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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 234
 
  Dictamen : 234 del 30/10/2022   

30 de octubre 2022


PGR-C-234-2022


 


Licenciada


Maricruz Arce Delgado


Auditora Interna


Municipalidad de Atenas


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio MAT-AUI-138-2022 del 3 de agosto de 2022, mediante el cual consulta lo siguiente:


“¿Pueden las municipalidades invertir fondos públicos en caminos vecinales con menos de 14 metros de ancho?”


La anterior consulta se presenta en virtud de lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que autoriza a los auditores internos a requerir nuestro criterio de manera directa.


I.     SOBRE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO A LA LUZ DE LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


De importancia para la consulta planteada, debemos señalar que el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría impide a este órgano asesor contestar consultas relacionadas con materias cuyo conocimiento sea competencia exclusiva y prevalente de otros órganos de la Administración con jurisdicción especial para conocer el asunto, pues, ello implicaría la invasión de un ámbito de competencias que no nos concierne. (Dictámenes Nos. C-151-2004 del 19 de mayo de 2004, C-74-2018 del 18 de abril de 2018, C-289-2000 del 20 de noviembre de 2020, C-435-2020 del 5 de noviembre de 2020, entre otros).


 


En ese sentido, señala el artículo 5 de nuestra Ley Orgánica:


 


Artículo 5. Casos de excepción:


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


 


En este caso, debe destacarse que la interrogante planteada por la consultante sobre la posibilidad de invertir fondos públicos en caminos vecinales con menos de catorce metros de ancho, es una materia cuya competencia es exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República y, en ese sentido, es dicho órgano quien posee la atribución de referirse sobre la materia al ser el rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores. (Dictámenes N.° C-071-2009 del 13 de marzo de 2009, C-219-2014 de 18 de julio de 2014, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-155-2018 del 27 de junio de 2018, entre otros).


 


Prueba de lo anterior, es que mediante el oficio DFOE-LOC-0617 del 5 de agosto de 2021, el Área de Fiscalización para el Desarrollo Local de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, atendió la misma consulta que se plantea en esta oportunidad por la señora auditora.


 


Sobre el particular, debemos señalar que en dicho oficio la Contraloría señaló que las posibilidades de inversión de los recursos derivados del impuesto único a los combustibles en la red vial cantonal, está ligada necesariamente a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos. Por tanto, para los caminos vecinales se impone como límite el cumplir con el ancho mínimo del derecho de vía establecido de catorce metros, situación que debe ser determinada por el mismo gobierno local, y fundamentada en los estudios técnicos pertinentes. Al respecto indicó:


 


“Por lo tanto, aunque existan otras calles que pueden tener distintas medidas, para efectos de la asignación de recursos de las Leyes n° 8114 y 9329, este mínimo de 14 metros, es aplicable respecto a las categorías de caminos vecinales y de caminos no clasificados.


En otras palabras, se extrae que, las posibilidades de inversión de los recursos derivados del impuesto único a los combustibles en la RVC, está ligada necesariamente a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 de la LGCP.


En cualquier caso, el Órgano Contralor, desde la protección a la Hacienda Pública -que es su competencia-, en lo que puede insistir, es en indicar que, cuando se trate de aspectos relativos a la ejecución del presupuesto, la responsabilidad es exclusiva del jerarca y de los titulares subordinados, pero que toda decisión que tomen en torno a ello, deberá darse en estricto apego a la normativa legal y técnica vigente.


Por lo que, y a efectos de responder la pregunta formulada, existe una limitante de inversión establecida por ley, de conformidad con lo ya desarrollado; y son las Municipalidades, quienes, de previo a la aplicación de la norma, deben analizar y corroborar que existen condiciones que posibilitan la inversión de los recursos de las Leyes n.° 8114 y 9329, haciendo los estudios específicos que corresponden y entendiendo el origen histórico de cada vía o conjunto de ellas.”


