Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 252 del 17/11/2022
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 17/11/2022   

17 de noviembre del 2022


PGR-C-252-2022


 


Señor


Rafael Ángel Vargas Brenes


Alcalde


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio N° MG-AG-03543-2022, de fecha 14 de julio del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con lo siguiente:


 


“Es por ello, que requerimos expresa indicación de esta Procuraduría, respecto de si su previo dictamen C-017-2021 de 21 de enero del 2021, se mantiene en todos sus efectos, o ha sido reconsiderado por esta Procuraduría; y si en el caso de mantenerse vigente y en cumplimiento de los artículo (SIC) 44 ter de la Ley N.° 7472, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y de forma especial lo normado en el Transitorio adicionado al dicho artículo 44 ter por el artículo 3“ de la Ley N.° 9918, debe este Municipio, en su condición de patrono, deducir del salario de los trabajadores, sin límite alguno, todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura" n.° 9859 de 16 de junio del 2020, independiente de que el acreedor sea una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancada, (SIC) etc”.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente consulta se acompaña del criterio jurídico N° MG-AG-DJ-382-2022 del 08 de julio del 2022, suscrito por el señor Álvaro Salazar Castro, en su condición de director jurídico de la Municipalidad de Goicoechea, mediante el cual luego de analizar el artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, el transitorio adicionado según el artículo 3 de la Ley N° 9918, el artículo 11 de la Constitución Política, los artículos 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, el artículo 10 inciso c) de la Ley N° 3848, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el dictamen C-017-2021 del 21 de enero del 2021, de esta Procuraduría, concluyó:


 


“Consideramos que debe actuarse conforme lo dictaminado por esa Procuraduría General con respecto a la aplicación del artículo 44 ter de la Ley N.° 7472, denominada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y de forma especial lo normado en el Transitorio adicionado al dicho artículo 44 ter por el artículo 3° de la Ley N.° 9918, se encuentra en absoluto apego a derecho, y que lo procedente es denegar las gestiones presentadas por los servidores municipales y por el contrario lo procedente en estricto cumplimiento del marco jurídico aplicable al caso concreto es que deberán mantenerse y ejecutarse las retenciones o deducciones salariales que los servidores municipales han autorizado, para que su patrono, es decir esta Municipalidad, realice y luego traslade a sus distintos acreedores sean estos organizaciones de base asociativa social sin fines de lucro (Cooperativas, Asociaciones Solidaristas, Mutuales), e incluso proceden las retenciones cuando se trate de deudas con una casa comercial, una financiera, una institución bancaria, etc., para el posterior traslado de dichas cuotas a esos acreedores”.


 


A partir de lo expuesto, y luego de un minucioso estudio de esta consulta se debe indicar lo siguiente:


 


I.-        Inadmisibilidad de la presente gestión:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus respectivas reformas), en sus numerales 1, 3 inciso b) y 4, establece con plena contundencia una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, a saber:


 


Artículo 1.- Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones.


Artículo 3.- Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


Artículo 4.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


No obstante, de la existencia de los numerales citados (y los requisitos en ellos contenidos), ha sido la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica), la que se ha encargado de definir y desarrollar dichos requerimientos de admisibilidad, los que deben verificarse cuando se nos solicita el ejercicio de nuestra función consultiva.


 


Así, desde el dictamen C-315-2004 del 1 de noviembre del 2004, se recogió la citada línea jurisprudencial en los siguientes términos:


 


“En atención y cumplimiento del principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública), la competencia asignada a la Procuraduría General de la República, a través de su Ley Orgánica (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), implica que, en su ejercicio, debemos sujetarnos a las prescripciones que en ella se indican para lo que respecta a la función consultiva. Precisamente, varias disposiciones de dicho cuerpo normativo establecen requisitos de admisibilidad, mismos que devienen de obligatorio análisis por nuestra parte.  Así, hemos perfilado una línea jurisprudencial en cuanto a aquellos casos en que, evidenciándose la falta u omisión de alguno de esos requisitos, nos resulta imposible atender el fondo de la gestión elevada a nuestro conocimiento. A modo de ejemplo, nos permitimos reseñar un dictamen (C-378-2003 del 2 de diciembre del 2003), en el que se indican los rasgos generales de la mencionada línea jurisprudencial:


“[…]


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


* Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.  Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”


Es oportuno aclarar que el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica, precisar el alcance de la misma. Sin embargo, ello no nos permite “sustituir” a la consultante, en tanto la formulación de la inquietud jurídica venga en tales términos que no sea posible desentrañar la voluntad del órgano u ente gestionante.


