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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 29/11/2022   

29 de noviembre 2022


PGR-C-263-2022


 


Señora


María Wilman Acosta Gutiérrez


Intendenta Municipal


Consejo Municipal de Distrito de Colorado


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio INT N° 238-2022 del 12 de agosto de 2022, mediante el cual solicita la reconsideración del dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, que reconsideró parcialmente, a su vez, el dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021.


 


I.              ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN


 


La gestionante presenta una solicitud de reconsideración del criterio PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, pues considera que realiza una incorrecta interpretación de la resolución emitida por la Sala Constitucional 2019-021271 de las 12:10 horas del 30 de octubre del año 2019 y que resolvió la acción de inconstitucionalidad 18-011009- 0007-CO contra los artículos 1°, 3° y 9° de la Ley N.° 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, reformados por la Ley N.° 9208 de 20 de febrero de 2014, específicamente, en lo que atañe al artículo 9 de dicha ley.


 


En dicho criterio, alega, se concluyó que el producto económico de impuestos municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por convenio con la respectiva municipalidad, con la excepción de las tasas y precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito.


 


Estima que la posición que debe prevalecer es la establecida en los criterios de esta Procuraduría PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021 y PGR-C-149-2022 del 20 de julio de 2022, en los cuales se reconoció que los Concejos Municipales de Distrito pueden recaudar y percibir las tasas y los precios de los servicios distritales en forma directa, así como las contribuciones especiales que se originen en actividades u obras del mismo distrito, los productos de las multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en el distrito. Adicionalmente, en relación a los impuestos nacionales participan directa y proporcionalmente a partir de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8173.


 


Considera la solicitante que, contrario a lo dicho en el criterio PGR-C-159-2022, los Concejos Municipales de Distrito sí cuentan con norma expresa que les autorice a recaudar todos los impuestos tasas, multas, patentes y contribuciones especiales que se generen en el cantón, independientemente de que sean impuestos nacionales, pues su participación es proporcional.


 


 


II.           LA RECONSIDERACIÓN RESULTA INADMISIBLE


 


De conformidad con lo dispuesto en el numeral  6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reconsideración de un dictamen de este órgano asesor constituye un trámite previo que deberá efectuar la Administración para dispensarlo de su carácter vinculante.  Dice así la norma de comentario:


ARTÍCULO 6º.—DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:


En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución.


Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).


Como se observa, el primer párrafo de la norma transcrita es claro en cuanto a que no es cualquier tipo de asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros dictámenes, sino sólo aquellos que revisten una naturaleza excepcional por virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad pública o las relaciones exteriores.


Un segundo aspecto a considerar es que se prevén dos instancias sucesivas en este trámite, la primera ante la propia Procuraduría y la segunda ante el Consejo de Gobierno. De forma que, para poder acudir a este último órgano, antes, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la Asamblea de Procuradores: la legitimación del solicitante y el plazo.


Al respecto, indicamos en el dictamen C-095-2006 del 6 de marzo de 2006 (reiterado en el pronunciamiento C-097-2020, del 18 de marzo):


II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la reconsideración de nuestros dictámenes.


 El artículo 6 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982), prevé la posibilidad de solicitar la reconsideración de los dictámenes emitidos por este Órgano, cuando el consultante esté en desacuerdo con lo dictaminado y pretenda lograr que el Consejo de Gobierno - bajo su entera responsabilidad -, lo exima de acatar lo resuelto con carácter vinculante por este Órgano, en la medida que se trate de un caso excepcional que afecte el interés público, y en el tanto la solicitud de reconsideración (requisito sine qua nom) haya sido requerida dentro de los ocho (08) días siguientes a la fecha en que se recibió el dictamen.


Ahora bien, en el caso en estudio es claro que la correspondiente gestión no solo fue presentada sobre un tema diverso al tratado en la opinión jurídica OJ-159-2005, por demás ayuna de efectos vinculantes, sino que lo fue por un órgano distinto al que promovió la consulta y con posterioridad al plazo antes señalado, todo lo cual nos impide darle el trámite descrito en el artículo 6 de cita.” (El subrayado no es del original).


            Partiendo de lo anterior, es evidente que en este caso no procede la solicitud de reconsideración planteada por la Intendente del Consejo Municipal de Distrito de Colorado, pues no fue ella quien promovió la consulta que derivó en el dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, cuya reconsideración se solicita. Por el contrario, la gestión original fue planteada por el Alcalde Municipal de Abangares.


