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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 186
 
  Dictamen : 186 del 24/05/1984   

C186-84


San José, 24 de mayo de 1984


 


Señor


Lic. Gerardo Bogantes Hidalgo


Jefe del Departamento Legal


Instituto Nacional de Aprendizaje


Apartado Postal N° 5200-1000


 


 


Muy estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° DL-120-84 de fecha 4 de abril del presente año, mediante el cual solicita el pronunciamiento de la Procuraduría en punto a si es procedente o no el rebajo de las cargas sociales (Caja Costarricense de Seguro Social y Banco Popular), de las liquidaciones de vacaciones que se hagan al término de un contrato de trabajo.


 


            Lo anterior, en razón de las divergencia de criterio sostenidos por los Departamentos Legales de esa Institución y de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


            NORMAS LEGALES APLICABLES:


 


1)- Los artículos 3° párrafo primero, 27,29 y 30 párrafo primero, de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (N° 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas), que establecen:


 


            Artículo 3°.- Las coberturas del seguro social y el ingreso al mismo serán obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo      o salario, y el monto de las cuotas que por esta Ley deban pagar, se calculará sobre         total de las remuneraciones respectivas…” (El subrayado es nuestro).


 


            Articulo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y especie. De acuerdo con las   condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja determinada el valor de los distintos tipos de sueldo o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esta determinación  no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que contiene el Artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.” (El subrayado es nuestro)


 


            Artículo 30.- Los patronos al pagar el salario o el sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregaran a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y en la forma que determine la Junta Directiva…”


 


2)-       Artículo 153 en sus párrafos primero y segundo, 156 párrafo primero y 162, del Código de Trabajo, que estatuyen:


 


            Artículo 153.- Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimas se fijan en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio del mismo patrono.”


 


            En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el periodo de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo.”


 


 


            Artículo 156.- El trabajador que hubiera adquiero derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cede en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero…”


 


            Artículo 162.- Salario o sueldo es la atribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.” (Lo subrayado son nuestros).


 


DOCTRINA:


 


            Para una mejor comprensión del problema objeto de su consulta, analizaremos lo que la doctrina dice en relación con las figuras del salario y de las vacaciones, así como acerca de su compensación a causa de la terminación del contrato de trabajo.


 


            Al respecto, el tratadista Eugenio Pérez Botija, afirma que por salario debe entenderse “…la forma de recompensar una persona la actividad que otro realiza en su provecho; es el medio técnico de que se vale el hombre para utilizar la fuerza y la destreza, la habilidad y la inteligencia de otros hombres” (PEREZ BOTIJA, Eugenio. Salarios. Régimen Laboral. Tarifas Mínimas. Madrid 1944, pág. 8, citado por Ruprecht, Alfredo J. contrato de Trabajo. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, 1960).


 


            El jurisconsulto Guillermo Cabanellas, por su parte, comenta:


 


            “En resumen técnico el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica; y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional o disposición de aquél”. (CANELLAS, Guillermo. Copendio de Derecho Laboral. Tomo I. Bibliografía Omeba. Buenos Aires, 1968, pág. 572).


 


            La Organización Internacional del Trabajo, por su parte, define la vacación de la siguiente forma:


 


            “Por vacación anual retribuida de los asalariados, se entiende un número previamente determinado de jornadas consecutivas, fuera de los días festivos, días de enfermedad y convalecencia, durante los cuales, cada año, llenando el trabajador ciertas condiciones de servicio, interrumpe su trabajo y continúa percibiendo su remuneración”.


 


            Con relación a la COMPESACIÓN DE VACACIONES por terminación del contrato de trabajo el distinguido tratadista Alfredo J. Ruprecht afirma:


 


            “Hay sin embargo, situaciones en que sería imposible aceptar la compensación pecunlaria de la vacación no gozada; en el caso de que el contrato laboral se disolviese por voluntad de una de las partes o por causas ajenas a las mismas.” (RUPRECHT, Alfredo J., op. cit. pág 176).


 


            Ahora bien, partiendo de la posibilidad de compensar las vacaciones cuando sobreviene la disolución del contrato de trabajo, el mismo Ruprecht, en la obra ya indicada, cita a otros autores, a saber:


 


            “Existe, sin embargo, una excepción a la tesis que sustentamos y es el caso en que ya no es posible conceder el periodo de vacaciones. Ocurrirá esto cuando el trabajador muera o sea despedido; es entonces cuando procede condenar al patrono al pago de la indemnización correspondiente, puesto que de que no ser así, se le autorizaría aprovecharse del trabajo no remunerado;…” (DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. México, 1943. Tomo I, pág 532, citado por RUPRECHT, op. cit.)


 


            El mismo Ruprecht señala que el tratadista Benito Pérez, afirma al respecto lo siguiente:


 


            “… en principio pareciera que la ley autorizara a sustituir el beneficio de las vacaciones no gozadas por una indemnización equivalente al salario correspondiente a los días de descanso…


 


 


            Por otra parte, el conocido autor Mario Deveali, afirma:


 


            “La posibilidad de sustituir las vacaciones mediante la indemnización correspondiente, sea admitida por el decreto, sólo en los casos antes aludidos de imposibilidad de gozar de vacaciones por causa de la rescisión del contrato (citado por Ruprecht, op. cit., pág. 177).


 


            (Nota: Los subrayados de las citas doctrinales transcritas supra, son nuestros).


 


REFLEXION SOBRE EL ASUNTO:


 


            La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los artículos transcritos, establece que las deducciones por concepto de cuota obrero únicamente en cuanto a los salarios, y como bien se puede apreciar de las citas doctrinales antes referidas, la compensación hecha por concepto de pago de vacaciones al llegar a su término el contrato de trabajo, tiene una naturaleza totalmente diferente al salario.


 


            En efecto, debe tomarse en cuenta que el salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador por la contraprestación de un servicio, mientras que las sumas recibidas durante el lapso de las vacaciones, por el contrario, son remuneraciones otorgadas mientras las labores están suspendidas, ya que las vacaciones tienen como finalidad el descanso y recuperación de energía del trabajador, razón está por la cual, como regla general, no pueden ser COMPENSADAS.


 


            Es por esa razón que las vacaciones siempre deben ser disfrutadas por el trabajador y solamente como excepción es que se admite la compensación de las mismas con dinero.


 


            Así las cosas, podemos deducir que LA COMPESACIÓN DE LAS VACACIONES cuando sobreviene la rescisión del contrato de trabajo, es una de las excepciones apuntadas, y el pago que de ellas se hace no es otra cosa que una INDEMNIZACIÓN, equivalente al salario que el trabajador recibió durante el periodo respectivo, ya que el trabajador o en su caso el servidos público, por la disolución del contrato de trabajo, se encuentra en imposibilidad tanto de continuar con la prestación de sus servicios como de disfrutar del beneficio vacacional.


 


CONCLUSIÓN:


 


            De lo anterior, se desprende que la compensación de vacaciones al concluir el contrato de trabajo, tiene el carácter de indemnización y no de salario, razón por la cual de dicha compensación no deben ser rebajadas las caras sociales correspondientes a las cuotas del Banco Popular ni de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


 


De usted atentamente,


 


 


Lic. Serafin Saravia Prado                    Gladys Herrera Raven


PROCURADOR ADJUNTO               ASISTENTE DE PROCURADOR 2


 


 


Gsp/GHR/fmo