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Texto Opinión Jurídica 189
 
  Opinión Jurídica : 189 - J   del 13/12/2022   

13 de diciembre 2022


PGR-OJ-189-2022


 


Señora


Renelda Rodriguez Mena


Jefa de Área


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio AL-CPAAGRO-0040-2022 del 1 de setiembre de 2022, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 4, 6, 7, 23, 27 Y 33 Y ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 18 BIS, 19 TER Y 48 BIS, A LA LEY DE OBTENCIONES VEGETALES N°8631 DEL 06 DE MARZO DE 2008”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N.° 22.843 en la Comisión de Asuntos Agropecuarios.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


I.              OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


Según la exposición de motivos, el proyecto de ley que se consulta tiene como intención modificar la Ley de Obtenciones Vegetales N.° 8631 del 06 de marzo de 2008, con el propósito de mejorar la participación ciudadana de las comunidades locales y los pueblos indígenas, buscando asegurar sus derechos sobre las obtenciones vegetales y también, el establecimiento de sanciones por la comercialización ilegal derivada del acceso indebido a los elementos de la biodiversidad o a la biopiratería.


 


Específicamente, se señala que el articulado pretende establecer un “principio de carga de la prueba” que recae sobre el solicitante del derecho de inscripción de una obtención vegetal; pretende evitar derechos de obtentor sobre variedades que no sean notoriamente conocidas; establecer prohibiciones y sanciones relacionadas con las obtenciones vegetales que no cumplan con los requisitos establecidos legalmente y establece una consulta obligatoria a los pueblos indígenas en los procesos de inscripción de obtenciones vegetales.


 


II.           ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY


 


Antes de referirnos al articulado del proyecto de ley, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece cuál es el ámbito de competencia de la Procuraduría en lo que se refiere a su función consultiva. De manera específica los artículos 1 y 3 inciso b) se refieren a la naturaleza jurídica y funciones de este órgano al disponer:


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


(…)


 


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...). (La negrita no es del original)


 


Conforme se aprecia, la competencia otorgada a la Procuraduría General de la República es para brindar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones estrictamente jurídicas que se consulten, por lo que nuestra potestad técnica queda limitada a ese campo de acción.


Si analizamos el presente proyecto de ley, se pretenden regular aspectos relacionados con el procedimiento de inscripción de los derechos de propiedad intelectual de las obtenciones vegetales, lo cual tiene componentes técnicos que van más allá de lo estrictamente jurídico y, por tanto, recomendamos que en cuanto a eso se esté al criterio emitido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras autoridades en la materia, especialmente en lo relativo a los aspectos de oportunidad y conveniencia del articulado propuesto.


 


Desde nuestro campo de competencia, sea el jurídico, estimamos conveniente recomendar al legislador ponderar los derechos de rango constitucional que se encuentran en juego; por un lado, el derecho de todo obtentor de variedades vegetales a que se proteja su propiedad intelectual sobre las innovaciones que realiza en el campo de mejoramiento genético y, por otro, el derecho de los pueblos indígenas a que sean consultados sobre los asuntos que les afecten directamente. Lo anterior, sin descuidar los compromisos que el Estado costarricense ha adquirido en ambas materias en el campo internacional, tanto a partir del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV), aprobado mediante Ley 8631 del 6 de marzo de 2008, como del Convenio 169 de la OIT.


 


Al respecto, debe recordarse que la Ley de Obtenciones Vegetales, que se pretende modificar en esta oportunidad, responde a un compromiso que el Estado costarricense asumió en materia de propiedad intelectual sobre dichas obtenciones vegetales al suscribir el Convenio UPOV, lo cual, además, tiene resguardo constitucional en el artículo 47 de nuestra norma fundamental.


 


Ya la Ley de Obtenciones Vegetales, a la luz del Convenio, establece cuándo se está frente una variedad notoriamente conocida y, además, establece la necesidad de cumplir con requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad para efectos de conceder una inscripción de los derechos de propiedad intelectual relacionados con obtenciones vegetales. Así las cosas, ninguna obtención vegetal que no reúna esos requisitos puede protegerse, incluyendo aquellas utilizadas por los pueblos indígenas como parte de su conocimiento milenario, pues no cumplirían con el requisito de novedad.


