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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 191 del 08/09/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 08/09/2022   

8 de setiembre de 2022


PGR-C-191-2022


 


Señor


Johanny Soto Solórzano


Director Regional de Educación de Desamparados


Ministerio de Educación Pública                                                                                  


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio  N° DRED-DlR-0369-2022 de fecha 22 de julio del 2022, mediante el cual indica que la sentencia de la Sala Constitucional N O 2021028022 de las catorce horas del quince de diciembre del 2021 declaró inconstitucionales los artículos 25, 27 y 28, 26 y del 94 inciso f) del Decreto Ejecutivo N O 38249-MEP (Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas), en razón de considerarlos violatorios del principio de reserva de ley, el debido proceso y el derecho de defensa.


 


Lo anterior, en razón del proceso que se debía seguir para destituir a los miembros de las Juntas de Educación y Administrativas, en el cual tenían participación tanto el supervisor de centros educativos como la jefatura del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la Dirección Regional de Educación competente.


 


Se señala que a solicitud suya la Dirección Jurídica del Ministerio de Educación Pública rindió su criterio mediante el oficio DAJ-C-OI 10-07-2022, en el cual concluye que la persona supervisora de centros educativos no se encuentra habilitada a nivel normativo para tramitar un procedimiento administrativo ordinario a efecto de determinar una falta que conlleve a la destitución de un miembro de una junta de educación o administrativa, sino que debe remitirla al Concejo Municipal para que éste sustancie dicho procedimiento.


 


Seguidamente se indica que mediante dictamen N° 30-ALCM-MD-2022 emitido por el asesor legal del Concejo Municipal de Desamparados, se expresó un criterio contrario, afirmando que corresponde a los supervisores de los centros educativos llevar acabo la etapa de instrucción respectiva, cuando se deba investigar la verdad real de los hechos en torno a la configuración o no de una posible causal justa para destituir a un miembro de este tipo de Juntas, pero siguiendo los lineamientos propios del artículo 308 y del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.


 


Así, se nos indica que, ante la duda y divergencia de criterios e interpretación, nos solicita se defina y se emita el criterio vinculante para la Administración.


 


Vista su consulta, debemos indicar que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:


 


a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta.


 


b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y


 


c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos números C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la facultad de solicitarlos, disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.


 


Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


En el caso de los Ministerios, debe considerarse que, según el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública (no. 6227 de 2 de mayo de 1978), el Ministro es el órgano jerárquico superior y, en ese carácter, le corresponde valorar la necesidad y oportunidad de requerir un criterio vinculante a la Procuraduría.


 


En esta ocasión, la consulta es planteada por el Director Regional de Educación de Desamparados, que es un órgano sometido a la relación jerárquica de la estructura institucional y orgánica del Ministerio de Educación. Por lo tanto, al no estar formulada por la Ministra de Educación, la consulta resulta inadmisible.


 


Para una mayor amplitud sobre lo expuesto, véanse los dictámenes números C-366-2014 de 31 de octubre de 2014, C-10-2016 de 18 de enero de 2016, C-44-2016 de 29 de febrero de 2016, C-316-2015 de 20 de noviembre de 2015, C-188-2017 de 14 de agosto de 2017, PGR-C-053-2022 de 7 de marzo de 2022 y PGR-C-072-2022 de 1° de abril de 2022, en los cuales se han declarado inadmisibles consultas planteadas por órganos internos y no por el jerarca correspondiente.


 


Pese a que la sola falta de legitimación de la consulta impone declararla inadmisible, también debe señalarse que, conforme con el primer requisito de admisibilidad expuesto, la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos claros y precisos. Es decir, se parte de la premisa básica de que exista de por medio el correcto planteamiento de una o varias inquietudes de corte jurídico, que se encuentren debidamente formuladas por parte del jerarca que nos consulta.


 


En este sentido, si atendemos la literalidad del oficio presentado en este Despacho, encontramos no se indica cuál es la consulta específica que se está formulando, sino que simplemente se limita a indicar que existe una divergencia de criterios entre los asesores jurídicos del Ministerio de Educación y de la Municipalidad de Desamparados.


 


Como señalamos supra, nuestra función consultiva no puede consistir en hacer una revisión de criterios o informes rendidos por los asesores jurídicos o técnicos, sino que debemos analizar el tema y rendir nuestro dictamen estrictamente en función de las preguntas, consultas e inquietudes que, en forma clara y directa, formule la Administración consultante.


 


Incluso, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones (véase, entre otros,  nuestro dictamen PGR-C-184-2022 de fecha 31 de agosto del 2022), debe precisarse qué aspectos o cuáles puntos generan dudas de frente a las normas jurídicas aplicables sobre la materia, pues de lo contrario se nos traslada a nosotros la carga de tener que inferir o interpretar los temas que le interesan a la Administración sean dilucidados, con el consiguiente riesgo de divagar o no acertar en la respuesta pretendida, lo que puede determinar a la postre la inadmisibilidad de la gestión, que es justamente lo que ocurre en este caso.


 


En razón de lo expuesto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes. Por ende, por el jerarca del Ministerio.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACG/tjc