Tampoco sería válida la hipótesis que únicamente sea posible desentrañar el objeto de la consulta con referencia al criterio de la asesoría legal, pues, por esa vía, estaríamos en realidad haciendo una revisión de tal pericia profesional”. (El resaltado no pertenece al original)


 


Bajo esta inteligencia, en atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica, hemos sentado una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


Conforme se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano o institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (artículo 4 de la citada Ley Nº 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Se sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 del 16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto del 2005, C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre otros).


 


Además, las consultas que se presenten por parte del jerarca debe versar sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante.


 


Ahora bien, puntualmente, en esta consulta convergen dos aspectos que imposibilitan a esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impiden que desarrollemos nuestra función asesora.


 


En primer lugar, en la presente gestión se observa innegablemente que el tema apunta directamente a asuntos concretos pendientes de resolver en sede administrativa, lo cual se extrae propiamente de la consulta planteada y su justificación, así como del criterio jurídico adjunto.


 


Nótese que en el oficio MG-AG-03543-2022 se señala expresamente: “Surge la necesidad de dicho criterio en cuanto se han recibido múltiples solicitudes por parte de servidores municipales para que ya no se practiquen más las retenciones salariales que ellos previamente habían autorizado para hacer pago de sus obligaciones crediticias con diferentes organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, tal como Cooperativas, Asociaciones Solidaristas, mutuales y entidades bancarias (…)”.


 


Por su parte, el criterio jurídico N° MG-AG-DJ-382-2022 aportado, indica en lo conducente:


 


“De conformidad con lo analizado en su Despacho, referido a cómo han de resolverse las gestiones que han presentado algunos servidores municipales, solicitando que no se les apliquen retenciones salariales por sus obligaciones crediticias con los diferentes acreedores (…).


(…)


Igualmente, estimo necesario dejar constancia que esta Dirección Jurídica difiere del criterio externado por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando al resolver la denuncia presentada por un servidor municipal, tramitada con código #SJ-IF 03671-21, alegando que conforme esa Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor, la Municipalidad no podía deducirle las cuotas que él desde hace varios años atrás autorizó que le fueran retenidas para hacer pago de sus deudas con diferentes entes cooperativos (…).


(…)


Así las cosas, recomendamos se denieguen las gestiones de servidores municipales que pretendan que se dejen de realizar las retenciones salariales que ellos han autorizado para hace pago de sus obligaciones de crédito con distintos agentes financieros (…)”.


 


Por lo tanto, no nos compete la valoración de conductas administrativas o actos concretos, sean estos actuales o potenciales, pues salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva no debe ejercerse sobre conductas singulares, adoptadas o por adoptarse, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones o ejercer una función de control de legalidad que no nos corresponde (dictámenes C-056-2020 del 18 de febrero del 2020, C-102-2021 del 15 de abril del 2021, PGR-C-001-2022 del 05 de enero del 2022, entre otros).


 


En este contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el dictamen C-160-2019 del 10 de junio del 2019, mediante el cual se reiteró que: no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011, C-256-2017 y C-308-2018), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida y de la “autonomía colectiva” -potestad que tienen los sujetos colectivos de representar sus intereses por sí mismos y de autorregularse (dictámenes C-057-2005, C-093-2017 de 3 de mayo de 2017 y OJ-029-2005), ya que por el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos inmiscuyéndonos, y en el peor de los casos, sustituyendo indebidamente a las partes destinatarias del convenio colectivo, en la toma de decisiones muy particulares y que les compete exclusivamente a ellas". (El subrayado no pertenece al original)


 


En segundo lugar, según se infiere de su misiva, se nos solicita implícitamente que valoremos la posición que posee al respecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Cabe advertir, que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (entre otros muchos, los dictámenes C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-196-2003 del 25 de junio del 2003, C-241-2003 del 8 de agosto del 2003, C-120-2004 del 20 de abril del 2004, C-315-2005 del 5 de setiembre del 2005, C-328-2005 del 16 de setiembre del 2005, C-392-2006 del 06 de octubre del 2006, C-154-2007 del 22 de mayo del 2007 y C-056-2011 del 04 de marzo del 2011).


