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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 161 del 03/05/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 03/05/1984   

C-161-84


3 de mayo de 1984


 


Señor


Dr. Saeed Mekbel


Gerente División Médica


Caja Costarricense de Seguro Social


S.O.


 


Estimado señor:


      


       Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio No. 8059 de 30 de marzo último, recibido en este despacho el 9 de abril en curso, mediante el cual  consulta Ud. El criterio de la Procuraduría en relación con la “obligatoriedad de los médicos de la C.C.S.S. de prestar servicios a la institución en casos de disponibilidad”.


 


Problema planteado en su consulta


 


          De conformidad con la información suministrada por la dirección de Asuntos Jurídicos de la Caja, los médicos especialistas que presentan servicios a esa institución de salud están sujetas a un régimen, los especialistas deben atender a prestar servicios fuera de su jornada ordinaria de trabajo, en caso de que se presenten emergencias o bien -  situaciones especiales en el centro hospitalario donde laboran. El régimen de disponibilidad de servicios está incluidos en la relación del servicio de médico especialista. El problema se presenta en la actualidad por cuanto los especialistas desean renunciar a dicho régimen.


 


           En consecuencia, es necesario determinar a un servidor puede renunciar o negarse, por decisión propia, a cumplir con una de las condiciones de la relación de servicios, modificando –indirectamente- dicha relación.


 


Consideraciones jurídicas aplicables a dicho problema


 


           No obstante que estamos en presencia de una relación de servicio público y no de un contrato de trabajo, debe de tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 del Código de trabajo:


 


            “el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias como del mismo se derivan según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la Ley”.


 


            Del artículo transcrito nos interesa desatacar que el contrato de índole laboral obliga al trabajador a cumplir con las condiciones y estipulaciones con que el contrato haya sido pactado. Dicho principio es aplicable también la relación de servicios públicos. En aplicación de dicho principio, si la relación de servicio de los médicos especialistas comprendía o comprende al que al especialista este sujeto  a disponibilidad fuera de la jornada normal de trabajo estos médicos deben de estar disponibles en el turno correspondiente, para que puedan prestar sus servicios en caso de que sean requeridos por el centro en el que laboran. De allí que esos especialista no pueden negarse o pretender que la Caja no reclame sus servicios bajo en régimen de disponibilidad, ni pueden pretender renunciar unilateralmente o cumplir con dicho régimen.


         En apoyo de lo expuesto cabe indicar, que la renuncia unilateral por parte de los médicos equivaliera a una modificación  de la relación de servicios ya que, como se indicó, esa relación obliga a estar a los especialistas a estar disponibles fuera de la jornada normal de trabajo. Es importante que de descartar que de producirse esa renuncia estaríamos en presencia de la modificación de la relación de servicio originario en un acto de los médicos especialistas empleados de la Caja. Pero es lo cierto que, el derecho de modificar la relación de servicios corresponde al patrono y no es una potestad del trabajador. Al respecto señala Carlos Garro:


 


“…se impone la advertencia de que el empleado no tiene esta facultad. El derecho de varios unilateralmente el contrato de trabajo es atribución privativo del empleador…”


Garro, Carlos: Derecho de trabajo costarricense  (San José, Editorial Juricentro, 1978), pág.58.


 


Y si ello así respecto de los trabajadores privados, con mayor razón lo es respecto


 de los servidores públicos, sujetos a un régimen de empleo público de carácter , según lo dispone el artículo  112 de la Ley General de la administración Pública:


 


“I. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la administración y sus servidores públicos”.


 


             De acuerdo con lo antes expuesto, la potestad de modificar la relación de servicios públicos compete a la administración –en ese caso, la Caja Costarricense de Seguro Social- y no a sus servidores.


 


               Por otra parte, procede tomar en consideración la clase de servicios públicos que prestan los médicos. Como es de conocimiento público, el servicio que prestan los médicos está relacionado con la vida y la salud de los individuos. Es decir, está relacionado con uno de los fines fundamentales del Estado y de la Administración, cual es el mantener la salud pública. De allí que la prestación de dicho servicio sea de evidente interés público, por lo que dicho servicio no puede estar mediatizado por el interés privado de lo especialistas. Al respecto, cabe recordar que la Ley General de la Administración Pública recoge el principio de que en la prestación de servicio el interés privado:


 


“Art.113.-1.   El servidos público deberá desempeñar sus funciones del modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administradores”.


 


                3.     En la aprobación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no pueden en ningún capo interponerse la mera conveniencia”.


 


 


 


 


CONCLUSIÓN:


 


                    Por lo antes expuesto,  es criterio de esta Procuraduría que el régimen de disponibilidad a lo      que están sujetos los médicos especialistas que prestan servicios a la Caja Costarricense de Seguro Social, no puede ser modificado ni puede quedar sin efecto como una consecuencia de decisión unilateral de los servidores afectos a dicho régimen. Por consiguiente, dichos especialistas deben continuar prestando sus servicios a sus condiciones de disponibilidad originalmente establecidas, salvo disposición en contrario de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


 


De Ud. muy atentamente,


 


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADURIA ADJUNTA