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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 161 del 09/11/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 161
 
  Opinión Jurídica : 161 - J   del 09/11/2022   

09 de noviembre de 2022


PGR-OJ-161-2022


 


Diputados (as)


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa



Estimados (as) señores (as):


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAJUR-2138-2022, de 28 de octubre de 2022, mediante el cual, en virtud de la moción aprobada en sesión 20 del día 26 de octubre de 2022, se solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo sobre el texto base del proyecto de “LEY DE PROHIBICIÓN PARA QUE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL EN FUNCIONES SEAN NOMBRADOS EN CARGOS FUNDAMENTALES EN EL PODER EJECUTIVO”, tramitado bajo el expediente legislativo No. 23.150 y se acompaña una copia del mismo.


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18 de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16 de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018;  OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022, PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre de 2022 y PGR-OJ-143-2022 de 21 de octubre de 2022).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del proyecto de ley consultado.


 


II.- Texto del Proyecto de Ley consultado No. 23.150.


            Este proyecto de ley tiene por objeto prohibir que jueces de la República en funciones asuman cargos de ministros, puestos de dirección y presidencias ejecutivas en el Poder Ejecutivo.


 


Según se justifica en la exposición de motivos, se afirma: “El “cambio de sombrero”, el pase de un día para otro de los estrados judiciales al ámbito de la política hace vulnerable la objetividad de un juez.”


 


Concretamente, el proyecto propone:


 


“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


LEY DE PROHIBICIÓN PARA QUE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL


EN FUNCIONES SEAN NOMBRADOS EN CARGOS


FUNDAMENTALES EN EL PODER EJECUTIVO


Capítulo Único


 


ARTÍCULO 1- Objeto de la ley


La presente ley amplía la cobertura y garantiza el principio de división de poderes establecido en el artículo 9 de la Constitución Política.


 


 


 


ARTÍCULO 2- Prohibición


 


Ningún juez del Poder Judicial en funciones o con autorización que lo aleje temporalmente de sus obligaciones podrá asumir el cargo de ministro, puesto de dirección o presidencia ejecutiva dentro del Poder Ejecutivo.


 


Rige a partir de su publicación.”


 


III.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


A)    Las puertas giratorias en la función pública.


 


La propuesta legislativa busca regular un fenómeno que ha pasado inadvertido, pero que últimamente ha cobrado relevancia, incluso a nivel internacional[1], y que se  manifiesta a través de múltiples conflictos de intereses en la función pública, concerniente a las inadecuadas relaciones que pueden presentarse entre la justicia y la política, que se produce por la circulación, hasta ahora sin obstáculos, de jueces a la política y su posterior regreso sin más a la judicatura, y que se expresa puntualmente con la expresión coloquial de puertas giratorias (revolving doors, si atendemos a la expresión de origen).


 


            Comencemos por indicar que el asunto ha ocupado un orden prioritario en la agenda anticorrupción de muchos países y los organismos internacionales dedicados a la materia. Por ejemplo, recientemente la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial (CIEJ) ha adoptado en su reunión virtual del 12 de marzo de 2021 su 14ª dictamen sobre las puertas giratorias de la política a los tribunales, y viceversa, desde una perspectiva ética.


 


            Según se enuncia en aquel dictamen: “El fenómeno de puertas giratorias plantea importantes problemas para la democracia representativa puesto que genera serios conflictos de intereses entre los objetivos que debe perseguir una administración de justicia independiente e integral y los de una carrera política al servicio social. Sin desconocer, por otra parte, que la garantía de imparcialidad absoluta del juez no sólo debe ser real sino también aparente, conforme se indica en el artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, condición que se torna más compleja de cumplir frente a jueces que han alternado la judicatura con el ejercicio de la profesión de abogado o la militancia política.” [2]


 


            Y su necesaria regulación se justifica en “La independencia que debe existir entre la política y la justicia hace parte del diseño constitucional de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la división tripartita del poder público, como presupuesto del equilibrio que debe existir en el cumplimiento de las tareas primordiales que demanda una sociedad políticamente organizada. Desde otra perspectiva, el ejercicio de la política llega hasta donde la justicia se lo permite. En ese sentido la independencia judicial es condición esencial para que pueda realizarse un verdadero control recíproco entre las distintas ramas del poder, como lo explica en profundidad la teoría de los frenos y contrapesos, tan arraigada en la doctrina constitucional de los Estados Unidos de América.” [3]


           


