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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 16/08/1994   

C-132-94.


San José, 16 de agosto de 1994.


 


Señor 


José Luis Pereira López


GOBERNADOR


PROVINCIA DE SAN JOSE


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio Nº. 000630, del 27 de mayo de 1994, recibido en mi despacho el día 7 de julio de los corrientes, en el cual solicita pronunciamiento, en aras de tener un mejor fundamento a la hora de autorizar los expendios de licor, en ciertos establecimientos comerciales.


I. ANTECEDENTES DE LA CONSULTA


Señala el oficio que su despacho desde 1988 ha venido aplicando el pronunciamiento del Departamento Legal del Ministerio de Gobernación Nº. AL-1175-88 de fecha 19 de setiembre de 1988, en relación a la venta de licores en los establecimientos comerciales de Supermercados, Mini Super o Abastecedores.


En virtud de ello, se han efectuado autorizaciones sin tomar en cuenta las distancias estipuladas por el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, pues el pronunciamiento citado así lo dispone. Que en iguales términos se reiteró los alcances del citado dictamen mediante oficio AL-0423-94 de fecha 25 de mayo de 1994, suscrito por la Licda. Nidia Rojas O, de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación.


II. ALCANCES DEL PRONUNCIAMIENTO AL-1175-88


El pronunciamiento de comentario, el cual es objeto de estudio en el presente dictamen, fue suscrito por la Licda. Esther Ramírez Rojas, Sub-Jefe de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía, a pedido del titular de la Gobernación de la Provincia de San José en esa época.


Refiere el pronunciamiento, en relación con la explotación de patentes de licores en Supermercados, que dicha actividad se encuentra permitida, como comercio subsidiario al principal, facultándose la venta de licores, en envase cerrado, solo para llevar, no pudiendo el cliente, hacer consumo dentro del local.


Para poder llevar a cabo la venta de licores se requiere, además de la patente comercial, la patente de licores, y asimismo que el propietario del Supermercado sea persona hábil como lo dispone el artículo 19 de la Ley de Licores (a contrario sensu).


Concluye el pronunciamiento de comentario que:


"En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Licores, en concordancia con el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento a esa Ley, los Supermercados mientras su propietario reúna los requisitos del artículo 19 (a contrario sensu) de la Ley supra, solo pueden vender licores en envase cerrado para llevar. Venta que en caso de pasar a ser principal transformaría el negocio en licorería, siendo entonces sujeto de aplicación del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores.


Asimismo se ha de tener presente que la sección de licores del Supermercado funcione como parte del todo, es decir, que no sea individualizada, cancelándose el valor del licor adquirido por aparte, porque entonces también asumiría características de licorería."


En igual sentido el oficio AL-0423-94, de fecha 25 de mayo de 1994, reitera los términos del pronunciamiento anterior, señalando que las disposiciones contenidas en el Reglamento a la Ley de Licores, se encuentran vigentes y que por tal motivo, los términos del oficio AL-1175-88 son los aplicables, para los casos específicos de estos establecimientos comerciales.


III. ANALISIS DE LA CONSULTA


La Ley de Licores vigente, la número 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas regula todo lo relativo al otorgamiento de patentes para el expendio de licores, así como también, disposiciones relativas al consumo de licores en nuestro país. En este sentido el artículo 1º de la ley señala con claridad las dos categorías de licores que pueden ser vendidos en nuestro país, a saber, licores extranjeros y licores nacionales, para lo cual se requiere en cada una de ellas el obtener la respectiva patente, para su venta. Igualmente el artículo 2 do. de la ley distingue la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y venta al menudeo, señalando con precisión la actividad que considerará venta de licores al por mayor, tanto extranjeros y nacionales.


De conformidad con el criterio de estudio que estamos analizando, las normas pertinentes de aplicación serían por su orden, los numerales 19 y 28 de la Ley de Licores y el numeral 5 del Reglamento a la Ley de Licores Nº 17757-G del 28 de setiembre de 1987, y sus reformas. Las dos normas legales señalan expresamente:


"Artículo 19.--Ni en remate ni en ninguna forma, se podrá conceder autorización para establecimiento en licores:


a) A los menores de veintiún años, salvo los emancipados.


b) A los que sean moralmente incapaces de obligarse.


c) A los que estuvieren procesados por cualquier delito.


d) A los condenados por cualquier delito contra la propiedad, la fe pública o las buenas costumbres.


e) A los condenados por sufrir penas por cualquier otro delito, mientras no la hayan compurgado o mientras no hubieren obtenido indulto.


f) A los que observen mala conducta, entendiéndose por tales los que hubieren sido condenados por dos veces como jugadores o empresarios de casas de juego, o lo que por tres veces hubieren sido condenados por ebriedad.


g) A los que por sentencia hubieren sido condenados a inhabilitación para tener establecimientos de esta clase, y a los que hubieren sido alguna vez condenados como contrabandistas.


h) A las autoridades militares y de policía, excepto comisarios y jueces de paz.


i) A los que padezcan de enfermedad mental o infecto-contagiosa."


"Artículo 28.--Los negocios de comercio que no tengan patente para vender licores, no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y si las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la patente correspondiente. Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las atiendan exclusivamente sus dueños."


