuando el incriminado justifica su inasistencia y se anula la convocatoria a audiencia preliminar, ya que queda a criterio del juzgador de la etapa intermedia si suspende dicho señalamiento al valorar las razones expuestas por el endilgado.


 


Hechas las anteriores observaciones, se presentan los siguientes resultados:


 


AÑO


CANTIDAD TOTAL  DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS


AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE LA PERSONA IMPUTADA O QUE, A PESAR DE SER NOTIFICADA CORRECTAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE PRESENTÓ


PORCENTAJE DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR LOS MOTIVOS INDICADOS SUPRA, CON RESPECTO A LA TOTALIDAD DE SUSPENSIONES DE AUDIENCIAS


2018


3236


40


1.24%


2019


3766


40


1.06%


2020


6132


20


0.33%


2021


5718


67


1.17%


2022


2153


40


1.86%


TOTALES


21.005


207


0.98%


 


De acuerdo con las cifras en estudio, los resultados obtenidos son congruentes en acreditar que la reforma legislativa planteada por el expediente N° 22.154, no responde a una realidad fáctica, ya que probado está que la incidencia de la no presencia del imputado en las audiencias preliminares –que conduzca a la suspensión de estas- alcanza niveles ínfimos, incapaces de soportar un cambio legislativo, ya que no se evidencia su real necesidad. Por ello, no es de recibo la afirmación contenida en la exposición de motivos, cuando se afirma que “… son inestimables las veces en que estas audiencias preliminares se ven fracasadas por la ausencia del imputado.”


 


No debe olvidarse el criterio ampliamente admitido que señala –en tesis de principio-, que la formulación de las soluciones legislativas siempre se promulga como resultado de acontecimientos humanos, evento que, según el estudio realizado por el Poder Judicial, no representa un porcentaje elevado que propicie la reforma legal que nos ocupa (nos referimos a la ausencia del encartado como motivo de suspensión de la diligencia judicial).


 


c.       Porcentaje de audiencias suspendidas por concepto de “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó” con respecto al total de las audiencias preliminares en el período que comprende del 2018 al 2022.


 


Por último, como un dato no menor, nuestra Oficina se dio a la tarea de calcular que porcentajes tienen las audiencias que fueron suspendidas por los conceptos “Ausencia imputado/a (injustificada)” e “Imputado/a debidamente citado, no se presentó”, con respecto al total de audiencias preliminares entre los períodos del 2018 y 2022, lo cual arrojó los siguientes resultados:


 


AÑO


CANTIDAD TOTAL DE AUDIENCIAS PRELIMINARES AGENDADAS EN EL AÑO


AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE LA PERSONA IMPUTADA O QUE   A PESAR DE SER NOTIFICADA CORRECTAMENTE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR NO SE PRESENTÓ


PORCENTAJE DE AUDIENCIAS SUSPENDIDAS POR LAS RAZONES INDICADAS CON RESPECTO AL TOTAL DE AUDIENCIAS SEÑALADAS


2018


36289


40


0.11%


2019


42694


40


0.09%


2020


44157


20


0.04%


2021


55934


67


0.12%


2022


23414


40


0.17%


TOTALES


202488


207


0.10%


 


d.      Análisis de los resultados.


 


Como se ha podido evidenciar, creemos que el proyecto de ley que nos convoca no va a tener una incidencia sustancial, como normativa preventiva, que evite que se suspendan las audiencias preliminares. De los datos arrojados por nuestro estudio, la propuesta normativa, de haber existido durante los períodos estudiados, solo hubiese sido aplicada en un 0.10% del total de las audiencias preliminares de los años establecidos, cifra que con respecto a la totalidad de las audiencias preliminares que fueron suspendidas, en los supuestos donde la persona imputada no asistió -como ejercicio de un poder de inasistencia-, representa un 0.98% o 207 causas del total de dichas citaciones que fueron suspendidas -21.005-, ante la incomparecencia del citado sujeto procesal.