            Pues se advierte que Es nefasto, entonces, para un Estado de derecho que los cargos decisorios de la justicia, lleguen a ser ocupados por políticos con reconocida militancia partidista, o por abogados con ambiciones políticas y sin vocación judicial, pues es muy probable que en vez de controlar los desvaríos de los otros poderes públicos, como corresponde a los jueces, incurran en el despropósito de poner la función judicial al servicio de sus copartidarios o aliados políticos para obtener dividendos muy convenientes a sus aspiraciones futuras.” [4]


 


            Se alude en aquel dictamen que, para prevenir o mitigar los efectos negativos del fenómeno de puertas giratorias, algunos países iberoamericanos han consagrado en sus legislaciones internas una serie de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar los más altos cargos de la justicia, y para pasar de estos a otras altas posiciones del Estado. Otros no tienen regulaciones legales al respecto o son muy permisivas. Por lo que es aconsejable la adopción de normas coherentes con los principios constitucionales -separación e independencia de poderes-, que impidan o disuadan el tránsito de la judicatura a la política o el regreso de la política al cargo de juez.


 


            También la OCDE[5] en sus diversos informes y recomendaciones para el caso concreto de nuestro país, ha advertido que Costa Rica debe no solo fortalecer, sino también unificar y cohesionar las regulaciones normativas sobre integridad pública y la gestión de situaciones de conflictos de interés, antes y después de ocupar un cargo público, incluidos entre otros temas: regulación de las puertas giratorias, prohibiciones y restricciones para ciertas categorías de funcionarios -alto nivel jerárquico- y períodos de enfriamiento, tanto en las Administraciones Públicas, como en el Poder Judicial.


 


            En concreto, la OCDE ha recomendado: Fortalecer en la legislación las restricciones para antes y después de ocupar un cargo público al establecer el alcance de las actividades de funcionarios que están cubiertas, así como la duración de los periodos de enfriamiento, considerando un enfoque basado en riesgos y logrando un equilibrio adecuado entre restricciones e incentivos para futuros funcionarios del sector público.” [6] Admitiéndose la posibilidad de incluir entre las medidas relevantes en materia de conflicto de interés, legislación específica sobre prohibiciones y/o restricciones por un período de tiempo para ciertas categorías de funcionarios públicos.


 


B)    Derecho comparado.


 


Siguiendo ese derrotero, a nivel de derecho comparado, podemos señalar que, en Italia se está analizando una reforma al Consejo Superior del Poder Judicial que, entre otras cosas, prohíbe a los jueces que decidan entrar en la política o ejerzan cargos de gobierno -nacionales, regionales o locales- volver a la magistratura por un tiempo. Medida que se aplicaría si aquella excedencia -suspensión o cese de funciones- se da por más de un año.


 


Normas que, una vez aprobadas, no tendrían efecto retroactivo respecto de jueces y fiscales que actualmente estén en política.


 


En España, algo similar, actualmente el Gobierno está proponiendo limitar las puertas giratorias en la Justicia, de modo que los jueces y magistrados que sean nombrados para cargos de elección política o de gobierno, con rango superior al de Director General, no podrían reingresar al servicio activo de forma inmediata a partir del cese en aquellos otros cargos. Pero hay matices en el período de reingreso a la judicatura -2 o 4 años-.


 


El factor común de estas regulaciones propuestas a nivel europeo, es que no se prohíbe del todo el trasvase o paso a la política de jueces y magistrados, sino que se limita su posterior regreso a la judicatura, sujetándolos a un período de enfriamiento o en barbecho[7], o tiempo de descompresión -aun no determinado [8]-, para garantizar cierta apariencia de imparcialidad e independencia funcional.


 


En todo caso, esta otra opción normativa implica un mayor esfuerzo regulatorio en la materia, pues entre otras cosas, debe establecerse un régimen sancionatorio ante su eventual incumplimiento y determinar si esos años de enfriamiento computan o no, a efectos de la antigüedad en la carrera judicial, sin obviar quizás lo más importante, que es las condiciones en que se da el cambio de funciones al regreso.


 


C)    Régimen de incompatibilidades en la función pública; caso de los funcionarios judiciales.


 


Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, diremos que las limitaciones o incompatibilidades impuestas por ley a ciertos cargos públicos[9], basadas en razones éticas o de trasfondo deontológico, han sido constitucionalmente avaladas en nuestro medio (Entre otras, las sentencias Nos. 3502-94 de las 15:18 hrs. del 12 de junio de 1994 y 3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995, todas de la Sala Constitucional).


Según hemos advertido, la justificación objetiva y razonable más común del régimen de incompatibilidades se halla en la tutela del principio de imparcialidad e independencia del empleado público, y tiende a evitar la colusión de intereses entre las actividades públicas y privadas del empleado público -Resolución Nº 5549-95 de 15:15 hrs. del 11 de octubre de 1995, Sala Constitucional-. Y con base en ella, al funcionario no se le permite colocarse en situaciones o circunstancias que puedan comprometer la imparcialidad o independencia funcionarial o bien porque puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes e incluso perjudicar los intereses generales - casos de conflicto u oposición de intereses directos e inmediatos -. Todo en aras de asegurar que la Administración tome sus decisiones únicamente conforme al ordenamiento jurídico y con la finalidad de interés general que lo motiva; esto es: “(...) la consecución de una justicia objetiva, imparcial, independiente y cristalina, propia de regímenes democráticos y de derecho” (Resoluciones Nºs 7531-97 de las 15:45 horas del 12 de noviembre de 1997 y 00-11524 de 21 de diciembre del 2000, ambas de la Sala Constitucional).


 


Pero aquella no es la única finalidad, porque incluso se pueden regular incompatibilidades referidas en concreto a la imposibilidad legal de desempeñar  o ser designado en forma simultánea en más de un cargo público, con el fin de conseguir que cada empleado se dedique en forma exclusiva a un solo puesto de trabajo y no devengue más de una remuneración económica de los presupuestos públicos, lo cual crea una incompatibilidad económica, obviamente conectada con el principio de eficacia administrativa -Resolución Nº 3932-95 de 15:33 hrs. del 18 de julio de 1995, Sala Constitucional- (Dictamen C-030-2006 de 30 de enero de 2006. En sentido similar el dictamen C-316-2005 de 5 de setiembre de 2005).


 


Así, en nuestro medio, el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública, constituyen el pilar en el que se asienta toda la legislación sobre incompatibilidades en el empleo público:


 


"(...) al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o trabajo que pueda inducir en menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad e independencia, con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, (...) de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usuarios, que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la función pública, tiene su soporte ético relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los administrados." (sentencia Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996).


 


De modo que, es jurídicamente válido que, por imperativo legal y por medio de un régimen de incompatibilidad, al funcionario público no se le permita, por ejemplo, desempeñar otra función pública o trabajo que pueda inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo o que, de alguna forma, comprometa su imparcialidad e independencia; esto con fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad, legalidad, eficiencia e idoneidad que se imponen en la Administración Pública.


 


Y el caso específico de los funcionarios judiciales, y en concreto los jueces como funcionarios calificados, no han sido la excepción; incluso respecto de ellos, basado en los principios de independencia e imparcialidad, propios de la función jurisdiccional o de impartir justicia, se ha reafirmado lo siguiente:


 


La garantía de la inamovilidad y el régimen de incompatibilidades tienen como fin asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial. El cargo de Juez o Magistrado es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política. Se pretende alejar a los funcionarios que administra justicia de las pasiones propias de la actividad política que por su naturaleza presenta mucha polémica. De esa manera, se evita la posibilidad de que se constituya un vínculo de subordinación psíquica del juez; ofreciendo tal circunstancia, la tentación de acomodar su conducta a cierta ideología o manera de pensar ajena a su persona, ya que la libertad de criterio del juez se puede reducir por la influencia de una tendencia ideológica. El régimen de incompatibilidades y el régimen de prohibiciones son garantías que tienden a evitar el surgimiento de vínculos -de naturaleza pública o privada- que conlleven a la reunión de dos calidades a la vez en una persona; es decir que al status de Juez se le uniera otra calidad que colocara a éste, en una relación de sumisión de cualquier índole. Es posible impedir al juez que desempeñe cualquier otro empleo retribuido para impedir que contraiga vínculos que restrinjan su independencia.


(…)


No se trata de exigir a los jueces una actitud "cuasi-divina", de abstenerse de tener una ideología política de su preferencia, por ejemplo. Se trata más bien, de suprimir la existencia o la simple apariencia de vínculos, que pudieran comprometer la imparcialidad o tan siquiera, de levantar sospecha que debilite la confianza y la credibilidad en el sistema judicial. Lo que en el fondo subyace, es un asunto de imagen de la judicatura. Se trata de preservar una imagen de neutralidad para la legitimación pública de ésta. Para ello, se recurre a crear prohibiciones que aparten a los jueces de los asuntos políticos, que por naturaleza son públicamente conflictivos y capaces de suscitar enfrentamientos enconados.


 


(…) la Sala considera que para el Estado es fundamental adoptar medidas legislativas tendientes a garantizar los deberes de independencia e imparcialidad de los servidores públicos, máxime en el caso de los servidores judiciales por la naturaleza misma de la función jurisdiccional.


(…) De esta manera se contribuye al fortalecimiento de la confianza y credibilidad en el sistema judicial.” (Sentencia No. 2883-96, op. cit. Sala Constitucional. Lo destacado es nuestro).


 


En sentido similar, se ha reiterado:


 


“En el caso específico de los funcionarios judiciales, resulta indispensable asegurar los deberes de objetividad y neutralidad y los principios de independencia e imparcialidad, derivados de los arts. 9, 33, 35, 41, 42 y 154 de la Constitución Política, a fin de evitar situaciones que puedan debilitar la confianza y la credibilidad en el sistema judicial. De esta forma, la norma cuestionada, lejos de violentar el principio democrático o el derecho al acceso de justicia, lo que procura es asegurar la imparcialidad y honestidad de la rama judicial y generar confianza en el público acerca de la integridad y neutralidad de los profesionales en Derecho que se desempeñan como funcionarios judiciales.” (Sentencia No. 2184-2021 de las 12:50 hrs. del 3 de febrero de 2021, Sala Constitucional).


 


Es por ello que, en garantía de los principios de imparcialidad e independencia judicial, el artículo 161 de la Constitución Política estatuye la incompatibilidad del cargo de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes. Con base en este numeral, no podrían ocupar el cargo de Magistrado, propietario o suplente, las personas que reúnen los requisitos que señala el artículo 159 constitucional, pero que son miembros u ocupan un cargo en la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el Tribunal Supremo de Elecciones. Pero evidentemente exceptúa al resto de los funcionarios del Poder Judicial (Pronunciamiento OJ-132-99 de 15 de noviembre de 1999), quienes por regulaciones expresas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -arts. 9 y 44-, si bien se les prohíbe “Desempeñar cualquier otro empleo público”, se les excepciona “en casos muy calificados” para que se desempeñen temporalmente en otras dependencias del Estado; acuerdo que deberá ser adoptado por las tres cuartas partes del Consejo Superior.


 


D)    Comentarios generales sobre el proyecto.


 


Precisamente, para prevenir el fenómeno de puertas giratorias o al menos mitigar sus perjudiciales efectos, el proyecto de ley consultado propone establecer una prohibición absoluta por incompatibilidad funcionarial, que impide que los jueces de la República pasen a ocupar altos cargos en el Poder Ejecutivo, con lo cual se quiere preservar la independencia judicial y el recto desempeño de la función jurisdiccional.


 


Podría afirmarse, especialmente por la orientación de la jurisprudencia constitucional referenciada, que esa imposibilidad de compatibilizar el cargo de juez de la República con otro puesto público, constituye una limitación legal intensa, pues pone fin a las denominadas puertas giratorias en la Justicia, pero que es, por demás, una medida compatible con el Derecho de la Constitución, pues su justificación se halla en el principio fundacional de imparcialidad del juez como funcionario público y se constituye además, en una garantía objetiva de la independencia judicial, constitucionalmente garantizada. Con lo cual se protege el sistema de administración de justicia como un todo.


 


Véase que la propia Sala Constitucional ha sido enfática en advertir que la Administración Pública debe contar con mecanismos útiles para asegurar la independencia de los funcionarios públicos frente a intereses ajenos al propio ejercicio de las funciones públicas, sean estos políticos, económicos, burocráticos o corporativos, familiares, simplemente particulares o de cualquier otro tipo, toda vez que tales intereses podrían desviar al funcionario de su legítimo objetivo consistente en la prestación de un servicio a favor del interés público (Sentencia No. 2012-011066). Y que, en el caso específico de la judicatura, se ha reiterado que la imparcialidad del juez constituye un elemento básico del sistema democrático, cuya vulneración afecta la esencia misma de la legitimación de nuestro régimen político (Sentencia No. 2184-2021, op. cit.).


 


En cualquier caso, sin pretender desconocer el principio de libre configuración del legislador, también denominado libre diseño legislativo o discrecionalidad legislativa (sentencia No. 2003-05090 de las 14:44 hrs. Del 11 de junio de 2003, Sala Constitucional), por el cual los diputados, ante una necesidad socialmente imperiosa, puede escoger la solución normativa o regla de Derecho que estime más adecuada e idónea para satisfacerla -arts. 105 y 121 inciso 1 de la Carta Política-, estimamos oportuno señalar que debiera valorarse la idoneidad de regular en la forma propuesta la materia, como una norma especial aislada, o bien asociarla de algún modo a la modificación o derogación parcial de los artículos 9 y 44 de la LOPJ que aludimos, y que son los que actualmente permiten, por vía de excepción, el cambio de sombrero o de toga -refiriéndose al paso de la función jurisdiccional a la rama ejecutiva- que ahora se quiere prohibir, y así evitar problemas futuros de interpretación y aplicación- normativa.


