Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 250 del 15/11/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 15/11/2022   

15 de noviembre del 2022


PGR-C-250-2022


 


Señor


Alejandro Ortega Calderón


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio n° D.E-0393-2022, de fecha 08 de abril del 2022, el cual se emitió en acatamiento del acuerdo JD 034-2022 del 08 de febrero de 2022, tomado por la Junta Directiva, en la sesión n° 4222, artículo 2, inciso 3.1, que dispuso:


 


“1. Visto el conflicto que se presenta entre el criterio de la Asesoría Jurídica AJ-018-2022 y el AI 305-2021 y AI 306-2021, se instruye a la Dirección Ejecutiva para que eleve el presente caso ante la Contraloría General de la República.


 


2. Se acuerda instruir a la Administración para que en un plazo de 15 días consulte a la Procuraduría General de la República lo relacionado con los oficios AJ 018-2022 y AI 306-2022, en cuanto al posible debilitamiento del control interno, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias según corresponda de acuerdo con lo informado por la Auditoría Interna.


 


ACUERDO FIRME”


 


Puntualmente, solicita usted el criterio de la Procuraduría General en relación con las siguientes interrogantes:


 


“Si la Administración debe responsabilizar a un funcionario público por pagos a terceros generados al Amparo de un Convenio con otra institución pública, siendo que se estima que los pagos resultan improcedentes jurídicamente, ¿puede iniciar los procedimientos administrativos ordinarios para responsabilizar a los funcionarios disciplinaria y civilmente o tiene que anular los actos administrativos de previo?


Cuando existen terceros que se han beneficiado de actos administrativos avalados por el Director Ejecutivo y se considera que los beneficios resultan improcedentes, ¿cuál procedimiento debe seguir la Administración para sentar las responsabilidades?


 


Si la Junta Directiva considera que los actos administrativos que sustentaron los pagos a los estudiantes según se expone en el Informe de Auditoría Interna AI-305-2021 del 30 de noviembre de 2021 y puso en conocimiento de la Junta Directiva mediante el AI-306-2022, no pueden sustentar tales pagos; ¿debe iniciar los procedimientos Administrativos en contra de los presuntos responsables o debe iniciar los procedimientos para su anulación, para una vez anulados iniciar los procedimientos administrativos por haber ejecutado actos nulos?(El resaltado pertenece al original)


 


Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° AJ-018-2022 del 03 de febrero del 2022, suscrito por el señor Luis Fernando Vega Morera, en su condición de asesor jurídico y la señora Jorlene Fernández Jiménez, en su condición de asesora jurídica con recargo de la Gerencia, ambos del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), mediante el cual concluyeron y recomendaron lo siguiente:


 


CONCLUSIONES:


 


Con fundamento en los principios de protección de la confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe, principio de intangibilidad de los actos propios, principio de autotutela administrativa y legalidad, tal y como ha explicado la Procuraduría General de la República, el acto administrativo meramente irregular que cumple con su finalidad no debe ser anulado. Este principio del derecho procesal sobre el cumplimiento de la finalidad del acto se aplica también en derecho administrativo, y cuando el acto cumple su cometido sin ningún déficit, la anulación es innecesaria además de perjudicial. No se debe razonar entonces la nulidad por la nulidad misma –visión estrictamente formalista-, pues conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico la invalidez como consecuencia de la ilegalidad es más bien la excepción que la regla general (Resolución No. 004507-F-S1-2019 de las 10:00 hrs. del 12 de diciembre de 2019, Sala Primera). El acto administrativo debe mantenerse en vigor en la mayor medida posible con el objeto de que pueda alcanzar y mantener el fin práctico conseguido. De modo que, al final de cuentas, en aquellos supuestos en los que se comete una ilegalidad, pero ésta no afecta a los intereses que la norma intenta proteger, la sanción que se otorgue a esa irregularidad no debe ser la invalidez del acto, máxime cuando éste cumple su finalidad y por ello resulta valioso para el Derecho en protección de derechos adquiridos de buena fe y de la confianza legítima generada, en este caso a las Universidades y cooperativas. En dicho contexto, lo correcto es estarse a la conservación del acto, enlazándose así la concurrencia del concepto finalista del acto y su utilidad jurídica.