 


Ante tal escenario, es destacable resaltar que la incidencia de la regulación propuesta no genera un impacto significativo en la efectividad de la realización de las audiencias preliminares, que evite a futuro que, en un gran número de casos, estas sean suspendidas por la no concurrencia de la persona encartada, ya que el fenómeno que se pretender legislar no tiene una mayor incidencia en las cifras finales.


3.- Una revisión del instituto de la audiencia preliminar para desmitificar la fundamentación del proyecto de ley que nos convoca.


 


En esta parte del presente estudio, se van a dimensionar los argumentos que fundamentan el proyecto de ley que nos convoca. Para facilidad del lector, vamos a estudiar las siguientes vertientes –de nuestra cosecha- bajo dos subtítulos: a) existen otras razones para que el encartado se ausente a la Audiencia preliminar, ajenas a su voluntad y b) la persona incriminada y el acceso a las medidas alternas, para confrontarlos con los citados fundamentos de la iniciativa de ley.


 


a.      La ausencia del imputado –por decisión propia- no es la única razón para que proceda la suspensión de la audiencia preliminar.


 


Como se ha venido recalcando, la no presencia de la persona imputada no ocasiona –indefectiblemente- la suspensión de la audiencia preliminar, ya que el mismo Código de rito faculta su ausencia (como ejercicio de un poder), ya sea como una decisión personal o profesional de parte de su defensor. Pero se pueden presentar dos escenarios donde su incomparecencia pueden ocasionar la suspensión de la misma. Un primer escenario excepcional y no contemplado en nuestra normativa en forma expresa, es cuando la persona endilgada, a pesar de ser citada en forma exitosa a la audiencia preliminar, por un tema fuera de la esfera de su voluntad -verbigracia: falta de recursos económicos o impedimento de salud-, no puede atender el citado llamamiento judicial a pesar de que quiere estar presente en el mismo, ya sea para optar por una medida de resolución alterna del conflicto, para escuchar la acusación en su contra -recordemos que para esta etapa procesal la persona encartada ya debió ser indagada- o bien, incluso, si su deseo fuera declarar en ejercicio de su defensa material.


 


Ante tal escenario, la persona encartada comunica al Juzgador el problema que adolece y que le impide asistir a la convocatoria, ya sea por los medios estipulados para tal efecto o por medio de su abogado defensor, quedando a la discrecionalidad del Juez o Jueza determinar si es procedente o no el motivo expuesto para suspender la convocatoria a audiencia preliminar y de esta forma, hacer valer el ejercicio de un poder –que no obligación- del endilgado, de formar parte de la citada comparecencia en el momento en que cese su impedimento.


 


El otro escenario que puede acarrear la suspensión de la audiencia preliminar, es cuando la notificación que convoca a la misma se realiza erróneamente a la persona endilgada[5]. Como bien se ha indicado a lo largo del presente estudio, no se establece la obligación del imputado de asistir a la audiencia preliminar, sino que consiste en el ejercicio de un poder. Lo anterior se reafirma conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 90 ídem, en cuanto dispone que la ausencia a la audiencia preliminar del imputado no da lugar a que pueda decretarse su rebeldía, por ello puede realizarse la audiencia preliminar, aunque no concurra el imputado.


 


Al respecto, gracias a un análisis jurisprudencial, se han dado supuestos que permiten la suspensión de la audiencia preliminar por la no concurrencia de la persona encartada, debido a un error en la citación.