 


Igualmente, respetuosamente sugerimos, valorar la necesidad de ampliar la cobertura de la regulación propuesta a otros funcionarios, en concreto que se incluyan en ella otros altos cargos de órganos adscritos al Poder Judicial, como lo son la Fiscalía General o Ministerio Público, y el Organismo de Investigación Judicial (OIJ), a los que sus leyes orgánicas (Nos. 7442[10] y 5524) les otorgan independencia funcional, que sería importante también garantizar.


 


Ya en otras ocasiones, ante propuestas legislativas similares, hemos manifestado que la materia anticorrupción requiere de regulación para el fenómeno de la puerta giratoria respecto a otros cargos públicos que, por sus funciones y/o posición estratégica dentro de la organización, presentan un gran riesgo de conflicto de intereses y afectación al interés público (Pronunciamiento PGR-OJ-149-2021 de 15 de setiembre de 2021).


 


Incluso, la propia Sala Constitucional ha considerado que las incompatibilidades impuestas a los servidores judiciales, cubren no sólo a aquellos funcionarios que administran justicia, sino también a aquellos otros funcionarios que laboran en puestos de apoyo de la administración de justicia, entendida como servicio público. Los deberes de imparcialidad e independencia no corresponden exclusivamente a jueces y Magistrados (Sentencia No. 2883-96, op. cit).


 


En consideración a lo indicado, estimamos que podría ser ventajoso valorar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la regulación que se busca introducir al ordenamiento jurídico patrio -sea mediante la modificación del presente proyecto de ley o a través de una iniciativa complementaria-, de forma tal que se comprendan, en lo posible, todos los puestos que presentan mayor riesgo de conflicto de intereses por el tránsito o trasvase, hasta ahora sin obstáculos, de funcionarios judiciales a la política y su posterior regreso al Poder Judicial.


 


            Por último, no está de más indicar que, en el tanto el proyecto de ley consultado tendría incidencia directa en el “funcionamiento” del Poder Judicial, funcionamiento que está referido a la función jurisdiccional, teniendo como objetivo garantizar la independencia del Poder Judicial, debiera ser consultado a ese Poder de la República -art. 167 constitucional-. Y considerar que esa misma norma agrega que, “para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea”.


 


Conclusión:


 


El proyecto de ley consultado no presenta inconvenientes a nivel jurídico.


 


En todo caso, debieran de valorarse las observaciones de fondo sugeridas, a fin de mejorar la propuesta legislativa.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


 


 


 


 


 


                                                           MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd


 




[3]           Idídem.


[4]           Ibídem, pág. 75.


[6]           Ibídem.


[7]           Sistema de cultivo que consiste en dejar de sembrar la tierra periódicamente para que se regenere.


[8]           Transparencia Internacional ha recomendado un período de enfriamiento de al menos dos años para mitigar el riesgo de posibles conflictos de intereses, pero las restricciones siempre deben tener en cuenta las especificidades de la posición (del funcionario) y el contexto del país” (Transparencia Internacional, 2015, p. 3. En:


https://knowledgehub.transparency.org/assets/uploads/helpdesk/Cooling_off_periods_regulating_the_revolving_door_2015.pdf


21 de 32 países miembros de la OCDE (un 65,6%) aplican un periodo de enfriamiento a determinados cargos públicos, que oscila entre 1 ó 2 años y los 5 años (en el caso de los funcionarios alemanes). En


https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:N56V78A8zl4J:https://hayderecho.com/wp-content/uploads/2017/04/Estudio-sobre-Puertas-Giratorias_Vconsolidada-2.pdf&cd=5&hl=es&ct=clnk&gl=cr


 


 


[9]           “(…) la ley debe regular el sistema de acceso a la función pública, el sistema de incompatibilidades y las garantías para asegurar la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” (Resolución No. 2000-11524 de las 14:48 hrs. Del 21 de diciembre de 2000, Sala Constitucional). Véase que al impedir la incompatibilidad el acceso a cargos públicos, constituye una limitación a un derecho fundamental, por lo que siempre debe tener origen en una ley -reserva de ley- (Dictamen C-112-98 de 15 de junio de 1998 y en sentido similar, el pronunciamiento OJ-132-99 de 15 de noviembre de 1999).


 


[10]            Véase que, conforme a lo dispuesto actualmente por el artículo 48 de la citada Ley No. 7442, Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remuneraciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente en esta Ley.”