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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 007
 
  Dictamen : 007 del 25/01/2023   

25 de enero de 2023


PGR-C-07-2023


 


Señor


Mauricio Rojas Cartín


Gerente General


Correos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, doy respuesta a su oficio No. GG-1194-2022, de 14 de diciembre de 2022, por medio del cual nos consulta si “Procede el pago de los feriados 25 de diciembre 2021 y 1 enero 2022 al ser estos un sábado en una jornada acumulativa”.


 


Y pretendiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la Dirección Jurídica institucional, materializado en el oficio No. GG-DJ-774-2022, de 02 de diciembre de 2022, que si bien, relacionado marginal y genéricamente al tema aludido, pues aborda otros temas no consultados, como la no contabilización de los días sábados como día hábil para el disfrute de las vacaciones, por ejemplo, resulta ostensible que fue emitido con fines distintos a consultarnos, pues según consta por expresa alusión, dicho criterio jurídico se hizo a solicitud del Gerente General en respuesta a un Informe de Advertencia de la Auditoría Interna acerca del pago de feriados 25 de diciembre 2021 y 1 enero 2022; asunto interno particularizado que se busca resolver con nuestro dictamen vinculante.


 


De lo hasta aquí expuesto, advertimos que lamentablemente un doble orden de situaciones converge en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva vinculante; lo cual, de seguido explicamos.


 


I.- Inadmisibilidad de la presente gestión: criterio de la asesoría legal que se aporta, no cumple con las exigencias que la jurisprudencia administrativa infiere del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica –No. 6815- y con él se alude expresamente la existencia de un Informe de Advertencia particular y concreto de la Auditoría Interna, al que le resultaría directamente aplicable el criterio vinculante que se nos requiere.


 


En atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra función consultiva, y que inexorablemente han de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.


 


En primer lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública.  Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).


 


Dicho dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a  la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5 de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo de 2021).


 


De modo que no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo, detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución; máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo 2 de nuestra Ley Orgánica)(Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).


 


Por lo dicho, el criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica, como requisito de admisibilidad, debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean (Dictámenes C-061-2018, de 3 de abril de 2018; C-145-2018, de 19 de junio de 2018; C-205-2018, de 23 de agosto de 2018; C-025-2021 de 2 de febrero de 2021, C-086-2021, de 23 de marzo de 2021 y PGR-C-258-2022 de 22 de noviembre de 2022).


 


No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría (Dictámenes C-026-2020, de 27 de enero de 2020 y C-065-2021, op. cit.) y en el que no se llegue a una determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (C-105-2021 de 19 de abril de 2021).


 


Y según puede verificarse del contenido mismo del oficio No. GG-DJ-774-2022, op. cit. que se acompaña, éste no cumple con las características señaladas, pues fue emitido con fines distintos a consultarnos, en concreto para atender internamente un requerimiento distinto de la Gerencia General, expresamente referido a un Informe de Advertencia de la Auditoría Interna, materializado en oficios Nos. JD-AI-IA-003-2022 y oficio JD-AI-151-2022, acerca del pago de feriados 25 de diciembre 2021 y 1 enero 2022 en esa empresa pública, aludiéndose también el oficio No. DAJ-AER-OFP-875-22, este último del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, todos relacionados con los feriados 25 de diciembre 2021 y 01 de enero del 2022, que supuestamente no son remunerados como pago adicional a la totalidad de colaboradores que laboran con jornada acumulativa y no laboral los días sábados. Y solo de forma marginal, frente a aquel control preventivo de la Auditoría Interna, aborda el tema consultado. Lo cual,


involucra también un caso concreto aun sin resolverse, y para ello se busca contar con nuestro criterio vinculante; circunstancia esta última que nos lleva a un segundo aspecto de inadmisibilidad de esta gestión.


 


Otro de los requisitos ineludibles de admisibilidad de las consultas que se nos formulen, es que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en abstracto o en genérico, lo cual implica que con ellas no se aluda un caso concreto o específico, que esté pendiente o deba ser resuelto por la Administración activa (Al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019 y C-076-2020 de 03 de marzo de 2020). Véase que al ser nuestros dictámenes vinculantes y con innegable efecto normativo, rendir nuestro criterio en aquellos casos específicos implicaría trasladar a la Procuraduría General la función decisoria propia de la Administración activa o de otros órganos competentes para resolver el asunto, y por tanto, estaríamos no solo desconociendo y desnaturalizando nuestra función consultiva, sino invadiendo competencias que no nos corresponden (Al respecto, véanse los pronunciamientos Nos. C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016, C-143-2017 de 23 de junio de 2017, OJ-155-2018 de 23 de noviembre de 2018, C-023-2019 de 29 de enero de 2019, C-266-2019 de 17 de setiembre de 2019 y PGR-C-273-2022 de 12 de diciembre de 2022, entre muchos otros).


 


Y pese a que la consulta se formula aparentemente en términos generales y abstractos, en este caso, por el contenido del oficio No. GG-DJ-774-2022, op. cit., sin mayor dificultad se infiere que su objetivo incuestionable es poder contar con un dictamen vinculante de la Procuraduría General que sirva de fundamento para dar respuesta puntual al requerimiento preventivo concreto hecho por la Auditoría Interna en su Informe de Advertencia relativo al pago de feriados feriados 25 de diciembre 2021 y 1 enero 2022, según puede deducirse incluso del acuerdo 10370, adoptado por la Junta Directiva de Correos de Costa Rica en la sesión ordinaria 1752, celebrada el 13 de octubre de 2022, que se adjunta; lo cual, es del todo improcedente.


 


De modo que esta gestión consultiva, por la forma en que fue planteada, escapa de nuestra competencia consultiva, pues este órgano superior consultivo, salvo los casos legalmente exceptuados por los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), no puede no debe emitir pronunciamiento particular y


vinculante en relación con situaciones jurídico-administrativas concretas y específicas, aún pendientes de resolución en sede administrativa (Entre otros muchos, los dictámenes PGR-C-205-2022 de 16 de setiembre de 2022, PGR-C-217-2022 de 06 de octubre de 2022 y PGR-C-249-2022 de 12 de noviembre de 2022).


 


No se cumple entonces en el presente caso con los requisitos de admisibilidad aludidos. De modo que la consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión.


En todo caso, reconociendo que el tema de interés ha sido abordado en nuestra jurisprudencia administrativa, con el único fin de colaborar con el consultante, se le remite a nuestra jurisprudencia administrativa, según la cual:


-      La prestación de servicios en días feriados y asuetos conlleva la obligación de remunerar al servidor con el doble del salario que ordinariamente se le pague (Dictamen C-023-2009 de 04 de febrero de 2009).


-      En jornada acumulativa, en la que el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, y bajo la modalidad de pago mensual o quincenal, en la que los días de descanso se encuentran comprendidos entre la remuneración ordinaria, si un día feriado de pago obligatorio -art. 148 del Código de Trabajo- cae en día sábado, solo en caso de haberse laborado excepcionalmente  -en virtud de las necesidades imperantes y extraordinarias que así lo justifique- de forma efectiva, correspondería cancelar adicionalmente un salario sencillo al salario mensual ordinariamente retribuido para cumplir con lo previsto por el ordinal 152 del Código de Trabajo y así completar el pago doble que les correspondería (Véanse los dictámenes C-173-2000 de 4 de agosto de 2000, C-260-2005 de 19 de julio de 2005, C-357-2005 de 14 de octubre de 2005, C-243-2006 de 12 de junio de 2006, C-049-2010 de 23 de marzo de 2010, C-261-2011 de 24 de octubre de 2011, C-38-2015 de 24 de febrero de 2015, C-113-2015 de 13 de mayo de 2015, C-264-2015 de 21 de setiembre de 2015, C-280-2018 del 9 de noviembre de 2018, C-264-2019 de 17 de setiembre del 2019, C-138-2020 de 15 de abril de 2020, C-099-2021 de 13 de abril de 2021).


-      Y en caso de laborarse horas extras o jornada extraordinaria en un día feriado, deberá retribuirse con el triple del valor de la hora ordinaria -arts. 139, 149 y 152 del Código de Trabajo- (Dictamen C-164-2021 de 9 de junio de 2021).


Por último, le recordamos que las normas jurídicas aplicables, nuestros dictámenes y pronunciamientos, así como la jurisprudencia judicial, pueden ser consultados en nuestra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/


Conclusión:


 


Por todo lo expuesto, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/ymd