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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 177
 
  Dictamen : 177 del 18/08/2022   

18 de agosto de 2022


PGR-C-177-2022


 


Señor


Yonder Salas Durán


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor procurador general adjunto de la república a.í., doy respuesta a su oficio no. AL-FPNR-55-OFI-0079-2022 de 4 de agosto de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre tres interrogantes tendientes a determinar si, conforme con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero (Ley no. 5680 de 3 de noviembre de 1975), el río Sierpe forma parte de esa área silvestre protegida o si, más bien, forma parte de los terrenos que, conforme el artículo 41 inciso b) de la Ley Orgánica de JAPDEVA (no. 3091 de 18 de febrero de 1963) corresponde administrar a esa institución.


 


I. Sobre las consultas formuladas por la Asamblea Legislativa y sus Diputados.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.


 


            Pese a lo anterior y a que no existe previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución Política les atribuye.  De ahí que se rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés general.


 


            Tal y como hemos dispuesto en otras ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la administración pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la administración pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).


 


            De ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y C-101-2019 de 5 de abril de 2019).


 


            Por último, interesa señalar que la emisión de nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (no. 7135 de 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico que por su naturaleza no queda sujeto al plazo de diez días hábiles establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019, dispuso:  


 


“En este nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones expuestas de manera reiterada por este Tribunal una consulta así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay razón para estimar el recurso.”  (El subrayado no es del original).


 


II. Inadmisibilidad de la consulta.


 


Tal y como se dispuso en el apartado anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función asesora.


 


            Uno de los requisitos de admisibilidad de las consultas es que su objeto verse sobre temas jurídicos en genérico. Ello implica que debe tratarse de cuestionamientos estrictamente jurídicos, y, además, que no involucren materias o asuntos cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano de la administración pública. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-126-2022 de 6 de junio de 2022, entre otros).


 


Sobre la naturaleza de nuestra función consultiva, en reiteradas ocasiones hemos dispuesto que está contemplada como una atribución para “abordar inquietudes acerca de la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico –que luego la Administración puede utilizar como insumo para tomar las decisiones que le competen” (Dictamen no. C-162-2012 de 28 de junio de 2012). Y que ésta “tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstracto considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento". (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006. En igual sentido véanse los dictámenes nos. C-123-2019 de 8 de mayo de 2019 y PGR-C-353-2021 de 13 de diciembre de 2021).


 


            De tal forma, no podría la Procuraduría, en su carácter de asesor jurídico, emitir un criterio técnico como el que se pide en esta consulta. Definir cuál es la delimitación geográfica de una determinada área silvestre protegida y determinar si un río se ubica dentro de esos límites, no es un asunto jurídico, es un asunto meramente técnico, que involucra conocimientos técnicos ajenos a la disciplina jurídica.


 


            Y es que, además, como ya se indicó, conforme con el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley, es decir, la Procuraduría no puede invadir competencias propias de otros órganos de la Administración Pública.


 


            En ese sentido, la propia Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero dispone, en su artículo 3°, que “corresponde al Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Agricultura y Ganadería la delimitación en el terreno de este parque nacional.” Y, conforme con la legislación actual, corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación la delimitación de los linderos de las áreas que conforman el patrimonio natural del Estado. (Artículos 16 de la Ley Forestal y 22 de la Ley de Biodiversidad).


 


            De tal forma, dado que lo que se pide en la consulta es hacer una interpretación técnica del artículo 1° de la Ley de Creación del Parque Nacional Tortuguero, con el fin de determinar si el río Sierpe forma parte o no de esa área silvestre protegida, y dado que ésa es una competencia ajena al ámbito de acción de la Procuraduría, la consulta debe declararse inadmisible.


 


            En todo caso, debe señalarse que para la delimitación del Parque Nacional Tortuguero es necesario tomar en cuenta las coordenadas y descripciones geográficas que dispone la Ley no. 5680, así como las señaladas en el Decreto Ejecutivo no. 11148 de 5 de febrero de 1980, que amplió los límites de dicha área silvestre protegida.


 


            Además, aunque en la eventualidad de que técnicamente se determine que el río Sierpe no forma parte del Parque Nacional Tortuguero, deben analizarse otra serie de aspectos en orden a determinar si éste se encuentra dentro del ámbito de competencias de JAPDEVA. En ese sentido, tómese en consideración el amplio y minucioso análisis hecho por la Procuraduría en los dictámenes nos. C-191-1996 de 27 de noviembre de 1996, C-348-2006 de 29 de agosto de 2006 y C-351-2006 de 31 de agosto de 2006.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                       


Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/ysb