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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 189 del 23/05/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 189
 
  Dictamen : 189 del 23/05/1984   

San José, 23 de mayo de 1984


C-189-84


 


Señor


Ing. Mario Velásquez Bonilla


Subgerente del I.N.V.U.


Apartado 2534


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio N° 1115 de fecha 14 del mes en curso, mediante el cual solicita un dictamen de este Despacho en el que indique si, de acuerdo con la ley, el XXX, quien se encuentra pensionado por el Magisterio Nacional, puede o no ser –además de pensionado, y en forma simultanea- Agente de ahorro y Préstamo de ese Instituto. Adjunta a su gestión una serie de documentos, entre los cuales se hallen dictámenes  jurídicos contradictorios, pues mientras que para el Ministerio de Trabajo y el Departamento Legal da ese Instituto existe incompatibilidad legal para que la referida persona perciba ambas remuneraciones, el Lic. Enrique Vargas Soto, Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, considere que mientras el señor XXX “…no esté incluido en planillas como servidor regular del INVU, puede devengar simultáneamente pensión y honorarios como agente de esa Institución”


 


            Ante la apuntada discrepancia de criterios jurídicos, resulta indispensable –para fundamentar nuestro pronunciamiento- hacer cita, en lo conducente, de las siguientes normas legales:


 


            1.-        Artículo 49 de la Ley General de la Administración Financiera de la República:”…La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido…”.


 


            2.-        Artículo 15 de la Ley General de Pensiones: “… A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren recibir pensiones del Estado de los regímenes cubiertos o subvencionados en la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la condición de pensiones llegaren a desempeñar esos cargos, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensiones y empleado o funcionario… No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado, sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante demuestre que no está en el disfrute de pensión aluna”.


 


            3.-        Disposición contenida en la página P.P.-338 del Tomo I de la Ley de presupuesto para 1984 (la cual, se aclara, ha venido pareciendo invariablemente desde hace Bastantes años en el Presupuesto Ordinario): “…A las personas que reciban pensiones de los regímenes cubiertos o subvencionados por este presupuesto y que desempeñen cargos remunerados con sueldos en cualquier poder, organismos o instituciones del Estado, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión… No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado en sus instituciones y organismos sin que el aspirante no está en disfrute de pensión alguna…”.


 


            Las anteriores disposiciones –con la circunstancia de que la última re reitera todos los años- ponen en absoluta evidencia la intención del legislador, en el sentido de hacer legalmente incompatibles las calidades de pensionados y de servidor público.


 


            De conformidad con los documentos que usted acompaña a su planeamiento podemos válidamente considerar que, hasta esta primera conclusión, es posible que resulten coincidentes los criterios jurídicos sustentados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el Departamento legal del INVU e, inclusive, por el propio Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La discrepancia radica, entonces, en que para el Lic. Vargas Soto el señor XXX no es servidor regular del INVU por el hecho de no aparecer en planillas; y para el fundamentar tal posición recurre a lo dispuesto por “…el inciso ñ) del artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 4 de 28 de mayo de 1959, que reglamenta el artículo 579 (sic) del Código de Trabajo en cuanto a “personas que no se consideran trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones”:


 


Pero sucede que el Lic. Vargas Soto incurre en error al basar su posición jurídica en tal Decreto Ejecutivo, por cuanto resuelta de absoluta evidencia que tanto el artículo 578 del Código de Trabajo como el reglamento de cita se hallan, en la actualidad, afectados sustancialmente, y reformados en su esencia y alcances, por el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública que –en lo conducente- dispone: “1. Es servidor público la persona que presenta servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativa, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva .- 2. A este efecto considérense equivalentes los términos “funcionario público”, “servidor público”, “empleado público”,             “encargado de servicio público” y de demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario…”.


 


            Como un complemento aclaratorio de esta disposición, resulta procedente transcribir lo que entiende dicha Ley General por Administración Pública, según lo establece su artículo 1°: “La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado”.


 


            De lo anterior queda claro que el I.N.V.U. forma parte de la Administración Pública, y que si don  XXX trabajara para él, sin duda alguna, tendría, el carácter de servidor público en su relación de servicio con esa institución, razón por la cual le estaría legalmente vedado recibir pensión del Magisterio Nacional, si, simultáneamente, desempeñara un cargo de Agente de Ahorro y Préstamo de ese Instituto.


 


            Finalmente, resulta necesario referirse a este otro aspecto: dentro de la documentación que usted aporta, viene una defensa del señor XXX que suscribe el Lic. XXX, en la cual se reitera la tesis sustentada por el Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, tesis que resulta legalmente insostenible, según quedó expuesto. Pero, además, el Lic. XXX expone otro argumento al que también es preciso referirse, debido a que, en principio, pareciera ser procedente en abono de su posición jurídica. Tal argumento es el de que el señor XXXC (refiriéndose a su situación anterior a pensionarse) “…como profesor que era, y por permitírselo la ley, recibía un giro como profesor y un cheque –(no otro giro)- por comisión de su trabajo ante el I.N.V.U. …”. A esta Procuraduría General no le cabe duda de que esto puede ser perfectamente cierto, pues en tal condición se encuentra gran cantidad de servidores públicos mientras son servidores activos, ya que no existe norma legal que prohíba tal situación, siempre que no haya superposición horaria. Pero en el momento en que tales servidores se pensionan –en cualquiera de los dos cargos- quedan absolutamente inhibidos (de acuerdo con las disposiciones leales transcritas supra) para poder recibir pensión y, simultáneamente, remuneración en carácter de servidor público activo. En esto tales disposiciones son claras y coincidentes, y en nada las enerva la circunstancia, meramente accesoria o accidental, de que tal remuneración se cubra con giro o con cheque, pues ambas constituyen remuneración que es, precisamente, en forma simultáneamente o concomitante en el tiempo.


 


 


Atentamente,


 


 


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo