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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 184 del 08/12/2022
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 184
 
  Opinión Jurídica : 184 - J   del 08/12/2022   

08 de diciembre 2022


PGR-OJ-184-2022


 


Licenciada


Noemy Montero Guerrero


Jefe de Área


Comisiones Legislativas I 


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio AL-CPEREL-0132-2022 del 25 de agosto de 2022, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Aprobación de la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia”, el cual se tramita bajo el número de expediente 22.891, en la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacional y Comercio Exterior.


Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.


A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político. Asimismo, debemos señalar que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


I.  OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


La intención del proyecto de ley es ratificar la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia, la cual se considera necesaria por ser nuestro país parte de otros instrumentos internacionales de igual naturaleza como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (CERD) y la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia.


 


En la exposición de motivos se señala que el aumento general, en diversas partes del mundo, de los casos de intolerancia y violencia por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, justifica la aprobación de la convención para proteger el plan de vida de individuos y comunidades en riesgo de ser segregados y marginados y así crear las condiciones que les permitan expresar, preservar y desarrollar su identidad.


 


 


II.   ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO DE LEY


 


 


La Convención Interamericana Contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia fue aprobada por la Asamblea General de OEA, el día 5 de junio de 2013, en La Antigua, Guatemala.


 


            Esta Convención, firmada en Washington, DC, el 24 de abril del 2019, es el único tratado interamericano de derechos humanos que Costa Rica no ha ratificado, por lo que se requiere del presente trámite legislativo para que ello suceda, en virtud de lo establecido en el numeral 121 inciso 4 de la Constitución Política, ratificación que le otorga rango superior a la Ley (artículo 7 de la Constitución).


 


Si se analiza el articulado propuesto, la Convención define los conceptos de intolerancia y discriminación, reitera la igualdad de todos los seres humanos ante la ley, delimita las tareas del Estado para garantizar el cumplimiento de sus derechos, establece un comité que da seguimiento al progreso en su implementación, y establece medidas de prevención y mecanismos de protección contra la discriminación. El documento aborda medidas para proteger y garantizar los derechos de las personas que sufren discriminación por factores como sexo, edad, orientación sexual, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición económica, condición de migrante, refugiado o desplazado, nacimiento, condición infectocontagiosa estigmatizada, característica genética, discapacidad, sufrimiento psíquico incapacitante o cualquier otra condición social, así como otros reconocidos en instrumentos internacionales.


El proyecto reconoce competencias a favor de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y crea un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y todas las formas de Discriminación e Intolerancia, para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de este nuevo instrumento internacional; además señala que los Estados Parte adquieren el compromiso de designar una institución a nivel nacional para la misma función.


Los Estados se comprometen a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar, de acuerdo con sus normas constitucionales y con las disposiciones de esta Convención, todos los actos y manifestaciones de racismo, discriminación racial y formas conexas de intolerancia, incluyendo una serie de acciones a nivel público y privado que se enlistan en el artículo 4 del instrumento internacional. Específicamente las siguientes:


“i. El apoyo privado o público a actividades racialmente discriminatorias y racistas o que promuevan la intolerancia, incluido su financiamiento. ii. La publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material racista o racialmente discriminatorio que: a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia; b) apruebe, justifique o defienda actos que constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según se definen en el derecho internacional, o promueva o incite a la realización de tales actos. iii. La violencia motivada por cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1. iv. Actos delictivos en los que intencionalmente se elige la propiedad de la víctima debido a cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1. v. Cualquier acción represiva fundamentada en cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1, en vez de basarse en el comportamiento de un individuo o en información objetiva que lo identifique como una persona involucrada en actividades delictivas. vi. La restricción, de manera irracional o indebida, del ejercicio de los derechos individuales de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier tipo en función de cualquiera de los criterios enunciados en el artículo 1.1. vii. Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia aplicada a las personas con base en su condición de víctima de discriminación múltiple o agravada, cuyo objetivo o resultado sea negar o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de derechos y libertades fundamentales, así como su protección, en igualdad de condiciones. viii. Cualquier restricción racialmente discriminatoria del goce de los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales y regionales aplicables y en la jurisprudencia de las cortes internacionales y regionales de derechos humanos, en especial los aplicables a las minorías o grupos en condiciones de vulnerabilidad y sujetos a discriminación racial. ix. Cualquier restricción o limitación al uso del idioma, tradiciones, costumbres y cultura de las personas, en actividades públicas o privadas. x. La elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención. xi. La denegación del acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención. xii. La denegación del acceso a cualquiera de los derechos sociales, económicos y culturales, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención. xiii. La realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas. xiv. La restricción o limitación basada en algunos de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención, del derecho de todas las personas a acceder o usar sosteniblemente el agua, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y los servicios ecológicos que forman parte del patrimonio natural de cada Estado, protegido por los instrumentos internacionales pertinentes y por su propia legislación nacional. xv. La restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención” .


A partir de lo anterior, podemos señalar que el fundamento jurídico de dichos compromisos es lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución, que consagra el derecho a la igualdad, el cual, además, se encuentra reconocido en una serie de instrumentos internacionales ratificados por nuestro país.


Al respecto, la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece en su artículo 3.1 que “los Estados americanos proclaman los derechos fundamentales de la persona humana sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo”. El artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en dicha declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo…”. Por su parte, en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) se prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


            Por otro lado, debe considerarse que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, define el tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular” (artículo 1.2.a). Por tanto, el Estado costarricense tiene plena capacidad jurídica para suscribir el instrumento que se consulta.


 


            Por lo anterior, debe considerarse que la Convención que se pretende aprobar es acorde con el marco constitucional e internacional y, en consecuencia, su ratificación se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


 


Únicamente debemos señalar que, tratándose de la aprobación de un convenio internacional, debe realizarse la consulta obligatoria a la Sala Constitucional luego de aprobado en primer debate, en virtud de lo establecido en el numeral 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, el proyecto no puede ser delegado y, en consecuencia, debe conocerlo el Plenario Legislativo, según lo dispuesto en el artículo 124 párrafo 3° de la Constitución Política.


 


 


III.CONCLUSIÓN


 


La ratificación de la “Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia”, es una potestad de la Asamblea Legislativa en virtud de lo establecido en el numeral 121 inciso 4 de la Constitución Política.


 


No se observan aspectos de constitucionalidad que deban ser advertidos sino que, por el contrario, el instrumento internacional encuentra respaldo en el artículo 33 constitucional y en los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica en materia de derechos humanos.


 


El Plenario Legislativo es el único competente para la ratificación del instrumento internacional, por lo que su trámite no puede ser delegado. Asimismo, debe realizarse la consulta obligatoria a la Sala Constitucional una vez aprobado en primer debate (artículos 124 párrafo 3° de la Constitución Política y 96 inciso a de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


 


SPC/cpb