 


En este orden de ideas, basta señalar que el recurso de reconsideración, configurado por el artículo 6 de nuestra Ley, es un recurso interno que la Administración Pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita, por lo que la ahora gestionante, no se encuentra legitimada para plantear la reconsideración que solicita.


           


En segundo lugar y no menos importante, debe analizarse la naturaleza del dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, el cual fue emitido a raíz de una solicitud de reconsideración interpuesta contra el dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021, que fue realizado ante una consulta de la Intendente del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, reconsideración que fue solicitada por el Alcalde Municipal de Abangares. Si bien dicha reconsideración fue rechazada por este órgano asesor por las mismas razones que en esta oportunidad, sea la falta de legitimación del solicitante, la Procuraduría estimó pertinente aclarar de oficio el tema que aquí nos ocupa.


 


En otras palabras, la presente solicitud se plantea como una reconsideración de otra reconsideración, lo cual en realidad evidencia un conflicto de competencia y de criterio entre la Municipalidad de Abangares y el Concejo Municipal de Distrito de Colorado, que no debe resolver esta Procuraduría.


 


Como ya hemos indicado, la reconsideración de nuestros dictámenes no constituye una vía ordinaria para abrir una discusión sobre los criterios de carácter jurídico vertidos por esta Procuraduría, sino que está prevista para asuntos excepcionales, en los que, estando empeñado o comprometido el interés público. Por tanto, no se trata de una instancia de revisión de la legalidad del criterio de este órgano asesor. (ver dictamen N.° C-042-2015 de 2 de marzo de 2015. En igual sentido, véanse los pronunciamientos N.° C-081-2012 de 28 de marzo de 2012, C-056-2014 de 26 de febrero de 2014, C-054-2016 de 11 de marzo de 2016, C-055-2016 de 11 de marzo de 2016, C-094-2017 de 3 de mayo de 2017, entre otros, y recientemente, los dictámenes PGR-C-049-2022 del 4 de marzo del 2022 y PGR-C-159-2022 de fecha 3 de agosto del 2022).


 


De esta forma, a partir del citado artículo 6° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que el trámite de reconsideración no constituye un recurso y no es una vía de impugnación, de manera que no abre procesalmente una instancia de revisión de nuestros criterios vinculantes. Consecuentemente la presente gestión resulta inadmisible.



            A pesar de lo anterior, de manera oficiosa estimamos procedente referirnos a los motivos por los cuales este órgano asesor rectificó su posición en el dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, cuya reconsideración ahora se solicita.


 


III.        LA PROCURADURÍA SE ENCUENTRA SOMETIDA A LOS CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL


 


Como primer antecedente, debemos señalar que la Procuraduría emitió el dictamen PGR-C-245-2021 del 24 de agosto de 2021, con ocasión de una consulta presentada por la Intendenta del Concejo Municipal de Distrito de Colorado, relacionada a los alcances del artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito. En dicha oportunidad se concluyó lo siguiente:


“1. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, los Concejos de Distrito, tienen derecho a percibir los productos económicos generados por las tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales, así como las multas patentes o cualquier otro impuesto que se origine en la circunscripción distrital.


2. Lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma, modifica parcial y tácitamente aquellas normas que otorgan el producto de impuestos nacionales generados en la circunscripción del Concejo de Distrito a las entidades municipales a las cuales se encuentran adscritos.


3. Los Concejos de Distrito se encuentran legitimados para recuperar, ya sea por la vía administrativa mediante acuerdo con la entidad municipal a la cual se encuentra adscrito el Concejo de Distrito o bien por la vía jurisdiccional, aquellos dineros cobrados indebidamente por la entidad municipal por concepto de tasas, precios de los servicios distritales, contribuciones especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo, multas, patentes o cualquier otro impuesto originado en la circunscripción distrital, estando vigente el artículo 9 de la Ley N°8173 y su reforma.”


 


 


Dicha posición fue repetida en el dictamen PGR-C-149-2022, de fecha 20 de julio de 2022.


 


No obstante lo anterior, en el dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022, la Procuraduría estimó conveniente reexaminar -de oficio- las conclusiones del dictamen PGR-C-245-2021, como consecuencia de lo indicado por la Sala Constitucional en la sentencia N.° 2019-21271 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019.


 


A través de dicha sentencia, corregida por resolución N°. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad promovida en contra de los artículos 1, 3 y 9 de la Ley N.° 8173 del 7 de diciembre de 2001, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, los cuales fueron reformados mediante la Ley N° 9208 del 20 de febrero de 2014. Adicionalmente, se pretendía la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley N° 9208, por estimar que su tramitación parlamentaria violentó el principio de publicidad, lo cual también fue desestimado.