 


Si la Junta Directiva considera que los actos administrativos que sustentaron los pagos a los estudiantes según se expone en el Informe de Auditoría Interna AI-305-2021 del 30 de noviembre de 2021 y puso en conocimiento de la Junta Directiva mediante el AI-306-2022, carecen de validez jurídica y por ende no pueden sustentar tales pagos; debe iniciar los procedimientos para su anulación según se ha expuesto.


 


De prosperar la Nulidad de las actuaciones y siendo que se efectuaron pagos, puede analizar la existencia de la responsabilidad subjetiva del o los funcionarios públicos por daños que produjeran a la Administración Pública, su determinación efectiva, valoración y recuperación, previo debido proceso y derecho de defensa.


 


Es resorte exclusiva (SIC) de la Junta Directiva, con los elementos fácticos expuestos por la Auditoría Interna, el análisis jurídico, la valoración previa del tipo o grado de invalidez que vicia los actos administrativos en examen, determinar el procedimiento aplicable para su anulación, ya sea en sede jurisdiccional o administrativa, si así lo decide. Si a través de cualquiera de los procedimientos aludidos se lograra la declaración de nulidad absoluta del acto cuestionado, dada su ineficacia intrínseca e insubsanable (artículo 169 de la Ley General de la Administración Pública), dicha declaración tendría efectos declarativos y retroactivos al momento en que fue dictado, todo sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe (artículos 171 y 143 Ibídem). Y partiendo de la premisa de que la ejecución de un acto absolutamente nulo produce eventualmente la responsabilidad civil (artículo 210 Ibídem), administrativa-disciplinaria (artículo 211 Ibíd) o penal del servidor (artículo 170 Ibídem), conforme a lo dispuesto por el numeral 200.2 Ibíd, deberá iniciarse el procedimiento que corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes, incluidas aquellas otras, especialmente de índole pecuniario que podría asumir el administrado que fue beneficiario del acto suprimido, para lo cual, deberá respetarse el procedimiento ordinario previsto en la citada Ley General (308 y ss), y habiéndose determinado su responsabilidad frente a la Administración, se podrá proceder, en los términos que establecen los artículos 146 y siguientes de la Ley General, al cobro de la suma correspondiente, sirviendo como título ejecutivo la certificación expedida por el jerarca del ente respectivo, en este caso la Junta Directiva. Indudablemente, deben tenerse presentes los plazos de prescripción que han sido establecidos en los artículos 198 y 207 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Debe valorar también la Junta Directiva en apego a los principios éticos, de objetividad y transparencia, que el pago a estudiantes universitarios ha sido una práctica de muchos años, cuyos pagos se encontraban centralizados en Desarrollo Humano, que han participado históricamente muchos funcionarios y que los presupuestos para ello han sido aprobados por las Juntas Directivas, existiendo también un grado de responsabilidad. En este sentido, de gestionarse el proceso de lesividad correspondiente, debe considerar todos los actos no prescritos dentro del mismo proceso en aras de la economía procesal.


 


• RECOMENDACIONES


 