 


Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaborar con el consultante, es relevante precisar que nuestro dictamen C-017-2021 del 21 de enero del 2021, se mantiene vigente, especialmente por el aval constitucional dado recientemente a la normativa en él aludida y en los términos establecidos por la Sala Constitucional, en sus resoluciones 2021-11995 de las 16:31 horas del 26 de mayo del 2021 y la 2021-11996 de las 16:32 horas de la misma fecha.


 


Concretamente, en esta última resolución y tomando como base lo resuelto en el Voto 2021-11995, se dispuso lo siguiente, en lo de interés:


 


V.- Sobre el artículo 3 de la ley n.° 9918, denominada “Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor”. La parte accionante considera que los mismos agravios atribuidos al ordinal 2 impugnado y resuelto en el considerando IV, aplican a esta disposición transitoria. La norma cuestionada dispone lo siguiente:


“ARTÍCULO 3- Se adiciona un transitorio al artículo 44 ter de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto es el siguiente:


TRANSITORIO- Las condiciones sobre la forma de pago establecidas en los contratos de todas aquellas operaciones de crédito vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 9859, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los Incisos g) y h) al Artículo 53, y Reforma de los Artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, deberán seguir siendo deducidas de los salarios y las pensiones de los trabajadores y jubilados, según corresponda, de acuerdo con los términos convenidos y autorizados por los deudores y las entidades oferentes de crédito. Dicha condición estará vigente hasta la cancelación de la operación crediticia.”


Tal como bien lo refirió la Procuraduría General de la República en el dictamen C-060-99 del 24 de marzo de 1999 y C-350-2004 del 25 de noviembre de 2004, el derecho transitorio es una técnica jurídica que busca dar respuesta a los problemas de aplicación de las normas en el tiempo, que se produce en virtud de la derogatoria y la vigencia de otra, en la que se resulta imperativo adaptar las situaciones prevalecientes a la nueva realidad que crea la nueva ley. Expresamente señaló:


"Las disposiciones transitorias forman parte del Derecho Intertemporal en cuanto tienden a solucionar conflictos de leyes. Ante los problemas de transitoriedad que la ley nueva produce, el legislador establece un régimen jurídico aplicable a las situaciones jurídicas pendientes. En ese sentido, la función de las llamadas disposiciones transitorias es la de regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones. Hechos que no se pretende comprender dentro de esas nuevas regulaciones generales. Interesa resaltar que en la base de la norma transitoria se encuentra esa necesidad de responder a problemas planteados por la entrada en vigencia de la nueva ley; esa es su esencia.


Son disposiciones que tienen como fin mitigar la transición entre un régimen jurídico anterior a uno nuevo (sentencia n.° 2017-10865) Están caracterizadas, entonces, por su temporalidad, pues su aplicación es por un tiempo o condición determinada. En sentencia n.° 2015-6397 de las 10:45 horas del 6 de mayo de 2015, este Tribunal precisó lo siguiente:


“…las denominadas normas transitorias tienen como objetivo, entre otros aspectos, determinar la norma o disposición que deberá aplicarse a una determinada situación o relación jurídica cuando se produce un cambio en la legislación. Este cambio en la legislación puede ser producto de la derogación de una o varias normas, pero también puede ser resultado de la promulgación de nuevas normas para regular por primera vez una situación jurídica, que es el caso que se nos plantea a través de esta acción. Cómo bien se indica en la sentencia parcialmente transcrita, las leyes se proyectan siempre hacia el futuro y ello porque la regla general es, al igual que sucede en los demás órdenes de nuestro ordenamiento jurídico, la de la inmediata aplicación de la nueva Ley.


IV.- Resulta contrario al orden cronológico de los acontecimientos, que una norma pueda regular situaciones que surgieron antes de su promulgación; también, que una ley continúe rigiendo más allá del momento en que se extingue. Sin embargo, la realidad social obliga a adecuar algunas situaciones jurídicas a esas nuevas normas; el legislador se ve obligado a dictar disposiciones transitorias, que son, ni más ni menos, reglas jurídicas que ante un cambio de legislación, van a indicar como se van a regular esas situaciones, algunas en proceso, y otras incluso concluidas. Para ello, el legislador debe respetar algunos límites, que en nuestro ordenamiento jurídico están fijados en el artículo 34 de la Constitución Política: situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos. Además, debe tomar en consideración la naturaleza jurídica de las normas y el efecto que éstas puedan producir.”


En la especie, cuando el legislador incorporó el ordinal 44 ter a la ley n.° 7472, mediante ley n.° 9859, no advirtió en un inicio las situaciones jurídicas consolidadas que podían llegar a afectarse, en caso de no adoptar una norma transitoria a esta disposición y que involucraba las condiciones en que se habían concedido los créditos ya adquiridos por los trabajadores consumidores financieros. Cuando se advierte tal situación y se promueve casi de inmediato la reforma a esta disposición, no solo se modifica el texto de la misma, sino que, además se incluye la norma transitoria de estudio. El fin de este artículo no es como asegura el accionante, lesionar los derechos de los trabajadores regresándolos a una situación menos ventajosa en la que sean aplicadas las deducciones a sus salarios más allá del salario mínimo, sino rectificar la aplicación a futuro del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, reconocer los derechos que se producen para todas las partes en una relación financiera, suscrita bajo el principio de buena fe y bajo un determinado ordenamiento jurídico que establecía como válidas tales deducciones, autorizadas expresamente por el propio trabajador. En una relación crediticia, no solo existe la parte deudora, la parte acreedora también tiene derechos, entrega su patrimonio bajo determinadas condiciones que le permitan su recuperación y ganancia. Es un ejercicio de la libertad de comercio totalmente válido en nuestro país; y previo a la vigencia del artículo 44 ter de la ley n.° 7472, no existía en el ordenamiento jurídico limitación alguna para que las partes concertaran la deducción directa de planillas de sus cuotas, sin importar el ingreso del trabajador y así fue autorizado por este. Sin duda alguna es un mecanismo ágil e idóneo que permite con mayor rapidez y seguridad, asegurar el pago respectivo y el respeto de las condiciones pactadas. Con la entrada en vigencia de ese artículo 44 ter, el legislador restringió la posibilidad de pactar deducciones al salario que afectaran el mínimo o inembargable, condición en la que estaban y están, para entonces, varios deudores en todas las entidades crediticias. En criterio del accionante, esta norma es inconstitucional por desproteger a la parte deudora y pide que se anule esta disposición transitoria; sin embargo, ello es improcedente, pues no sería congruente con las demás normas de la Constitución Política. Este Tribunal, en sentencia n.° 1999-4397 de las 16:06 horas del 8 de junio de 1999, señaló:


“…Es así, como en principio, las normas no pueden regir los actos pasados si no estaban vigentes en la época del suceso, dado que el autor no ha podido adecuar su actuar conforme a ellas. Sin embargo, eventualmente puede valorarse un comportamiento pasado con una regla sancionada con posterioridad, juicio que está supeditado a un poder reglado, es decir que la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, y por el contrario, se beneficie al interesado con esa aplicación retroactiva…”


Denótese lo que se indica: “la aplicación retroactiva de una norma sólo procede por mandato expreso de la ley, y cuando con ello no se infrinja el precepto constitucional establecido en su artículo 34; es decir, la aplicación retroactiva de la ley procede únicamente cuando con ello no se afecte persona alguna, derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”, y tal como ya se advirtió, en una relación crediticia no existe una sola parte, y en este caso, de no existir la disposición transitoria impugnada, la parte acreedora estaría sufriendo no solo de forma ilegítima, sino inconstitucionalmente, la afectación de una situación jurídica consolidada -el contrato de préstamo pactado por el propio trabajador- y podría resultar afectado también su derecho patrimonial, dada la modificación intempestiva de las condiciones de pago ya establecidas, por la emisión de una nueva norma. Así las cosas, este Tribunal considera que la norma impugnada no resulta arbitraria, sino ajustada al principio de seguridad jurídica. Sobre este último principio, la Sala ha señalado lo siguiente:


“La seguridad jurídica constituye un principio general del Derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de sus bienes le serán respetados; lo cual requiere de ciertas condiciones, tales como la organización judicial, el cuerpo de policía, las leyes, por lo que, desde el punto de vista objetivo, la seguridad jurídica equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública”. (Sentencia n.° 2000-000878, de las 16:12 horas del 26 de enero del 2000)


“…la garantía que da el ordenamiento jurídico a las personas de «saber a qué atenerse» y de contar con los mecanismos para obligar —si es del caso con el uso de la fuerza pública— que los demás actúen como se esperaba de ellos. Es decir, por un lado, normas claras que indiquen qué pueden y qué no pueden hacer las personas y —dado que la sola promulgación no asegura el cumplimiento— cómo echar a andar el engranaje administrativo y judicial contra quienes las desacaten. En virtud de esta garantía, cada uno puede razonablemente prever las consecuencias de sus actos y cómo reaccionarán los demás. Tal es el peso que en la colectividad tiene la seguridad, que en realidad todo el derecho y los mecanismos para su aplicación procuran garantizarla.” (Sentencia n.° 2008-13850 de las 14:37 horas del 17 de setiembre de 2008)


