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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 253 del 17/11/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 253
 
  Dictamen : 253 del 17/11/2022   

17 de noviembre de 2022


PGR-C-253-2022


 


Señor


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde


Municipalidad de Esparza


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. AME-799-2022- de 28 de octubre de 2022, mediante el cual requiere nuestro criterio sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Cuáles son los alcances y atribuciones de la Municipalidad de Esparza en la zona litoral de Caldera, que se regía por la Ley N° 6043, y que actualmente se rige por la Ley N° 10236?


2. ¿Cuál es la figura jurídica que la Municipalidad de Esparza debe utilizar para regularizar la ocupación de los habitantes de la Zona Litoral del distrito de Caldera, antes de la entrada en vigencia del Plan Regulador Urbano, al que hace referencia la Ley N° 10236 (Concesión, uso de suelo, arrendamientos u otros)?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-152-2022 de 22 de julio de 2022).


 


En cuanto al primer requisito expuesto, ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión judicial. Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero, además, de respetar el criterio de jerarquía normativa. Así, se considera que los asuntos objeto de discusión ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial son materia no consultable. (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. OJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, C-053-2010 del 25 de marzo de 2010, C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011, C-18-2014 de 17 de enero de 2014, C-136-2014 de 2 de mayo de 2014, OJ-065-2014 de 25 de junio de 2014 y C-226-2016 de 31 de octubre de 2016, OJ-130-2017 de 9 de marzo de 2017, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, PGR-C-231-2021 de 16 de agosto de 2021, PGR-OJ-156-2022 de 7 de noviembre de 2022, entre otros).


Por esa razón, debe advertirse que ante el Tribunal Contencioso Administrativo se encuentran en trámite dos procesos contencioso administrativos, en los cuales la Municipalidad de Esparza es parte y en los que se discute el régimen jurídico aplicable a la zona litoral del distrito de Caldera, y, aunque esos procesos iniciaron antes de la modificación que la Ley no. 10236 efectuó al artículo 79 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, lo cierto es que, para resolverlos, necesariamente se tendrá que analizar y aplicar el texto vigente de esa disposición.


 


En el expediente no. 16-10189-1027-CA, los accionantes reclaman que la Municipalidad de Esparza no ha emitido el plan regulador urbano que la Ley no. 7915 dispuso para el área desafectada de la Zona Portuaria Reservada y, en consecuencia, solicitan que se declare que la omisión de la Municipalidad de Esparza de emitir ese plan es contraria al ordenamiento jurídico y que se ordene a la Municipalidad emitir dicho plan en un plazo razonable.


 


Por su parte, en el expediente no. 18-4664-1027-CA los demandantes requieren que se declare que, conforme con el artículo 79 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, ese régimen demanial no resulta aplicable a la zona costera de Mata Limón y que, en consecuencia, la Municipalidad debe emitir el plan regulador urbano que establece la Ley no. 7915.


 


Resulta evidente que, para resolver esos procesos, se tendrá que aplicar el artículo 79 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre según la reforma efectuada mediante la Ley no. 10236, y, lo dispuesto por esa norma es, justamente, el objeto de la consulta planteada.


 


De tal forma, por las razones expuestas, estando pendientes dos decisiones judiciales sobre el mismo asunto consultado en esta ocasión, su solicitud resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


            De usted, atentamente,


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


                                                                       Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 10206-2022