 


En la sentencia de cita, la Sala Constitucional reconoció que las municipalidades tienen potestad para crear –en casos calificados- los Concejos Municipales de Distrito para la administración de los intereses y servicios del distrito, en cuyo caso, ha mantenido la línea jurisprudencial de que estos Concejos son órganos adscritos a la respectiva municipalidad y la única autonomía que ostentan es la funcional. Es decir, se les reconoce la utilización de herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad “madre”, conforme lo dispuesto en el artículo 172 de la Constitución Política, el cual señala:


 


ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.”


 


Partiendo de ello, la Sala Constitucional concluyó que el artículo 1 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito no vulnera el Derecho de la Constitución, toda vez que la personalidad jurídica instrumental que se les reconoce es una figura jurídica-administrativa que no riñe con los artículos 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental. Concretamente, acotó:


 


“…la personalidad jurídica instrumental es una figura jurídico administrativo que no riñe con el numeral 169, 170 y 172 de la Carta Fundamental; más bien, es la figura jurídico-administrativo -órgano con personalidad jurídica instrumental- que mejor se adecúa a los propósitos de hacer posible la aplicación en lo que atañe a la administración de los intereses y servicios distritales, lógicamente con los atributos derivados de la personalidad jurídica para hacer realizar una gestión eficaz y eficiente del órgano de la municipalidad y con las consecuencias establecidas supra que se derivan de la personalidad jurídica instrumental. Hay que reiterar que la afirmación de que se trata de una municipalidad dentro de otra municipalidad es una posición que no tiene sustento jurídico ni fáctico. Lo primero, porque el concejo municipal de distrito como órgano con personalidad jurídica instrumental, sigue siendo un órgano, y no un ente; lo segundo, como órgano que es, en este caso, no tiene su propio presupuesto, no puede crear impuesto -atribución constitucional sólo del Concejo-, y su creación o su desaparición corresponde también al órgano colegiado de la municipalidad. Así las cosas, como bien lo sostiene la Procuraduría General de la República, la personalidad jurídica instrumental lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias, por consiguiente, se descarta el vicio de inconstitucionalidad. (…)” (resolución No. 21271-2019 de las 12:10 horas del 30 de octubre de 2019, corregida por resolución No. 21276-2019 de las 9:20 horas del 1 de noviembre de 2019)


 


Adicionalmente, la Sala se refirió al financiamiento de los Concejos Municipales de Distrito, advirtiendo que, como órganos que son, no tienen presupuesto propio y no pueden crear impuestos, facultad que está reservada constitucionalmente sólo a las municipalidades. Ergo, la personalidad jurídica instrumental que ostentan estos concejos lo es para efectos del manejo y ejecución de los recursos asignados para el cumplimiento de sus tareas y competencias.


 


Por consiguiente, la Sala descartó también el vicio de inconstitucionalidad alegado respecto al artículo 9 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito.


 


En este punto, conviene destacar el análisis realizado por el Tribunal Constitucional sobre el artículo 9, el cual autoriza que ciertos tributos puedan ser percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito. Al respecto, en la resolución en comentario No. 21271-2019, dispuso:


 


“(…) Los Concejos Municipales de Distrito no pueden ciertamente, recaudar o invertir aquellos impuestos que percibe la municipalidad directamente (autonomía presupuestaria plena); pero si pueden recaudar e invertir aquellos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente los citados Concejos Municipales de Distrito (alcances de la autonomía funcional). (…)”


 


 Conforme lo anterior, el hecho que los Concejos Municipales de Distrito puedan recaudar e invertir aquellos impuestos que perciban de forma directa, no significa que se les esté reconociendo como “mini” cantones o bien “municipalidades de distrito”, porque, tal y como lo señaló la Sala, “… esa interpretación cambiaría el diseño constitucional en la parte orgánica, mediante un desmembramiento del territorio mayor al que en su oportunidad se quiso dar, dándole un alcance mayor al que tuvo en mente el legislador constituyente” (voto No. 21271-2019).


 


Además, explica dicho voto que, el legislador les otorgó autonomía funcional con el objeto de que puedan utilizar las herramientas administrativas básicas para funcionar de manera eficiente, con algún grado de independencia organizativa de la municipalidad, con el objetivo de que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón.


 


En consecuencia, aunque los Concejos Municipales de Distrito no gozan de plena autonomía presupuestaria, por no ser definidos como entes sino como órganos adscritos a la Municipalidad, sí pueden recaudar e invertir aquellos tributos que, por mandato de Ley expresa o por convenio con la municipalidad respectiva -cuando se trata de tributos municipales- perciban directamente.


