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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 14/05/1984   

No. C-171-84


San José, 14 de mayo de 1984


 


Señor


Lic. Juan Mora Varela


Asesor Ministerial


Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social


S.           D.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República no es grato referirnos a su oficio ACTRI-214 de 29 de febrero de 1984, en el cual consulta lo siguiente:


 


1-            Si procede legalmente la remoción del señor Guido Núñez Román, como miembro-representante de los trabajadores por parte de la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos (C.C.T.D.), ante el consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico  adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, creado mediante ley 6727 de 8 de mayo de 1982. Ello por cuanto dicho señor ya no ostenta cargo de dirigencia en esa Confederación, además de haber sido separado de la misma, porque su sindicato base, el SITET, a su vez ya no forma parte de la Confederación citada, por haberse desafiliado de ella.


 


2-            En caso de ser afirmativa la respuesta (procede a removerlo), a quién corresponderá  sustituir por el resto del período al citado miembro representante de la Confederación dicha.


 


En primer lugar, de las disposiciones que regulan la materia, el artículo 302 de la Ley de Riesgos, propiamente, establece los requisitos para el nombramiento de la generalidad de los integrantes del Consejo de Salud Ocupacional, siendo ellos lo siguiente:


 


      “Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se requiere: a) ser ciudadano costarricense en ejercicio.- b) ser técnico en Salud Ocupacional o tener conocimientos teóricos o prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia”.


 


      De manera que tal solo pueden ser nombrados, y permanecer en el ejercicio del cargo de miembros, las personas que cumplen con los requisitos legales apuntados. Ahora bien, en el caso de los miembros-representantes del sector obrero, ante el Consejo de Salud Ocupacional, hay que ser claros en que tal representatividad sindical, lo es para los trabajadores como grupo social o profesional, es decir, tendiente a realizar esfuerzos y mejorar las políticas gubernamentales en favor de la clase trabajadora costarricense en materia de Salud Ocupacional. Siendo así, tal representatividad sindical es extraída de organizaciones sociales de índole sindical, pero no por ello la representatividad dicha, va en beneficio directo a las Confederaciones que según turno corresponda, pues eso sería favorecedor intereses políticos-ideológicos muy concretos.


 


      En este sentido cabe hacer cita de algunas ideas sobre tal concepto de representatividad, expuestas por Doctor Bernando Van der Laat Echeverría, quien en un estudio determinado “Consideraciones en entorno a la Representatividad Sindical” (Revista de Ciencias Jurídicas No. 37), manifiesta expresamente:   


 


      “La representación la ejerce cualquier sindicato cuando actúa a nombre de sus     miembros en las funciones que le son propias, especialmente en el ejercicio de la           autonomía colectiva, en tanto que la representatividad consiste en atribuirle a una o más asociaciones sindicales el representar los interese no solo de sus miembros sino de todo sector profesional”.


 


 


      Más adelante, dicho autor hace cita de las varias formas de participación del sindicato (s) en funciones públicas, en las que SIMI, autor italiano, concibe dicha participación representativa:


 


 


      “a) participación institucional o directa, sea aquella regida por la ley, y b) informal, o sea aquella que depende de las iniciativas ocasionales del órgano estatal; dentro de     la directa distingue dos situaciones: 1) cuando el sindicato es llamado a manifestar su propia opinión por medio de órganos o representantes con suficiente poder y, 2) cuando solamente se designa a un candidato que asume el cargo público con todos los derechos y discrecionalidad de los demás miembros. Esta última modalidad es la que opera en Costa Rica”.


 


      De lo anterior expresado, se deduce, -en constancia con lo estatuido en el artículo 17 del código de Trabajo y su respectiva jurisprudencia- que los representantes obreros son extraídos de las organizaciones sindicales para efecto de una mayor cobertura de los intereses de los trabajadores costarricenses en general, como grupo o clase profesional, en el seno de un órgano público o estatal que les brinda participación para lograr a plenitud sus cometidos específicos, ya que les designa con los derechos y obligaciones inherentes y cualquier otro miembro. Pero asimismo podemos notar que ni la ley, ni el reglamento respectivo, establecen como requisito para representar a las Confederaciones de las que se extrajo el miembro-representante- de los trabajadores, afiliado a un sindicato de los que integran la Confederación; al contrario, la ley deja establecidos requisitos de índole general para los integrantes del Consejo, ya que como es lógico, a éste deben concurrir personas con conocimientos y criterios teóricos y prácticos para ejecutar una labor valedera.


 


      De lo expuesto se colige que la circunstancia de haber sido separado un representante de una Confederación de un cargo directivo de ésta, y a la vez haberse desafiliado el sindicato al cual pertenece dicho trabajador de aquélla, no constituye por sí casual de remoción d su cargo representativo pues:


 


1-      No existe disposición normativa que contemple esa situación como causal de remoción de los representantes de los trabajadores. De manera que al privar en la Administración Pública el principio de legalidad y no estar expresamente autorizado por regla jurídica de alguna, no podría el Poder Ejecutivo proceder a la remoción de dicho representante.


2-      En consecuencia lo que interesa apara efectos de la permanencia en el cargo de los representantes propuestos por las Confederaciones, es fundamentalmente, el regular cumplimiento de sus funciones dentro del Consejo de Salud Ocupacional.


 


CONCLUSIÓN:


 


            En fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que la situación presentada en el representante, no faculta al Poder Ejecutivo para removerlo en su cargo.


 


            Del señor Asesor Ministerial, con toda consideración y respeto,


 


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                                       Juan José Soto Cervantes                                                                           


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO     ASISTENTE DE PROCURADOR  


SECCIÓN II


 


 


 


 


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