Conforme a lo anterior y por no ser el momento procesal oportuno según se ha expuesto, no se recomienda el inicio de procedimientos administrativos ordinarios ni la aplicación de medidas cautelares. Lo que sí se recomienda si a bien lo tienen, es que la Junta Directiva instruya a la Dirección, gire una instrucción para que en la institución se detenga todo el tema relacionado con Trabajo Comunal Universitario (TCU) de instituciones educativas nacionales, Trabajo Comunal Colegial (TCC) de instituciones educativas públicas o privadas, nacionales; Práctica Profesional como requisito de graduación para instituciones de enseñanza superior públicas o privadas, nacionales; Práctica Supervisada como requisito de graduación de instituciones de segunda enseñanza públicas o privadas, Práctica Profesional de Colegios Técnicos y/o Vocacionales, nacionales; Pasantías patrocinadas por instituciones u organismos de derechos humanos nacionales u otros; Práctica Laboral o Trabajo Meritorio de personas que particularmente lo soliciten con el fin de acumular conocimientos y experiencia para su vida laboral y/o profesional; mientras la Dirección efectúa con celeridad el trámite de aprobación de alguna de las propuestas que se le han remitido, tal y como ordenó la Junta Directiva en Sesión Ordinaria 4221, artículo segundo, inciso 4.4. Para ello puede valorar la propuesta remitida mediante oficio AJ-230-2021 del 17 de diciembre de 2021, así como lo contenido para ello en las propuestas remitidas mediante oficios DH 553-2016 del 27 de setiembre de 2016, DH 435-2017 del 07 de agosto de 2017, DH 034-2018 del 25 de enero de 2018 y DH 410-2021 del 01 de setiembre de 2021.


 


También se recomienda que se analice el grado de validez de los actos administrativos cuestionados, para que se tomen decisiones en cuanto a los procedimientos a seguir según se ha expuesto ampliamente.


 


Lo anterior como criterio no vinculante en grado de probabilidad y no de certeza en función del cuadro fáctico expuesto en los informes de la Auditoría, sin proceder esta Asesoría a un análisis de investigación de causalidad y trayectoria de los hechos expuestos, por no ser nuestra función”.


 


            A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso estudio de esta consulta se debe indicar lo siguiente:


 


I.- Inadmisibilidad de la presente gestión:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


 


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica) la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, mismos que deben verificarse cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:


 


“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte.  Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:


“[…]


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”


 


Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.


 


Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original) 


Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


Conforme se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815).


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005, C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre otros).


Esto es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica, que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de esta (dictámenes C-021-2006 y C-022-2006, ambos del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no solo nos permite analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense (dictamen C-151-2002 op. cit.).


Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que interesa al órgano o institución, máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este órgano asesor ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-018-2004 del 16 de enero del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).


De esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la Administración Activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este órgano técnico superior consultivo (dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004, C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo del 2006 y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).


Ahora bien, puntualmente, en esta consulta se evidencia un aspecto que imposibilita a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impide que desarrollemos nuestra función asesora.


Ello, por cuanto en la presente gestión se observa innegablemente que el tema apunta directamente a asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa, lo cual se extrae propiamente de la consulta planteada y su justificación, así como del criterio jurídico aportado y de los archivos adjuntos.  


Nótese que en el oficio D.E-0393-2022 se señala expresamente:Lo anterior, dado que preocupa un posible debilitamiento del control interno, y se requiere establecer las responsabilidades disciplinarias según corresponda de acuerdo con lo informado por la Auditoría Interna en contra de las personas que participaron.  (…)”.


Por su parte, el criterio jurídico N° AJ-018-2022 aportado, indica: Si la Junta Directiva considera que los actos administrativos que sustentaron los pagos a los estudiantes según se expone en el Informe de Auditoría Interna AI-305-2021 del 30 de noviembre de 2021 y puso en conocimiento de la Junta Directiva mediante el AI-306-2022, carecen de validez jurídica y por ende no pueden sustentar tales pagos; debe iniciar los procedimientos para su anulación según se ha expuesto “.


Además, en el informe de Auditoría N° AI 305-2021 del 30 de noviembre del 2021, denominado “PRESUNTAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y CIVILES DE FUNCIONARIOS DEL INFOCOOP EN LA GESTIÓN DE ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE REALIZAN SU PRÁCTICA PROFESIONAL A TRAVÉS DE PROYECTOS QUE BENEFICIAN A ENTES EXTERNOS”, suscrito por el señor Guillermo Calderón Torres, en su condición de auditor interno, y comunicado a la Junta Directiva del INFOCOOP, mediante oficio N° AI 306-2021 del 30 de noviembre de 2021, se desprende lo siguiente:


“1.1. ORIGEN DEL ESTUDIO


 


Con base en el Plan de Trabajo Anual y en las potestades que confiere la Ley General de Control Interno 8292, esta Auditoría Interna efectuó un estudio denominado “EVALUACIÓN CONVENIOS INFOCOOP-UNIVERSIDADES”. El informe final fue comunicado a la Administración Activa en oficio AI 287-2021 del 04 de noviembre de 2021.