 


A través del voto en análisis, la Sala Constitucional declaró sin lugar la acción -por mayoría- en cuanto a los vicios de fondo alegados, a pesar de que pareciera que su interpretación reduce los alcances de lo dispuesto en el texto expreso del artículo 9 de la Ley 8173, que es mucho más amplio.


 


Aun cuando bajo el criterio de la Sala debió anularse parcialmente lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8173, lo cierto es que la Sala se decantó por realizar una interpretación de la norma que redujo sus alcances, indicando que los Concejos Municipales de Distrito sólo pueden percibir directamente lo recaudado por impuestos municipales, patentes y multas, si así lo acuerda el Concejo Municipal a través del respectivo convenio o por mandato de ley expreso.


De toda suerte que, tratándose de los impuestos nacionales, el legislador puede disponer el destino de los recursos recaudados en ejercicio de su libertad de configuración, sea a favor de la municipalidad, sea a favor de los Concejos Municipales de Distrito o bien, que ingresen y los administren tanto la municipalidad como los concejos.


Es precisamente por esa interpretación realizada por la Sala Constitucional, que el dictamen PGR-C-159-2022, reconsideró de oficio la posición anterior de la Procuraduría, pues era necesario realizar el ajuste a la nueva interpretación de la norma realizada en la sentencia 21276-2019.


No debe olvidarse el carácter vinculante de los precedentes de la Sala Constitucional a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que cualquier disconformidad que se tenga de la interpretación realizada en la sentencia 21276-2019, debe ser planteada ante la propia Sala, quedando sometida esta Procuraduría de manera vinculante a lo señalado por dicho tribunal.


Asimismo, debe recordarse que la Sala Constitucional reiteradamente ha señalado que no sólo la parte dispositiva de sus sentencias resulta vinculante, sino que también resulta obligatorio lo que disponga en sus considerandos.


Es por ello, que debemos sostener la posición expresada en el dictamen PGR-C-159-2022, cuyas conclusiones son las siguientes:


“  I.  La solicitud de reconsideración al dictamen PGR-C-245-2021, del 24 de agosto de 2021, formulada por la Municipalidad de Abangares es inadmisible, al haberse presentado fuera del plazo establecido en el artículo 6 de nuestra Ley Orgánica, por lo que no procede elevarla al conocimiento de la Asamblea de Procuradores.



     II.  Asimismo, se desestiman los reproches de ese Gobierno local en contra del aludido pronunciamiento por defectos en la argumentación jurídica.



  III.  En virtud de la amplia potestad de revisión de oficio que el artículo 3 inciso b) de la misma Ley Orgánica le reconoce a la Procuraduría respecto a sus dictámenes y pronunciamientos y con arreglo al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede ajustar lo indicado en el dictamen PGR-C-245-2021 al voto de mayoría de la resolución n.°2019-21271 de la Sala Constitucional y reconsiderar sus conclusiones en los siguientes términos:



1.      El producto económico de impuestos municipales, patentes y multas originados en el distrito solo ingresarán y serán administrados por el Concejo Municipal de Distrito si así se estipula por convenio con la respectiva Municipalidad, con la excepción de las tasas y precios públicos que sí serán percibidos directamente por los Concejos Municipales de Distrito.



2.      En el caso de los impuestos nacionales a que hace alusión la conclusión 2, no cabe entender que hubo una modificación parcial y tácita por el artículo 9 de la Ley n.°8173 a las leyes que los crearon, con lo que prevalece el destino original que el legislador estableció para los recursos recaudados. De hecho, el párrafo final del mismo precepto legal remite a los parámetros de reparto de la ley del tributo o su reglamento a efectos de determinar las participaciones de las municipalidades y los respectivos Concejos Municipales de Distrito en el producto de lo recaudado.



3.      Cualquier acción que se intente para recuperar en vía administrativa o judicial dineros cobrados por los conceptos mencionados, deberá considerar las conclusiones anteriores y, en especial, lo dispuesto por la Sala Constitucional en la resolución n.°2019-21271 al determinar la validez del citado artículo 9 de la Ley n.°8173, para verificar si esos dineros fueron recaudados indebidamente o no por uno u otro organismo municipal.”


 


IV.        CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, la gestión de reconsideración presentada resulta inadmisible.


 


Realizando un análisis de oficio del tema planteado y en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 21276-2019, se mantienen incólumes las conclusiones emitidas en el dictamen PGR-C-159-2022 del 3 de agosto de 2022 por quedar vinculada la Procuraduría a la citada sentencia.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/cpb