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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 278
 
  Dictamen : 278 del 15/12/2022   

15 de diciembre de 2022


PGR-C-278-2022


 


Señor


Juan Carlos Chavarría Herrera


Director


Departamento de Participación Ciudadana


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio no. AL-DPCI-OFI-441-2022 de 15 de diciembre de 2022, mediante el cual se indica que “a petición del señor Róger Corrales Alvarado, Director de la Oficina del Consumidor, se remite el oficio adjunto.”


 


Efectivamente, se adjunta una nota suscrita por el señor Róger Corrales Alvarado, director de la organización no gubernamental “Oficina del Consumidor” en la que se señala que se está dando respuesta a una solicitud del Departamento de Participación Ciudadana de la Asamblea Legislativa de elaborar un texto que sirva de base para formular una consulta a la Procuraduría General de la República. Con ese fin, se plantean una serie de consideraciones sobre el derecho al trato equitativo de los consumidores y usuarios y varias conclusiones sobre el tema y se indica que corresponde a la Procuraduría determinar la certeza de esas afirmaciones.


 


De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.


 


            Para esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa. Y, en ese supuesto, las consultas que se formulen deben sujetarse a los requisitos de admisibilidad dispuestos en nuestra Ley Orgánica y en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


En virtud de ese análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021, PGR-C-072-2022 de 1° de abril de 2022).


 


En cuanto al tercer requisito apuntado, debe señalarse que, dado el carácter vinculante que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica le otorga a los dictámenes, es lógico que la misma Ley haya limitado la posibilidad de solicitarlos disponiendo que la consulta debe ser formulada por el jerarca correspondiente.


 


Y es que, en virtud de la trascendencia que para una institución puede tener un dictamen vinculante, la facultad de consultar corresponde al Jerarca, ya que éste se encuentra en una mejor posición para valorar la posibilidad y necesidad de solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.


 


            Ahora bien, en virtud del objeto de la consulta, aunque ésta hubiese sido planteada por el jerarca administrativo de la Asamblea Legislativa, de igual modo, resultaría inadmisible.


 


Como ya se dijo, la Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública. En atención del principio de legalidad, no nos encontramos facultados para atender consultas de particulares u organizaciones privadas como la que se nos remite en esta ocasión.


 


De tal forma, en varias ocasiones hemos declarado inadmisibles aquellas consultas que, aunque formuladas por una institución pública, pretenden fungir como un canal transmisor de una duda jurídica de sujetos privados, pues ello implicaría desviar el ejercicio de nuestras funciones consultivas a fines e intereses particulares y ajenos a la Administración Pública. (Véanse los pronunciamientos nos. OJ-147-2005 de 26 de setiembre de 2005, OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, OJ-018-2018 de 29 de enero de 2018, C-316-2019 de 30 de octubre de 2019, C-011-2020 de 15 de enero de 2020, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-226-2020 de 15 de junio de 2020, PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).


 


            En virtud de lo expuesto, su consulta resulta inadmisible.


           


            De usted, atentamente,


 


 


 


 


                                                                       Elizabeth León Rodríguez


Procuradora


 


ELR/ysb


Cód. 11731-2022