 


Un primer antecedente digno de mencionar, es cuando la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en su resolución N° 367 del 26 de marzo de 1999, consideró como defecto de carácter absoluto que la resolución que convocaba al justiciable al señalamiento de audiencia preliminar, estaba con una hora incorrecta; sobre dicha sentencia, se aporta el siguiente extracto:


 


“… No debe perderse de vista que en el presente caso es excusable la ausencia del imputado, ya que se produjo a causa de un error que no le es imputable a él sino a la autoridad judicial, que por haber equivocado la hora en la correspondiente "cédula de citación" (cfr. folio 57), negó al imputado -parafraseando el primer texto citado- asumir la posibilidad que el ordenamiento le brinda, de ser escuchado personalmente en audiencia, frente al tribunal y con la presencia de la parte acusadora, con el propósito de argumentar sobre sus posiciones y replicar los de la parte contraria. No debe perderse de vista que, al tenor del artículo 2 del Código Procesal Penal de 1996, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso y que, en esta materia, se prohiben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento, como lo es -para el imputado- la posibilidad de asistir y de participar en la audiencia preliminar. Desde esta óptica debe señalarse que cuando en el artículo 318 dice que el imputado "puede intervenir" en la audiencia, resulta claro que no se alude a un deber sino al ejercicio de un poder, más no resulta tan claro si de esa norma realmente puede derivarse que la inasistencia (pues asistir e intervenir no es lo mismo) involuntaria y excusable del procesado no impide que se pueda realizar la audiencia preliminar en que -entre otras cosas- se procede al examen de la acusación. ¿No será, más bien, que el acto puede realizarse sin su asistencia e intervención, pero solamente cuando el imputado opta por ello dentro del libre ejercicio del poder o derecho que le ha conferido nuestro ordenamiento? Esta última es la interpretación correcta, pues en materia penal la oportunidad para el indiciado de ejercitar durante el proceso su defensa material es una garantía de rango constitucional (art. 39 de la Constitución Política), que reiteran los artículos 8 inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada por ley 4534 de 23 de febrero de 1970), 14 inciso 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 4229 de 11 de diciembre de 1968), … En nuestro sistema el juicio es la fase esencial del proceso y se realiza sobre la base de la acusación, cuya procedencia -precisamente- analiza tras la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el imputado podía, por ejemplo, objetar la acusación formulada por el Ministerio Público, por defectos formales o sustanciales, o solicitar la suspensión del proceso a prueba, o la aplicación el procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o la conciliación (cfr. artículos 317 incisos a, c y d, 25, 373 y 36 del Código Procesal Penal), nada de lo cual pudo hacer en el presente caso el imputado J.C.C.H., por un error de la autoridad judicial, que le impidió ejercer su derecho de ser oído y de defenderse personalmente, precisamente al momento de examinar la procedencia de la acusación formulada… En el presente caso el defecto denunciado es de carácter absoluto porque concierne a la intervención del imputado e implicó la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política y (SIC) instrumentos internacionales en materia de derechos humanos supracitados…Por las razones expuestas procede declarar con lugar este reclamo, anular la sentencia, el acta de debate, la apertura a juicio y la audiencia preliminar…” (los destacados nos pertenecen).


 


            En otro antecedente, la misma Sala de Casación en la resolución Nº 1078-2010 de las 10:52 del 15 de octubre del 2010, indicó que, si la persona imputada aportó una dirección válida para notificaciones y citaciones, la audiencia preliminar se debe suspender, a pesar de que se notifique al abogado defensor a cargo de la causa.


 


 


Sobre este particular, se dijo en la resolución reseñada:


 


En la presente causa, a folio 27 de los autos, el imputado señaló, como lugar para notificaciones, su domicilio, sitio en el cual se le debieron prevenir las actuaciones procesales pertinentes. Específicamente, el señalamiento a audiencia preliminar, que se encuentra a folio 84, no le fue comunicado al acusado a su domicilio, como éste lo requiriera, sino que únicamente se puso en conocimiento de este acto a la defensora pública que lo representaba, como consta a folio 86 de los autos, sin que tampoco fuera citado para esa diligencia. Esta ausencia de notificación al imputado en su domicilio, afectó el ejercicio de su defensa material, pues éste, tal como lo indica el recurrente, no se hizo presente a la audiencia preliminar, por lo que tuvo por cerrada su oportunidad de someterse a algún proceso alterno al debate, ofrecer prueba de descargo, etc... Conforme con lo expuesto, debe entenderse que si, luego de la prevención que regula el numeral 84 del Código Procesal Penal, el acusado indicó que atendería sus notificaciones con su abogado defensor, bastaría con que el señalamiento de la audiencia preliminar se hubiese comunicado en el lugar o medio que éste indicó. De lo contrario, si nunca se procuró que el imputado aportara un lugar o medio al cual se le enviaran sus notificaciones, no podría exigírsele que, a efectos de estar informado acerca del proceso, deba mantenerse en comunicación y contacto (en forma directa y permanente) con el profesional en Derecho que lo representa. En tales supuestos tampoco podría estimarse que la notificación hecha sólo a éste, subsanaría cualquier omisión con respecto a aquel. Con lo anterior no se está exigiendo que siempre, en todos los casos, el imputado deba ser notificado o citado en forma personal del señalamiento a audiencia preliminar…. pues deberá entenderse que, en efecto, cuando -previas advertencias-  el encartado manifiesta que recibirá sus notificaciones con su abogado defensor, bastará la notificación a éste para entender que aquel quedó válidamente convocado a la audiencia… En el caso concreto, y conservando esta Sala el criterio ya visto, el imputado indicó como sitio para recibir la información procesal pertinente, su domicilio, al cual no se le envió la notificación del señalamiento de la audiencia preliminar, con el efecto de que C. no compareció a la mencionada audiencia, lo que puso en detrimento el ejercicio de sus derechos… Así las cosas, debe declararse con lugar el alegato, por lo que se casa el fallo y se anula en su totalidad. Se ordena el reenvío, para que se realice una nueva sustanciación de la causa, posterior a que, con base en los artículos 15 y 179 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio otorgue a las partes el espacio para discutir sobre la aplicación de alguna medida alterna al proceso.” (en similar sentido, ver la resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia N° 1251-2006 de las 10:25 horas del 11 de diciembre del 2006).


 


       De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales que se han expuesto, no es cierto que la no comparecencia de la persona imputada a la audiencia preliminar se deba –siempre y en todos los casos- a una decisión personal, con ánimo de obstaculizar la Administración de Justicia o de no hacerle frente a sus obligaciones. Como se ha logrado reseñar a través de este acápite, la misma debe ser suspendida cuando se constate que ha habido algún error en la citación de ese señalamiento no atribuible a la persona encartada, así como cuando existan divergencias en el lugar señalado para recibir notificaciones por parte del justiciable.


 


b.      Con respecto al instituto de las medidas alterna y el imputado.


 


Como parte de las nuevas corrientes que inspiraron el Código Procesal Penal de 1996, se instauraron las medidas alternas, como una suerte de salida diversa del término normal de todo proceso, que es la sentencia final. El legislador comprendió que para lograr la paz y la armonía social (doctrina que informa el artículo 7° del CPP), debía proveer de mecanismos distintos al litigio en asuntos en los cuales, con una reparación material del daño causado –y en algunas ocasiones hasta simbólica-, el pleito acababa a entera satisfacción de las partes involucradas.


 


Esta figura, que consiste en una contraprestación (de la más diversa índole) que realiza la persona endilgada para reparar el daño ocasionado a la víctima -sea esta una víctima individualizada o colectiva-, representa el ejercicio del principio dispositivo imperante en la materia de reparación civil, que también forma parte de la acción civil resarcitoria dentro del proceso penal.


 


De acuerdo con lo citado, la persona que está siendo juzgada, ante la posibilidad de ser sujeto de una medida alterna (siempre y cuando se cumplan los elementos objetivos y subjetivos para la aplicación de una resolución alterna de los conflictos       -y que la víctima quiera conciliar, dado que perfectamente puede no quererlo-), tiene los siguientes panoramas: puede no optar por ninguna resolución alterna al conflicto por falta de interés, no acceder a una medida alterna por incapacidad de parte de su parte para cumplir con un plan reparador a entera satisfacción de la víctima o bien, no conciliar porque considera que en la etapa del contradictorio -en caso de que se haga un verdadero análisis de la pieza acusatoria, querella o acción civil-, tiene mayores posibilidades de éxito.


Sobre la posibilidad de acceder a un instituto para la resolución alterna de conflicto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución N° 11.153-2007 de las 14:47 horas del 1° de agosto de 2007, sostuvo lo siguiente:


 


“El numeral 43 de la Constitución Política que consagra el derecho de toda persona a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, se encuentra emplazado sistemáticamente bajo el Título IV de la Constitución Política, denominado “Derechos y Garantías individuales”, lo cual pone de manifiesto que se trata, en el diseño constitucional trazado por el constituyente originario de 1949, de un derecho fundamental típico o nominado de carácter autónomo. El contenido esencial de este derecho se traduce en la posibilidad o facultad de toda persona de elegir, para dirimir un conflicto de interés puramente patrimonial o disponible, entre la jurisdicción o tutela judicial (artículo 41 de la Constitución Política) y el arbitraje o, incluso, los otros modos de resolución alterna de conflictos. Esta facultad no se ve siquiera diezmada o restringida aunque penda de ser finalmente conocido y resuelto un litigio ante los Tribunales de la República. A partir de su núcleo esencial queda suficientemente claro que ninguna persona puede ser obligada a renunciar a someter una controversia de interés a un tribunal arbitral o compelido para ello, puesto que, se trata de un derecho de libertad para elegir entre los distintos modos de solución de un diferendo patrimonial.” (en el mismo sentido, ver la resolución del mismo Tribunal Constitucional N° 8738-2012 de las 14:30 horas del 27 de junio de 2012).


 


Aunado a lo anterior, se hace ver a los proponentes del proyecto de ley en estudio, que la etapa para plantear medidas alternas no se limita únicamente a la audiencia preliminar.


 


Esto es coincidente con lo que ha indicado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia –entre muchas-, en la resolución N° 1280-2004 de las 10:40 del 5 de noviembre de 2004, que se transcribe en lo que nos interesa:


 


“Además de lo anterior, debe indicarse que la oportunidad para gestionar la aplicación de medidas alternativas, el proceso abreviado o plantear otros aspectos de interés para las partes, no se restringe al momento de la audiencia propiamente dicha (cual parece entenderlo quien impugna): se extiende al plazo de cinco días por el cual se pone en conocimiento de todos los sujetos procesales las actuaciones efectuadas, a fin no solo de que las examinen, sino de que hagan esas propuestas, según lo dispone el artículo 317, de previo a comparecer a la referida audiencia y esto significa que tampoco la naturaleza del acto demanda la citación que se pretende, en tanto todas las “negociaciones” –por su propio carácter: voluntarias- pueden realizarse antes y, desde luego, fuera de él, de modo que la diligencia oral y privada se utilice para hacerlas de conocimiento del juez, discutirlas y, en su caso, perseguir su homologación, lo cual no excluye, por supuesto, que se planteen las propuestas en el mismo acto, como usualmente ocurre. (….) Expresado con otros términos, la resolución que fija el momento en que se efectuará la audiencia preliminar no se agota en esa mera convocatoria, sino que confiere un plazo común a las partes para que planteen, entre otras cosas, las propuestas que menciona el recurrente”


 


            En complemento de lo anterior y reforzando que la posibilidad de las medidas alternas se puede dar en otros momentos procesales diferentes a la audiencia preliminar, se debe tomar en cuenta lo que indica el artículo 3° de la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley N° 7727), que señala:


 


“ARTÍCULO 3.-     Convenios para solucionar conflictos


El acuerdo que solucione un conflicto entre particulares puede tener lugar en cualquier momento, aun cuando haya proceso judicial pendiente.


 


Incluso en el caso de que se haya dictado sentencia en el proceso y esta se encuentre firme, los particulares pueden arreglar sus intereses en conflicto por medio de convenios celebrados libremente.”


 


En un sentido similar, se debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 14 de Ley de Justicia Restaurativa (Ley N° 9582) y se destaca en lo conducente lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 14- Procedencia en materia penal. El procedimiento de justicia restaurativa procederá a solicitud del Ministerio Público, la Defensa Técnica, la autoridad jurisdiccional, la policía administrativa, la policía judicial, la víctima y la persona ofensora, quienes podrán remitir la causa penal ordinaria y la causa del procedimiento de flagrancia a la respectiva oficina de justicia restaurativa, la cual podrá tramitarse por esta vía en una sola oportunidad en cualquier etapa del proceso penal, conforme a los siguientes criterios:


a) En la etapa preparatoria e intermedia, cuando proceda la conciliación, la reparación integral del daño y la suspensión del proceso a prueba.


b) En la etapa intermedia, cuando se resuelva mediante el procedimiento especial abreviado, en los casos que proceda el beneficio de ejecución condicional y en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad.


c) En la etapa de juicio, en el procedimiento ordinario y especial de flagrancia, únicamente para la determinación judicial de la pena, en los casos cuando proceda el beneficio de ejecución condicional o en aquellos supuestos en que se defina una pena alternativa no privativa de libertad; para esto deberá realizarse el juzgamiento en dos fases, con el fin de que en la primera se discuta lo concerniente a la existencia de la culpabilidad y, en la segunda, la determinación de la pena conforme al procedimiento restaurativo, que deberá solicitarse antes de la apertura a juicio, a solicitud de la persona ofensora.


d) En etapa de ejecución de la pena, para el seguimiento de la pena alternativa impuesta mediante la aplicación del procedimiento restaurativo y para definir los planes de atención no institucional con abordaje restaurativo. Lo anterior sin perjuicio de lo que definan los protocolos de actuación en coordinación con el Ministerio de Justicia y Paz o el reglamento de esta ley…”


 


Todo lo indicado nos permite concluir que, si una persona endilgada cumple los elementos objetivos y subjetivos para acceder a una medida alterna, esta es una decisión que forma parte de la esfera personal del acriminado, por lo que no es una causal de suspensión de la audiencia preliminar. Tampoco es cierto que el único momento procesal para que el acusado pueda someterse a una medida alterna, es la audiencia preliminar; esta conclusión se obtiene de una interpretación armónica tanto del artículo 3° de la Ley sobre la Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social como del 14 de Ley de Justicia Restaurativa, ya que puede implementarse una medida alterna en otras etapas procesales, tanto previas como posteriores a la celebración de la audiencia preliminar. Incluso, existen iniciativas legislativas que pretenden permitir que las medidas alternas se materialicen aún en la etapa de juicio (al respecto, véase el proyecto de ley N° 22.475).


 


De ahí que la motivación del proyecto de ley en estudio, en este sentido también es errónea.


 


 


IV.- CONCLUSIONES


 


Luego del análisis de los aspectos jurídicos que fueron sometidos al escrutinio de la Procuraduría General, se puede concluir lo siguiente:


 


-      La reforma legislativa al artículo 316 del Código Procesal Penal pretendida por los proponentes, estadísticamente hablando, no tiene una mayor incidencia en la totalidad de las causales de suspensión de las audiencias preliminares. Como se extrajo de los datos suministrados por el Departamento de Planificación           -Subproceso de Estadística- del Poder Judicial, de haberse implementado la reforma que se propone en los períodos entre el 2018 a mayo del 2022, su incidencia se hubiera manifestado en un 0.98% o 207 del total de dichas citaciones que fueron suspendidas -21.005-, ante la incomparecencia del citado sujeto procesal.


 


-      De la mano de lo anterior, las estadísticas evidencian que la ausencia del encartado a las audiencias preliminares no representa un evento factual que incida en la no realización de aquellas; en otras palabras, no es cierto que la no presencia del acusado en las audiencias preliminares represente un evento humano de tal magnitud, que amerite materializar una reforma como la que nos ocupa.


 


-      Con respecto al imputado y su decisión de optar por una medida alterna, normativamente se estipula que, primero, deben valorarse los presupuestos objetivos y normativos para su implementación, los cuales quedan sujetos a la voluntad de las partes de hacer efectivo un determinado plan reparador, sujetos que incluye a la persona ofendida que, en ejercicio del principio dispositivo -por el carácter patrimonial que suelen tener este tipo de prestaciones-, puede negarse a optar por una salida alterna al proceso penal. De ahí que, la argumentación del proyecto de ley en estudio que pretende obligar a la persona encartada a concurrir a la audiencia preliminar con la intención de que este se someta a una medida alterna, es un argumento que echa de menos que el imputado -o la misma víctima, inclusive- pueden negarse a formar parte de una negociación, ya que no existe ni existirá ninguna normativa que pueda compeler a las partes a negociar una medida alterna.


 


-      En caso de que persista la intención de continuar con la aprobación del presente proyecto de ley, se hace ver a los señoras y señores diputadas y diputados que, de exigir la obligatoriedad de la presencia de la persona imputada para atender una audiencia preliminar, suponiendo que el texto del proyecto legislativo estudiado sea aprobado, deben existir sanciones procesales a la inasistencia del citado sujeto procesal, que sin haber sido incluidas en el proyecto de ley, la iniciativa legal que nos convoca hace pensar que para que exista una verdadera sanción a esa no comparecencia del encartado a la audiencia preliminar, se debe modificar el párrafo segundo del artículo 90 del Código Procesal Penal, el cual indica que no es aplicable el instituto de la rebeldía -y sus consecuencias legales- a la persona endilgada, por no asistir a la Audiencia Preliminar, ya que sin esa consecuencia jurídica no existiría razón de ser del proyecto de ley.


-      Aunado a lo anterior y por estar intrínsecamente relacionado con el artículo 316 del Código Procesal Penal que se pretende reformar, en caso de que la intención de las y los legisladores sea aprobar el proyecto legislativo analizado por esta Oficina, se sugiere que el 318 ídem también sea objeto de modificación, de manera tal que se establezca en su párrafo primero la obligatoriedad de la asistencia de la persona imputada a la audiencia preliminar, de la misma forma en que dicha norma estipula la necesidad y el deber de los otros sujetos procesales -fiscales y defensores- de atender dicha convocatoria.


 


De esta forma se rinde informe sobre la propuesta legislativa de comentario.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                             Lic. José Pablo Rodríguez Lobo


Procurador Director                                                   Abogado de la Procuraduría


 


 


 


 


 


JECM/JPRL/vzv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] LLOBET RODRÍGUEZ, Javier (2017). Proceso Penal Comentado. 6° edición. Editorial Jurídica Continental. San José. Pág. 477.


[2] “En el sistema procesal penal vigente en Costa Rica, de marcado acento acusatorio, el imputado o imputada es sujeto del proceso y no objeto del mismo (es decir, el acusado o acusada no es una persona sobre la cual se desarrolla el proceso, sino que tiene participación activa en el mismo, con posibilidades concretas de actuación, por eso es titular de una serie de derechos y obligaciones).” (los destacados no son del original). La tramitación de los procesos penales. SANCHEZ FALLAS, Francisco. Corte Suprema de Justicia. Escuela Judicial. Departamento de Artes Gráficas, Poder Judicial, 2009. Sin página.    


[3] Siendo potestativa la presencia del justiciable en la audiencia preliminar, solo en los casos que por su propia decisión desee presentarse a fin de gestionar una medida alterna, será necesaria su presencia.


[4] Téngase por hecha aquí la observación de líneas precedentes.


[5] Es importante destacar que, en este apartado, no se va a contemplar el supuesto de cuando se cita al encartado y la dirección dada en la indagatoria es errónea o ésta no ha sido actualizada. El motivo de no entrar a dicho análisis, es que la consecuencia procesal ante esta falta de la persona endilgada es la rebeldía y esta figura no ha sido objeto del proyecto de ley en estudio.