Posteriormente, ante la solicitud de aclaración del diputado Gilbert Adolfo Jiménez Siles, el Área de Fiscalización para el Desarrollo Local de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República emitió un nuevo pronunciamiento bajo el número de oficio DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022. En esta oportunidad indicó que: “los caminos vecinales no están exentos de cumplir con las regulaciones establecidas en la Ley General de Caminos Públicos (LGCP) 3 , porque así lo determina la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal (Ley n.° 9329) 4 ; pero se indicó que, la viabilidad de invertir recursos provenientes del impuesto único a los combustibles en ese tipo de vías, debe ser determinada por cada Gobierno Local y fundamentada en los estudios técnicos pertinentes.” Adicional a ello y con relación a su criterio anterior, la Contraloría señaló:


“No se comparte la afirmación, de que se haya emitido un criterio desproporcional o irracional, sino que se pretendió coadyuvar a que los Gobiernos Locales administren adecuadamente los recursos con los que cuentan, y que además les imponen el fin específico de dar garantía de rodaje y libre tránsito, por las vías del cantón, para todos sus ciudadanos, en atención precisamente al interés público; ya que incluso los Gobiernos Locales, tienen la potestad, en los análisis que deben realizar de llegar a la conclusión de la necesidad de invertir pero con recursos propios, al no cumplirse con los requisitos que exigen las normas n.° 8114 y 9329 y toda su reglamentación.” (La negrita y el destacado no es del original)


Como se observa, es criterio de la Contraloría que los recursos provenientes de las Leyes 8114 y 9329, no pueden utilizarse para caminos vecinales con un ancho inferior a los catorce metros, según lo establecido en el numeral 2 de la Ley 9329, criterio que este órgano asesor no puede desconocer en virtud de lo indicado en cuanto a la competencia prevalente de la Contraloría en esta materia.


No obstante lo anterior y a pesar del criterio de la Contraloría ya emitido, estimamos que resulta necesario hacer algunas precisiones relacionadas con la materia en consulta que sí son competencia de esta Procuraduría, específicamente en cuanto a la interpretación de las normas jurídicas que establecen la competencia para invertir en los caminos vecinales de cualquier naturaleza, sobre lo cual nos referiremos en este pronunciamiento.


Dicha incursión no excede nuestra competencia consultiva ni entra en el ámbito de atribuciones del órgano contralor, pues en el mismo informe DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022 la Contraloría indicó:


“Desde las competencias constitucionales y legales de la Contraloría General, en el resguardo de la Hacienda Pública, se da por atendida la gestión planteada. De requerirse la interpretación de las normas anteriores, se deberá recurrir a la Procuraduría General de la República (PGR), por ser el órgano asesor técnico-jurídico de la Administración Pública(La negrita no es del original)


Partiendo de lo anterior, procedemos a emitir nuestro criterio con relación al tema consultado.


II. SOBRE LA COMPETENCIA PARA INVERTIR RECURSOS Y DAR MANTENIMIENTO A LAS CALLES VECINALES CON MENOS DE CATORCE METROS


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Construcciones, N.° 833 del 2 de noviembre de 1949, vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común, que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya, a ese uso público.


Asimismo, el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 del 22 de agosto de 1972, reconoce como propiedad del Estado todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro. Además, dispone que las municipalidades tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción.  


Resulta de interés mencionar que la Ley General de Caminos clasifica las vías públicas en aquellas que integran la red vial nacional y las que forman parte de la red vial cantonal. La primera, es propiedad del Estado, administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por todas las carreteras del país. La segunda, es administrada por los gobiernos locales y está integrada por las vías públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional.


En cuanto a la red vial cantonal que es la que aquí nos interesa, debemos señalar que ésta se clasifica en tres categorías: caminos vecinales, calles locales y caminos no clasificados. En el artículo 1 de la Ley General de Caminos encontramos una definición para cada categoría al indicar:


“a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento.


( Así reformado por ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1°)”


 


Como se desprende de las anteriores definiciones, los caminos vecinales que son los que atañen a la presente consulta, son aquellos de bajo tránsito y utilizados para viajes locales de corta distancia que unen poblados con la red vial nacional.