El artículo 5º del reglamento a la ley señala:


"Artículo 5º--Los gobernadores provinciales podrán conceder los permisos para el expendio de licores imponiendo determinados requisitos sobre el establecimiento respectivo, siempre y cuando respeten los derechos subjetivos y las disposiciones legales y reglamentarias. Los permisos de funcionamiento de Licores, interpretado por Ley Nº 3791 del 16 de noviembre de 1966, serán concedidas por el Gobernador por períodos trimestrales y únicamente a clubes, hoteles, restaurantes y centros nocturnos con categoría turística, otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo. Se podrán ir renovando por períodos iguales en forma indefinida.


Asimismo el otorgamiento de la patente será discrecional y no obligatoria para la administración."


Ahora bien el pronunciamiento del Departamento Legal, señala diversos aspectos a analizar en aras de tener una comprensión global del dictamen en estudio.


Señala el criterio de la asesoría jurídica que los establecimientos de Supermercados, para poder acceder a la venta de licores, deben contar previamente con la patente comercial que los habilite para el ejercicio del comercio, de su actividad principal.


Además es necesario resaltar que estos establecimientos comerciales deben estar el día con el pago de su patente comercial, por cuanto su vigencia es fundamental, para poder realizar la venta respectiva de licores. Ello se colige por interpretación de los artículos 3, 5, 20 y 28 de la Ley de Licores. Para poder vender licores en un establecimiento comercial de Supermercados y negocios afines, se requiere contar previamente con la patente comercial que faculte a tales negocios al ejercicio de su actividad comercial propia, aspecto que acertadamente señala el criterio de la asesoría jurídica del ministerio. Hay que tomar en cuenta que, el propietario de una patente de licores, se encuentra obligado a satisfacer el monto respectivo por la patente, tal y como señalan el artículo 15 y 2 de la Ley de Licores.


Por otro lado el propietario de un supermercado y negocios afines debe ser persona hábil, tal y como señala el pronunciamiento de la asesoría jurídica, basado en el artículo 19 de la Ley de Licores, así como también en el numeral 17 del mismo cuerpo normativo, que señala, que el rematario de un puesto de licores puede traspasarlo a un tercero, siempre que éste sea persona hábil para tenerlo, según la ley. Ver además en este sentido, el artículo 3 del reglamento que hace expresa referencia a los requisitos del artículo 19 de la ley.


Por último un aspecto de comentario que va ligado, tanto desde el punto de vista del negocio de venta de licores, como sobre la venta del producto propiamente, y se refiere a la denominada actividad principal y actividad subsidiara de los supermercados y negocios afines, y la venta del licor en envase cerrado, sin hacer consumo del producto dentro del local comercial.


Ciertamente la Ley de Licores no hace distinción alguna en cuanto a estos aspectos en una forma muy concreta, no obstante del contexto de la ley, así como también del reglamento se colige la conclusión que han externado las funcionarias de la asesoría jurídica del ministerio. Por un lado el artículo noveno del reglamento hace diferencias en cuanto a lo que representa actividad principal y lo que representa actividad secundaria, entratándose de los establecimientos que expresamente señala la norma. Sin embargo, del contexto de los cuerpos normativos, queda claro que la actividad principal a realizar por un supermercado y negocios afines, lo representa la venta de una serie de mercancías, alimentos, y productos para el consumo diario de las personas, y que dentro de esta actividad, la venta de licores, no representa ni la actividad única, ni la actividad principal del comercio.


De esta forma es que estos negocios deben contar con su patente de comercio, previo a la obtención de una patente de licores. La naturaleza del producto de bebidas alcohólicas, hace que el mismo posea en el ordenamiento jurídico una regulación muy específica para su venta, no obstante, una vez otorgada la patente, la venta del producto se confunde con el resto de la mercadería a vender, pasando a ser un producto más de adquisición en estos locales.


El hecho de ser un producto regulado especialmente por una normativa particular, y asimismo, que al momento de su compra dentro de los supermercados y negocios afines, pasa a ser un producto más para ser consumido fuera del local de adquisición, no hace que a dichos establecimientos les sea aplicable el artículo 9 del reglamento, por cuanto las restricciones que ahí se señalan, lo son particularmente para negocios, en los cuales el producto se consume en el momento de su venta, a saber, tabernas, cantinas, bares, discotecas, salones de baile, marisquerías, ventas de pollo, etc., así como también, licoreras, cuya actividad comercial principal es la venta de licores.


A los supermercados y negocios afines, les son aplicables las disposiciones del artículo 2, párrafo 4 de la Ley de Licores, que señala que la venta de licores puede hacerse siempre y cuando los artículos transferidos salgan del almacén o la tienda, es decir, que su consumo no es autorizado en el recinto de su venta.


De esta forma, tal y como señala el dictamen AL-1175-88, a estos negocios les sería aplicable el artículo 9 del reglamento, si la venta de licores pasara a ser actividad principal, lo cual haría del mismo, un negocio de licorera.


Por último, nos resta manifestar únicamente, que el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, se encuentra actualmente impugnado, mediante Acción de Inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La Acción de Inconstitucionalidad Nº 1913-94, del 11 de mayo de 1994, impugno los artículos 5, 9, 20 y 21 del reglamento, y la Acción de Inconstitucionalidad Nº 1744-91 del 23 de julio de 1991, impugno el artículo 9 del citado reglamento. Ambas acciones se encuentran pendientes de resolución, por lo que la administración consultante, debe tener pendiente, cualquier resolución que al efecto sea dictada, por el órgano jurisdiccional, en relación con los artículos impugnados, y alguna eventual interpretación que al efecto pueda dársela a esas normas.


Dejo evacuada, en los anteriores términos la consulta planteada,


Atentamente,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR ADJUNTO