 


            De ahí que debe valorarse si resulta razonable utilizar el concepto de “inversión de la carga de la prueba” en esta materia, pues en realidad, lo que debe demostrar el solicitante a la luz de la normativa nacional e internacional, es que cumple con los requisitos de novedad distinción, homogeneidad y estabilidad.


 


            Ese análisis, además, debe ser uno de carácter técnico por parte de la Oficina Nacional de Semillas, la cual no sólo debe velar por el cumplimiento de los requisitos indicados en el proceso de inscripción, sino que, adicionalmente debe anular cualquier derecho que se haya concedido sin cumplirlos, lo cual puede gestionarse incluso a solicitud de un tercero (artículo 26 de la Ley de Obtenciones Vegetales) y, además, donde puede intervenir la CONAGEBIO, a quien debería consultársele el presente proyecto de ley.


 


Otro aspecto que preocupa en el proyecto de ley, es la consulta pública que se establece de manera obligatoria en todos los casos de inscripción de obtenciones vegetales. Si bien con ello pretende protegerse el derecho de los pueblos indígenas, debe tenerse en consideración que no toda inscripción de obtenciones vegetales puede ocasionarles un perjuicio directo, en los términos que exige el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT para efectos de la consulta.


 


Por el contrario, exigir la consulta pública para todas las solicitudes de inscripción de obtenciones vegetales, se convertiría en un obstáculo del proceso que puede resultar violatorio de los compromisos internacionales suscritos por Costa Rica en esta materia y vaciar el derecho fundamental al reconocimiento de la propiedad intelectual.


 


No puede olvidarse además, que a partir de lo dispuesto en el numeral 80 de la Ley de Biodiversidad, la Oficina Nacional de Semillas ya se encuentra obligada a consultar a  la Comisión Nacional de Gestión para la Biodiversidad (CONAGEBIO) sobre si existe o no afectación a elementos de la biodiversidad nacional. Con ello, no sólo se previenen los casos de biopiratería que se pretenden evitar con la reforma propuesta, sino que, además, se otorga participación a la Mesa Nacional Campesina y a la Mesa Nacional Indígena, quienes forman parte de la integración del órgano superior de la CONAGEBIO (Decreto Ejecutivo 29680 del 23 de julio de 2001).


 


Por lo anterior, pareciera que los casos donde resulta necesaria la consulta pública, deberían regularse más bien reglamentariamente bajo ciertos supuestos de afectación directa a los grupos campesinos e indígenas. Obligar a la consulta pública en todas las solicitudes de inscripción, no sólo entorpecería el proceso, sino que, además, resultaría sumamente oneroso para el Estado, o para quien deba asumir el costo de dicha consulta, aspecto que no es regulado en el proyecto de ley.


 


III.        CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, estimamos que el legislador tiene un ámbito de discrecionalidad para aprobar proyectos de ley como el planteado; sin embargo, se encuentra obligado a realizar una ponderación de los derechos constitucionales en juego, sea el derecho de todo obtentor de variedades vegetales a que se proteja su propiedad intelectual sobre las innovaciones que realiza en el campo de mejoramiento genético y, por otro, el derecho de los pueblos indígenas a que sean consultados sobre los asuntos que les afecten directamente.


Dado lo anterior, se recomienda valorar el establecimiento de un principio de carga de la prueba en perjuicio del solicitante de inscripción de una obtención vegetal, pues ya la ley le exige demostrar los requisitos de novedad, distinción, homogeneidad y estabilidad.


Asimismo, la consulta pública obligatoria a los pueblos indígenas para todas las solicitudes de inscripción de una obtención vegetal que se propone en el proyecto de ley, podría ocasionar un entorpecimiento muy oneroso del proceso de inscripción de la propiedad intelectual que podría violentar los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en el Convenio UPOV y que va más allá de las exigencias de consulta establecidas en el Convenio 169 de la OIT. De ahí que se recomiende que los supuestos de consulta obligatoria sean normados reglamentariamente cuando pueda existir una afectación directa a los pueblos indígenas. Lo anterior, tomando en consideración, además, que ya la Ley de Biodiversidad exige la consulta obligatoria a la CONAGEBIO, quien cuenta con representación de la Mesa Nacional Indígena.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora


 


SPC/cpb