Esa misma ley, en su artículo 4°, dispone expresamente cuál debe ser el ancho mínimo de los derechos de vía de los caminos vecinales y carreteras, disponiendo que el ancho de las carreteras no puede ser menor de veinte metros y el de los caminos vecinales, no puede ser inferior a catorce metros. En cuanto a las calles locales hemos señalado que será la que se determine en el plan regulador local, y, en su ausencia, resultan aplicables las normas del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU. (Al respecto, véanse nuestros dictámenes nos.C-070-2011 de 16 de marzo de 2011, C-268-2016 de 16 de diciembre de 2016 y C-014-2017 de 25 de enero de 2017). Señala el artículo 4:


“Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metro para las primeras y de catorce metros para los segundos.” (La negrita no es del original)


            Ahora bien, aun cuando la ley exige que los caminos vecinales tengan un ancho mínimo de catorce metros para efectos de su validez jurídica, no podemos desconocer que –de hecho- podrían existir vías de esa y otra naturaleza con menor medida que requieren mantenimiento, dada su condición de vía pública. Negar esta realidad sería condenar al abandono a estos caminos, en perjuicio del interés de la colectividad.


 


            Es por ello, que resulta de interés en esta oportunidad establecer a la luz del ordenamiento jurídico vigente, quién tiene la competencia para invertir recursos públicos y asumir el mantenimiento de los caminos vecinales en general, aun cuando estos no reúnan las medidas mínimas dispuestas de los catorce metros.


Sobre el particular, debemos señalar que esta Procuraduría ha reconocido en múltiples oportunidades, que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes definir si una calle, vía, o camino, es público cuando se trate de la red vial nacional (carreteras primarias, secundarias o terciarias); y a la municipalidad del lugar cuando se trate de la red vial cantonal (calles locales, caminos vecinales y caminos no clasificados). En ese sentido pueden consultarse, entre otros, los dictámenes C-007-92 del 15 de enero de 1992, C-256-2011 del 21 de octubre de 2011 y C-066-2017 del 4 de abril de 2017.


En esa línea, el artículo 2 de la “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, confiere a los gobiernos locales la competencia para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la red vial cantonal de forma plena y exclusiva. Al respecto, cabe citar lo dicho en el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016:


 


“Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.”


 


Como se observa, son claras las potestades que ostentan las municipalidades en relación con la red vial cantonal, lo cual incluye la responsabilidad de darle mantenimiento y realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación necesarias. Esto aplicaría lógicamente para los caminos vecinales en general, aun cuando no cumplan el ancho mínimo dispuesto en la ley, pues siguen formando parte de la red vial cantonal y no pierden su condición de vías públicas aun cuando –de hecho- existan con medidas inferiores a las requeridas para su creación.


 


            Reconociendo la competencia municipal para invertir fondos públicos en caminos vecinales aun con medidas inferiores a los catorce metros, debemos aclarar que, a la luz del criterio ya comentado de la Contraloría General de la República, el tema que crea conflicto en este caso, es más bien la fuente de financiamiento de los recursos para tales efectos.


 


            Debe recordarse que de acuerdo con el numeral 5 de la Ley N.° 9329, el legislador ha dispuesto que, a efecto de que las municipalidades puedan ejercer las competencias en materia de atención de la red vial cantonal, éstas cuentan con los recursos previstos en el artículo 5 inciso b de la Ley N.° 8114 de 4 de julio de 2001, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias. Señala el primer artículo:


 


“ARTÍCULO 5.- Fuente de los recursos


 


Para la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, los gobiernos locales contarán con los recursos incluidos en el artículo 12 de la presente ley, correspondientes al inciso b) del artículo 5 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas.


 


En ningún caso, el aporte podrá ser menor al uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos ordinarios del Gobierno central.


 


Se incluirán dentro de este monto los aportes en materiales e insumos que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), a solicitud de las municipalidades, para la construcción o el mantenimiento de la red vial cantonal.


 


Los fondos correspondientes a los quince puntos porcentuales adicionales de lo recaudado en virtud del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, creado mediante la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, serán girados directamente a los gobiernos locales por la Tesorería Nacional a partir de la promulgación de la presente ley. Sin embargo, el aumento de recursos, indicado en este artículo será prorrateado a razón de una tercera parte por año hasta completar la totalidad de dicho aumento, de tal forma que a partir de la cuarta anualidad y subsiguientes se continuará aplicando el porcentaje completo adicional. Dicho aumento porcentual será transferido totalmente a los gobiernos locales, según los criterios de distribución establecidos en la presente ley, y se destinarán a la administración general de la red vial cantonal.”