De conformidad con todo lo expuesto, el transitorio impugnado, no resulta inconstitucional, toda vez que, lo único que asegura es la posibilidad de que se continúen aplicando las deducciones ya autorizadas por el propio trabajador, en todas aquellas operaciones de crédito vigentes, antes de la entrada en vigencia de la ley n.° 9859, hasta su cancelación. El Estado protegió al trabajador asegurándole la fijación de un salario mínimo para atender sus necesidades básicas, y en el marco del ordenamiento jurídico vigente en ese momento, fue el mismo trabajador, quien, en su derecho a la libre disposición de ese salario, es el que suscribió tales créditos y autorizó tales deducciones. De ese modo, este transitorio no solo respeta lo pactado en su oportunidad por el trabajador consumidor financiero, sino también los derechos fundamentales de la otra parte de la relación contractual. En consecuencia, la acción también debe ser desestimada en cuanto a este extremo se refiere”. (Lo subrayado no es del original)


 


En esa inteligencia, es importante destacar que existe una norma legal vigente que autoriza las deducciones, norma que, por demás, fue avalada por la Sala Constitucional, conforme se expuso, cuyo precedente es obligatorio -ordinal 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.


 


Ahora bien, en nuestro dictamen C-017-2021, fuimos muy claros en advertir un eventual cambio de nuestra jurisprudencia administrativa sobre la posibilidad de hacer retenciones incluso del salario total, abarcando el mínimo inembargable. Y ese viraje se debió, precisamente, a un cambio normativo. En dicho dictamen, precisamos, lo siguiente:


 


“Lo anterior ratifica que la intención del legislador con la reforma al artículo 44 bis y 44 ter de la ley n.° 7472 fue la de autorizar que se deduzca directamente del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a cancelar a las organizaciones de base asociativa social cuyo fin no sea el lucro, sin importar si tales deducciones llegan al punto de abarcar la totalidad del salario.


Además, la ley n.° 9918 adicionó –como ya indicamos− un transitorio al artículo 44 ter de la ley n.° 7472 que permite deducir sin límite del salario del trabajador, y de las pensiones, todas las operaciones de crédito constituidas antes de la entrada en vigencia de la “Ley contra la Usura”, independiente de que el acreedor sea una organización de base asociativa social sin fines de lucro, o que se trate de una casa comercial, de una financiera, de una institución bancaria, etc”. 


 


No obstante, en el señalado dictamen supeditamos nuestro criterio, por imperativo legal, en la normativa vigente y concretamente en el resultado de la acción de inconstitucionalidad que se tramitaba en ese momento, bajo el expediente n°. 20-21844-0007-CO, promovido contra aquella:


 


“Así las cosas, lo procedente es aplicar lo dispuesto en el artículo 44 ter de la Ley contra la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformado por la ley n.° 9918 de 11 de noviembre del 2020, mientras se resuelve la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente n.° 20-21844-0007-CO. Del resultado de esa acción de inconstitucionalidad dependerá, en definitiva, si las deducciones salariales destinadas a amortizar las operaciones de crédito contraídas por los trabajadores pueden abarcar la totalidad de su salario, o si deben respetar el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, según lo dispuesto en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo, en relación con el artículo 174 de ese mismo Código”.


 


Acción que -conforme ya indicamos- fue resuelta por la Sala Constitucional, a través de la citada resolución n° 2021-11996 de las 16:32 horas del 26 de mayo del 2021, declarándola sin lugar.


 


II.-       Conclusión:


 


Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


A pesar de lo anterior, en un afán de colaborar con el consultante, es relevante precisar que nuestro dictamen C-017-2021 del 21 de enero del 2021, se mantiene vigente, especialmente por el aval constitucional dado recientemente a la normativa en él aludida y en los términos establecidos por la Sala Constitucional, en sus resoluciones 2021-11995 de las 16:31 horas del 26 de mayo del 2021 y la 2021-11996 de las 16:32 horas de la misma fecha.


 


Cordialmente.


 


 


 


 


 


           Yansi Arias Valverde                                         Engie Vargas Calderón


          Procuradora adjunta                                            Abogada de Procuraduría


          Dirección de la Función Pública                          Dirección de la Función Pública


 


 


YAV/EVC/gcc