 


Con base en los hallazgos del estudio anterior, surge esta INVESTIGACION PRELIMINAR.


 


1.2 OBJETIVO


 


Determinar eventuales responsabilidades por parte de funcionarios del INFOCOOP ante aparentes hechos irregulares que se dieron en la gestión para recibir estudiantes universitarios que realizaron su práctica profesional en la institución a través de proyectos, los cuales finalmente beneficiaron a entes externos.


 


1.3 NATURALEZA Y ALCANCE


 


La presente Relación de Hechos se sustenta en los hallazgos del informe de auditoría denominado: “EVALUACIÓN CONVENIOS INFOCOOP-UNIVERSIDADES, comunicado a la Administración Activa en oficio AI 287-2021 del 04 de noviembre de 2021.


 


Al respecto, se analizaron las erogaciones relacionadas con contrataciones de estudiantes de universidades que realizaron su práctica profesional en el INFOCOOP durante los periodos 2019, 2020 y primer semestre 2021”.


 


Inclusive, debe advertirse que en el apartado II, denominado “PRESUNTOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES”, se señalan expresamente los nombres de cuatro funcionarios del INFOCOOP.


 


Aunado a lo mencionado, en el apartado VII denominado “CONSIDERACIONES FINALES”, se expuso:


 


VII. CONSIDERACIONES FINALES


 


En relación con los hechos expuestos, se recomienda a la Dirección Ejecutiva valorar con la Gerencia de Asesoría Jurídica, el inicio de un procedimiento administrativo con base en la legislación vigente sobre la materia, con el fin de conocer la verdad real de los hechos consignados, y si procede, se declaren las responsabilidades administrativas, civiles y penales en el servidor público o funcionarios que eventualmente pudieran resultar responsables y se apliquen las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, con la garantía en todo momento del derecho al debido proceso.


 


Se advierte que deben observarse los plazos correspondientes para evitar la prescripción de los actos señalados; caso contrario, se asumen responsabilidades por la omisión.


 


Dado que los hechos se consideran de gravedad y siendo que el manejo de los recursos públicos desembolsados se ejecutaron, en apariencia, sin mediar normativa técnica y legal aplicable; esta Auditoria recomienda la suspensión inmediata del Sr XXXXXX; en tanto existe un alto riesgo de que se continúen realizando contrataciones de estudiantes universitarios en condiciones similares a las descritas en esta investigación.


 


En el caso del señor XXXXXX, no se hace la misma solicitud por cuanto actualmente no ocupa el cargo de Director Ejecutivo por lo que no ostenta las potestades de autorización que poseía en el momento en que se dieron los hechos descritos en el presente informe.


Se recuerda el deber de confidencialidad de este informe durante las etapas de la investigación, conforme lo señalan el artículo 6º de la Ley General de Control Interno 8292, el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y los “Lineamientos Generales para el análisis de presuntos Hechos Irregulares – R-DC-102- 2019”, emitidos por la Contraloría General de la República”.


Por lo tanto, no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).


De igual manera, conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa, ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a dicha administración (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94 del 15 de diciembre de 1994, C-317-2004 del 02 de noviembre del 2004, C-205-2010 del 04 de octubre del 2010, C-256-2017 del 7 de noviembre del 2017 y C-308-2018 del 12 de diciembre del 2018).


 


Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.


 


II.- Conclusión:


Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


Cordialmente.


 


 


 


 


          Yansi Arias Valverde                                           Engie Vargas Calderón


          Procuradora adjunta                                             Abogada de Procuraduría


          Dirección de la Función Pública                          Dirección de la Función Pública


 


YAV/EVC/hcm