 


     Como se observa, la ley ha autorizado a las municipalidades para utilizar los recursos destinados a ellas provenientes de lo recaudado por concepto de impuesto único a los combustibles, para darle mantenimiento a la red vial cantonal y para realizar las obras de reconstrucción y rehabilitación de aquellas vías. Para ello, la Procuraduría ha reconocido que debe contar con un plan de gestión de la red cantonal, en el tanto, el mismo artículo 2 de la Ley N.° 9329 ha otorgado a las municipalidades el deber de elaborar y aprobar un Plan Vial Cantonal de Conservación y Desarrollo Quinquenal (dictamen C-11-2019 de 16 de enero de 2019).


     Adicionalmente, el artículo 1 de la Ley N.° 9848 de 20 de mayo de 2020, establece que para efectos de que las municipalidades puedan recibir y utilizar los fondos del impuesto único a los combustibles, deben además haber incorporado las respectivas transferencias en su presupuesto debidamente aprobado por la Contraloría General de la República. Señala este artículo:


 


“ARTÍCULO 1- La Tesorería Nacional y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) deberán realizar, de forma oportuna, la transferencia de los recursos a las municipalidades, según el porcentaje dispuesto en el artículo 5 de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, a las municipalidades.


 


Para realizar dicha transferencia, se le deberá requerir a cada municipalidad que aporte copia del presupuesto municipal, acompañado del oficio de aprobación de la Contraloría General de la República, que demuestre que la transferencia a recibir está debidamente incorporada en su presupuesto o, en caso de improbación por parte del ente contralor, copia del presupuesto definitivo ajustado tal y como haya sido ingresado en los sistemas informáticos que para este fin dispone la Contraloría General de la República (CGR), así como la programación financiera de la ejecución presupuestaria, de acuerdo con los formatos emitidos por el Ministerio de Hacienda.


 


          Es claro entonces que el criterio de la Contraloría en esta materia resulta fundamental, pues eventualmente podría improbar un presupuesto municipal que no reúna los requisitos legales.


     De igual forma, debemos señalar que el artículo 9 de la Ley N.° 9329 regula el supuesto específico en que los daños en la infraestructura vital cantonal hayan sido ocasionados por un evento declarado emergencia por Decreto Ejecutivo. Dicho artículo autoriza que los recursos municipales provenientes del impuesto único a los combustibles, sean utilizados en la atención de los daños provocados por una emergencia, sea ésta nacional o cantonal, en la red vial cantonal, siempre que el daño en la infraestructura vial cantonal sea notificado, mediante un acto formal, a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y, en segundo lugar, a que en ese mismo acto de notificación se demuestre que entre el daño reportado y la emergencia decretada existe una relación de causa – efecto.


            Es evidente entonces que, con la promulgación de la “Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, Ley N° 9329 del 15 de octubre de 2015, el legislador amplió a favor de los gobiernos locales su competencia y obligación legal de la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, al tratarse de un bien público a su cargo.


            No obstante ello, no puede desconocerse lo dispuesto en el numeral 2 de dicha ley en cuanto a la inversión de recursos del impuesto a los combustibles para la red vial cantonal. Dispone ese artículo:


“ARTÍCULO 2.- Delimitación de la competencia


La atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva, será competencia de los gobiernos locales, a quienes les corresponderá planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar su construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación, de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo (quinquenal) de cada municipio.


La red vial cantonal está compuesta por todos los caminos y calles bajo administración de los gobiernos locales, inventariados y georreferenciados como rutas cantonales por estas, y que constan en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así como por toda la infraestructura complementaria, siempre que se encuentre en terrenos de dominio público y cumpla los requisitos de ley.


Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.


La conservación y el mejoramiento de las rutas cantonales queda limitada a las vías que cumplan estrictamente con los requisitos para las rutas cantonales establecidos en la reglamentación de la presente ley.


Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo, salvo la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Ley N.° 5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas, como de la presente ley y demás normativa conexa.


La titularidad y las potestades concernientes a la administración de los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, corresponderá a los gobiernos locales territorialmente competentes en la zona geográfica donde se encuentren ubicadas cada una de esas vías públicas, siempre bajo los lineamientos técnicos generales que promulgue el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) como ente rector y fiscalizador en la materia.”


Además, las municipalidades podrán invertir recursos económicos transferidos en virtud de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, impuesto único a los combustibles, en la adquisición y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para cumplir con los objetivos de esta ley.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9649 del 21 de diciembre del 2018)”


 


            Como se desprende de la parte destacada del artículo citado, el legislador limitó la posibilidad de utilizar los recursos derivados del impuesto único a los combustibles, únicamente para aquellas vías públicas que cumplan con las medidas mínimas dispuestas en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos ya comentada, en los términos reconocidos por la Contraloría en el oficio DFOE-LOC-0617 del 5 de agosto de 2021, aclarado mediante el oficio DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022. Es por lo anterior, que no existe autorización legal para utilizar los recursos derivados de la Ley 8114 en caminos vecinales que no reúnan la medida mínima de catorce metros dispuesta.


            No obstante lo anterior, en virtud de la competencia municipal establecida para el mantenimiento de la totalidad de la red vial cantonal, es claro que la municipalidad puede y debe utilizar otras fuentes de financiamiento para atender aquellas vías cantonales que no cumplan con las medidas mínimas dispuestas en la ley. Interpretar lo contrario, como indicamos, sería condenar al abandono a las vías municipales que –de hecho- tienen medidas inferiores a las dispuestas en la ley y que no por ello dejan de tener la condición de vía pública municipal.


            Es por lo anterior, que debemos concluir que las municipalidades sí tienen la competencia para invertir fondos públicos en caminos vecinales con medidas inferiores a los catorce metros, siempre que la inversión sea de una fuente de financiamiento distinta a la proveniente del impuesto único a los combustibles, regulada en la Ley 8114.


III.     CONCLUSIONES


            De lo expuesto debemos llegar a las siguientes conclusiones:


a)      Los temas relacionados con el manejo de fondos públicos y, en general, de la Hacienda Pública, son competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República, la cual ya se refirió a lo consultado mediante el oficio DFOE-LOC-0617 del 5 de agosto de 2021, aclarado mediante el oficio DFOE-LOC-1320 del 09 de agosto de 2022.


b)     No obstante lo anterior, lo relativo a la interpretación de normas jurídicas en esta materia sí resulta competencia de la Procuraduría General de la República, a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de nuestra Ley Orgánica y en ese ámbito competencial se emite nuestro pronunciamiento;


c)      En virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, los caminos vecinales no pueden tener un ancho inferior a catorce metros, sin embargo, ello no puede desconocer que –de hecho- podrían existir vías de esa y otra naturaleza con menor medida que requieren mantenimiento e inversión, dada su condición de vía pública y el interés de la colectividad;


d)     La Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, confiere a los gobiernos locales la competencia exclusiva para planear, programar, diseñar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la red vial cantonal;


e)      Dicha ley también limita a las municipalidades la posibilidad de invertir los recursos derivados del impuesto único a los combustibles, en las vías públicas cantonales que no cumplan las medidas mínimas dispuestas en el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos, en los términos reconocidos por la Contraloría en los oficios indicados. Es por lo anterior, que no existe autorización legal para utilizar los recursos derivados de la Ley 8114 en caminos vecinales que no reúnan la medida mínima de catorce metros dispuesta;


f)      No obstante lo indicado, los gobiernos locales sí tienen la competencia para invertir fondos públicos en caminos vecinales con medidas inferiores a los catorce metros, siempre que la inversión sea de una fuente de financiamiento distinta a la proveniente del impuesto único a los combustibles, regulada en la Ley 8114. Lo contrario, sería condenar al abandono a la red vial cantonal, cuya obligación es exclusiva de las municipalidades.


 


Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/cpb