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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 233 del 30/10/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 30/10/2022   

30 de octubre de 2022


PGR-C-233-2022


 


Señor


Jorge Alexis Vargas Cubero


Presidente


Asociación de Educadores Pensionados


 


Señor


Verny Quirós Burgos


Representante Junta Directiva Filial San José


Asociación de Educadores Pensionados


Estimados señores:


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República me refiero al oficio sin número suscrito por ustedes que ingresó a la oficina de recepción de documentos de esta institución el pasado 11 de octubre, en el que luego de dar cuenta de una serie de antecedentes, solicita nuestro “criterio legal” sobre lo actuado por la Junta Directiva Central de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP) a la luz de la Ley n.°9956 del 24 de febrero de 2021, en concreto se nos consulta: Se debe mantener el acuerdo de nuestra Junta Directiva, de prorrogar el nombramiento de sus miembros hasta noviembre del año 2023, ¿cómo lo indica el artículo 01 del Decreto (sic) de LEY 9956?”


 


 


I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA PLANTEADA      


            Del estudio de la pregunta anterior y del contenido íntegro del referido oficio se puede constatar que lo solicitado no es una petición pura y simple de información en poder de la Procuraduría, en los términos de los artículos 27 de la Constitución Política, 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional (n.°7135 del 11 de octubre de 1989) y 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición (n.°9097 del 26 de octubre de 2012), sino como ustedes lo indican, un criterio técnico-jurídico en que se valore al amparo de lo establecido en la citada Ley n.°9956, un acuerdo concreto adoptado por la Junta Directiva de una organización de naturaleza privada.


            Ante esa circunstancia, nos vemos imposibilitados legamente para emitir el pronunciamiento solicitado de conformidad con los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), debido a que nuestra competencia se limita a asesorar únicamente a la Administración Pública (central y descentralizada), no a los particulares.


            Así lo señalamos en el dictamen C-094-2018, del 9 de mayo de 2018, que resume la postura jurisprudencial de esta institución sobre el particular:


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, regula los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva. Específicamente los artículos 1, 3 inciso b) y 4, establecen la naturaleza jurídica y las funciones de este órgano asesor, disponiendo:


“Artículo 1.-Naturaleza jurídica:


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“Artículo 3.-Atribuciones.


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”. (El subrayado no pertenece al original)


 


“Artículo 4.-Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.  (El subrayado no pertenece al original)


En ese sentido, los órganos de la Administración Pública, entes descentralizados, organismos públicos y empresas estatales, por medio de sus jerarcas, son quienes están facultados para solicitar criterio técnico-jurídico a esta Procuraduría General.


Ergo, en este caso en particular, la Unión de Taxistas Costarricenses no está legitimada para plantear la presente consulta, pues se trata de un sujeto de derecho privado y, por ende, lo consultado resulta inadmisible a la luz de la normativa transcrita.”


            Al igual que en el supuesto del dictamen recién transcrito y como lo advertimos antes, la ADEP es un sujeto de Derecho privado, por lo que carece de legitimación para solicitar la asesoría jurídica de la Procuraduría, que por ley solo puede ser brindada a la Administración Pública central y descentralizada, no a los particulares. Por tanto, la solicitud de nuestro criterio técnico jurídico hecha por esa asociación es inadmisible y procede su archivo.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


            De conformidad con lo expuesto, la presente consulta es inadmisible y no es posible legalmente emitir el criterio jurídico solicitado, debido a nuestra falta de competencia en razón de la naturaleza privada de la ADEP.


Atentamente,


 


 


 


Alonso Arnesto Moya


Procurador


AAM/hsc