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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 23/01/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 23/01/2023   

23 de enero de 2023


PGR-C-04-2023


 


Señora


Lydia Peralta Cordero


Viceministra de Asuntos Bilaterales y Cooperación Internacional


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimada Señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. DVMB-030-2022, de 12 de diciembre de 2022, ratificado por correo de 10 de enero de 2023, y que fuera asignado a este Despacho hasta esa última fecha, mediante el cual se nos remite acuerdo internacional relativo al establecimiento y estatuto de funcionamiento de la Agencia  Francesa de Desarrollo, de PROPARCO y de EXPERTISE FRANCE en nuestro país, elaborado y negociado conjuntamente por la República Francesa y el gobierno de la República de Costa Rica, concretamente para que valoremos la viabilidad de la firma de este instrumento jurídico en la última semana del mes de enero de 2023, en el marco de la visita oficial de una delegación francesa.


 


Analizado con detenimiento el objeto de la gestión promovida, según ha sido formulada, podemos afirmar inequívocamente que se nos pide determinar la viabilidad de que el Poder Ejecutivo -estricto sensu- suscriba un acuerdo bilateral  de cooperación internacional, que se ha conformado y negociado, de forma conjunta, con el gobierno de la República Francesa; convenio internacional que será suscrito a finales de este mes de enero del presente año; es decir, existe ya una voluntad política manifiesta de nuestro Poder Ejecutivo de suscribirlo, según lo negociado.


 


Interesa indicar entonces, que conforme a los límites propios de nuestra función consultiva, más allá de no poder valorar ni pronunciarnos sobre la conformidad o no, con el Ordenamiento Jurídico, de conductas o actuaciones concretas -salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública-, en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, en el presente caso no podemos referirnos de ningún modo a la viabilidad o no de suscribir dicho Convenio Internacional ya negociado por el Poder Ejecutivo, pues ello no sólo implicaría contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere nuestra Ley Orgánica -No. 6815-, sino un desapoderamiento ilegítimo de funciones propias del Poder Ejecutivo en la definición y elaboración del Derecho convencional internacional -Artículos 9, párrafo segundo, 140, incisos 10) y 12) de la Constitución Política, y la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, No. 3008-, pues la negociación, así como la decisión final del contenido y de la suscripción del citado convenio bilateral internacional, como actividad política en la dirección y gestión de las relaciones internacionales, no estaría exclusivamente residenciada en aquel Poder de la República, como debe ser en estricto Derecho Constitucional e Internacional Público, sino en buena parte, en este órgano consultivo, lo cual es del todo improcedente.


 


Véase que la Sala Constitucional ha determinado que “Nuestra Carta Política en su ordinal 9, párrafo 2o, prescribe que ninguno de los Poderes podrá delegar el ejercicio de las funciones que le son propias y en su artículo 140, incisos 10 y 12 confiere al Poder Ejecutivo las atribuciones de celebrar tratados públicos y dirigir las relaciones internacionales del país. Esto significa que solo ese órgano constitucional es competente para formular y actuar la política en materia de relaciones internacionales, dentro de la cual se incluye por supuesto, lo relacionado con la política exterior financiera y solo el podrá celebrar tratados, convenios, concordatos o protocolos lo anterior implica no sólo suscribirlos, sino una participación activa y decisiva en los trámites, conversaciones y negociaciones previas al acto de la suscripción.” (Resolución No. 256-92 de las 16:00 hrs. del 4 de febrero de 1992. Y en sentido similar, sobre la potestad exclusiva del Ejecutivo para la discusión y suscripción de tratados y convenios internacionales, véanse las resoluciones Nos. 2005-03625 de las 14:54 hrs. del 5 de abril de 2005, así como la No. 2005-07428 de las 16:47 hrs. del 14 de junio de 2005, ambas de la misma Sala Constitucional). Se está entonces ante materia de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, en la que no podemos inmiscuirnos, ya que es aquel Poder de la República el que está autorizado por la Constitución para concluir acuerdos de naturaleza económica, comercial o administrativa, entre sujetos de Derecho Internacional, no la Procuraduría General.


 


Y no está de más recordar que nuestra función consultiva se ejerce respecto de la Administración Pública costarricense –el Estado, entes descentralizados, demás organismos públicos y las empresas estatales, según arts. 2, 3 inciso b) y 4 de la Ley No. 6815-. De lo cual es fácil colegir que los otros Estados y organizaciones internacionales, como miembros de la comunidad internacional y sujetos de Derecho Internacional, no están comprendidos en aquella acepción (Dictámenes C-375-2020 de 22 de setiembre de 2020 y C-102-2021 de 15 de abril de 2021). Por tanto, no se puede pretender vincularlos con un dictamen técnico jurídico nuestro sobre un convenio bilateral que han negociado y conformado, de forma conjunta, con la contraparte nacional. Recuérdese que la tarea de creación de contenidos normativos de este tipo de instrumento bilateral internacional, es propia de los órganos dotados de potestad de creación normativa; es decir, los Estados u organismos partes del tratado (Pronunciamiento PGR-OJ-206-2021 de 10 de diciembre de 2021).


 


Como es costumbre, solo en caso de dársenos audiencia durante el trámite de ratificación o aprobación legislativa -arts. 7 y 121, inciso 4), constitucionales-, podríamos emitir nuestro criterio no vinculante sobre dicho Convenio bilateral internacional, en punto a aquellos aspectos que consideremos relevantes y necesarios de comentar, pues el procedimiento de aprobación legislativa es el que permite reexaminar los compromisos internacionales que el Estado costarricense adquiere y excluir eventuales contracciones con la Constitución Política -art.96, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.


 


No es posible entonces atender su gestión en los términos en que ha sido planteada. Se deniega el trámite de la consulta y se ordena su archivo.


 


Conclusión:


 


Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd