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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 192 del 08/09/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 192
 
  Dictamen : 192 del 08/09/2022   

8 de setiembre de 2022


PGR-C-192-2022


 


Señora


Karol Valverde Miranda


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Desamparados


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° CM-SC-07-51-2022 de fecha 24 de agosto del 2022, recibido en este Despacho el día 26 de agosto siguiente, mediante el cual nos transcribe el acuerdo N° 7 de la sesión N° 51-2022 celebrada por el Concejo Municipal de Desamparados el día 23 de agosto 2022. Dicho acuerdo, indica lo siguiente:


 


"El Concejo Municipal de Desamparados, acuerda aprobar el DICTAMEN 36-ALCM-MD-2022, de fecha 15 de agosto del 2022 de su Asesoría Legal, el cual se transcribe en lo conducente:


PRIMERO: Se recomienda respetuosamente al honorable Concejo Municipal que, de conformidad con lo vertido en el presente Dictamen 36-ALCM-MD-2022, se le remita a la Procuraduría General de la República el referido dictamen legal y mediante acuerdo se le consulte lo siguiente: • ¿Cuál es el órgano u órganos con competencia para instruir los procedimientos administrativos ordinarios tendientes a investigar a los miembros de juntas administrativas y juntas de educación de conformidad con el ordenamiento jurídico?


SEGUNDO: Se recomienda al honorable Concejo Municipal que se le comunique al señor Director Regional de Desamparados que en razón de contar con seguridad jurídica ante los recientes cambios generados en el Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, se realizará la consulta a la Procuraduría General de la República en cuanto a cuál órgano le corresponde la tramitación de tos procedimientos administrativos en el que se investigue a miembros de Juntas de Educación y Juntas Administrativas de conformidad con el ordenamiento jurídico." Acuerdo definitivamente aprobado.


 


Vistos los términos de la gestión planteada, es necesario indicar que, en múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas:


 


a) Que las interrogantes sean planteadas de forma clara y precisa y versen sobre temas jurídicos en genérico, lo cual implica que no se cuestione un caso concreto que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración, que no se trate de un asunto sobre el cual ya se emitió un acto administrativo o una decisión concreta, que no involucre una materia que es competencia de otro órgano, que no pretenda la revisión de informes o criterios legales, ni que corresponda a un asunto judicial en trámite.


 


b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y


 


c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).


 


Sobre el primer requisito expuesto, debe apuntarse que nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio es un requisito esencial de admisibilidad, pues la imprecisión en el objeto de la consulta impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir -de manera adecuada- nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019, C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, entre otros). 


 


En esta ocasión, no es el Concejo quien asume en forma directa la decisión sustantiva en cuanto a los términos de la consulta, sino que se limitó a aprobar un dictamen de la asesoría legal. Tan es así, que el asesor legal justamente lo que recomienda al Concejo es adoptar la decisión de consultar, aspecto que no asume ni desarrolla expresamente el acuerdo que nos fue remitido.


 


Entonces, el Concejo Municipal, órgano legitimado para requerir nuestro criterio, no está formulando directamente el cuestionamiento sobre el cual requiere que emitamos un pronunciamiento vinculante, sino que, en realidad, delegó esa facultad en el asesor legal. Al respecto, tómese en cuenta que:


 


“…este Órgano Asesor no es un órgano revisor de los criterios vertidos en casos específicos por las diferentes dependencias internas o asesorías de las Administraciones Públicas. En este sentido, en dictamen C-147-2007 indicamos: «…no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, entre otros muchos).»”  (Dictamen no. C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).


“Para el adecuado ejercicio de nuestra función, es necesario que el jerarca institucional plantee el cuestionamiento concreto sobre el cual se solicita nuestro criterio...


Concretamente, sobre la inadmisibilidad de las consultas que pretenden la revisión de los informes de las asesorías legales, hemos indicado que:


«…esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para acceder a lo requerido, toda vez que revisar la opinión que un profesional en Derecho emita en su condición de asesor legal del órgano consultante supone exceder el ámbito de competencia que en materia consultiva nos ha sido conferido legalmente.  Ello se desprende del siguiente razonamiento.  La intención de acompañar, a la consulta que formula el jerarca, el respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, aspecto que es un motivo adicional para formular el requerimiento de criterio a nuestra Institución, pues precisamente el aspecto jurídico de fondo amerita, en opinión del consultante, ser dilucidado de manera vinculante.


Por ello, si entráramos a pronunciarnos sobre los estudios de la asesoría legal, estaríamos, indirectamente, suplantando aquella decisión que se requiere del jerarca de precisar el aspecto jurídico que motiva la gestión ante la Procuraduría General  (Dictamen No. C-036-2007 de 9 de febrero de 2007. En sentido similar véanse los dictámenes Nos. C-038-2007 de 13 de febrero de 2007 y C-172-2016 de 22 de agosto de 2016).” (Dictamen No. C-258-2018 de 9 de octubre de 2018).


 


Como puede advertirse, la decisión en cuanto a los términos en que se quiere consultar a esta Procuraduría alguna inquietud de naturaleza jurídica (formulación de las preguntas a plantear), debe provenir directamente del jerarca –en este caso el Concejo Municipal-, decisión para la cual el criterio de su asesor legal constituye un insumo y un requisito previo, sin que esa atribución o función decisora –sustantiva- pueda quedar en manos de dicho asesor. (en similares términos, véase nuestro dictamen N° C-145-2021 del 26 de mayo de 2021)


 


            En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los criterios de admisibilidad que hemos desarrollado en nuestra jurisprudencia administrativa, lamentablemente la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes, en los términos explicados.


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACG/tjc