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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 221 del 20/06/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 221
 
  Dictamen : 221 del 20/06/1984   

C-221-84


San José, 20 de junio de 1984


 


Señor


Ing. Mario Velásquez Bonilla


Subgerente


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio  754 de 26 de marzo de este año, mediante el cual formula una consulta a esta Procuraduría. De dicha consulta se le dio audiencia de la Caja Costarricense de Seguro Social, institución que contestó dentro del término conferido por medio de su Departamento Legal.


 


PROBLEMA PLANTEADO:


 


            Si la Caja Costarricense de Seguro Social debe recibir el pago de cuentas correspondientes al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte dejadas de pagar por el patrono; es decir no pagadas oportunamente.


 


ADVERTENCIA PRELIMINAR:


 


            En el ejercicio de su función normal, la Procuraduría General de la República no puede entrar a resolver casos concretos. Si así lo hiciere estará sustituyendo al ente administrador. En ese sentido se ha pronunciado esta Procuraduría en Dictamen C-030-84.


 


            Lo anterior resulta aún de mayor importancia en casos como el presente, en el que el ente debe resolver el caso concreto no es el órgano consultante.


 


            Por lo expuesto se advierte que el presente dictamen está referido a hipótesis generales, de suerte ser utilizado en la solución de casos concretos.


 


NORMAS JURIDICAS APLICABLES:


 


            Artículos 3, 30, 36 y 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social –Ley N°17 de 22 de octubre de 1943-


 


            “Artículo 3°:   las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciben sueldo o salario…”. (Reformado por la Ley N° 6914 de 15 de noviembre de 1983).


 


            “Artículo 30:   los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y entregaran a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.


           


            El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas…”


 


            “Artículo 36:   El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento de haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva…”


 


            Parte final del artículo 44:


 


            “En relación con los incisos anteriores, es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los aseguradores de la Institución, tanto si no han asegurado a sus trabajadores como si estos no han completado los plazos de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad patronal. En el primer caso, sea en el de ni aseguramiento o de mora en al pago, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los Tribunales de Trabajo. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o que no sean asegurados activos ejercitara la correspondiente acción de cobro contra el patrono, sea judicial o extrajudicialmente.


 


            Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja queda obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios. La circunstancia de que le hayan sido deducidas las cuotas al trabajador, no exime al patrono de responsabilidad. Estas acciones son imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho de demandar el simple reintegro de las cuotas atrasadas.”. (así reformado por ley 5844 de 21 de noviembre de 1975).


 


            Artículos 13 y 65 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:


 


            “artículo 13:    para fines de las pensiones de invalidez y de muerte establecidas en el      presente Reglamento, el reconocimiento del tiempo cotizado por el asegurado con anterioridad al reingreso se hará de inmediato si el mismo se efectuare antes de transcurridos cinco años contados de su última cotización…”


 


            “Artículo 65:   Las planillas del mes vencido anterior deben prestarse en los cincos primeros días hábiles del mes siguiente, y el pago de esas planillas deben hacerse durante el curso del citado mes. En ningún caso se aceptara el pago global de una o más cotizaciones mensuales vencidas con el propósito de reválida o adquirir derechos dentro de este seguro. Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley y este Reglamento otorgan a los asegurados, cuando por su culpa, dolo u omisión no les hayan afiliado al régimen oportunamente o no hayan pagado el número de cotizaciones para adquirir el derecho respectivo, tal como se establece en el Artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja


 


            Los patronos que no presenten o cancelen sus planillas dentro de los plazos reglamentarios estarán sujetos al pago de recargos sobre el monto de las cuotas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley Constitutiva de la Caja”


 


 


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO:


 


            La solución del problema planteado depende de la interpretación del artículo 65 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.


 


            De acuerdo con esta disposición, la Caja no podría recibir el pago de cuotas vencidas cuando ello se pretenda adquirir o revalidar derechos dentro del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte.


 


            En sentido contrario, la Caja deberá recibir el pago de cuotas vencidas cunado con ello no se revalidan o adquieren derechos dentro del indicado seguro..


 


            En cada caso, la Caja deberá determinar si con el pago de ciertas cuotas se adquiere o revalida algún derecho en el seguro de invalidez, vejez y muerte. Resulta importante en consecuencia determinar lo que se debe entender por revalidar y adquirir.


 


            De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte puede entenderse por revalidación, para los efectos del artículo 65 del mismo Reglamento, el reconocimiento del tiempo cotizado por el asegurado con anterioridad al reingreso. Estamos en presencia de una revalidación en el caso de una persona no asegurada actualmente, pero que lo estuvo anteriormente, a la cual, al momento del reingreso o posteridad, se le reconoce un tiempo cotizado antes del reingreso.


 


            Por otra parte, el artículo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social nos indique lo que puede entenderse por adquirir derechos, para los efectos del artículo65 del Reglamento. Dicha norma establece que el derecho al seguro se adquiere con el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para modalidad de seguro determine la Junta Directiva. El derecho al seguro de que se trate se adquiere cunado el asegurado cumple la totalidad de los requisitos que al efecto señalan las disposiciones vigentes.


 


            Cabe advertir que la resolución de la Caja Costarricense de Seguro Social, en torno a la aceptación o no del pago de cuotas atrasadas debe sujetarse a los conceptos de revalidación y adquisición de derechos, y la aceptación de las acciones correspondientes contra el patrono para exigir la responsabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja.


 


CONCLUSION:


 


            De conformidad con lo expuesto, la Caja Costarricense de Seguro Social no está obligada a recibir el pago de cuotas vencidas del seguro de invalidez, vejez y muerte cuando con ello se adquieran o revaliden derechos en si está obligada a recibir el pago cuando con ello no se adquieran o revaliden derechos del seguro, de modo directo e inmediato.


 


            Corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social determinar en cada caso concreto, si con el pago de determinadas cuotas vencidas se están adquiriendo o revalidando derechos, siendo ellos revisables en la vía jurisdiccional.


 


            Conviene indicar además, que las circunstancias de que la Caja deba recibir determinadas cuotas atrasadas, no impide el ejercicio por parte de la Caja de las acciones respectivas tendientes a exigirle al patrono la responsabilidad a que se refiere el artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja, de recuperación de los montos otorgados al trabajador, ya que en todos los caso de incumplimiento del patrón, por dolo o culpa, éste responderá por todas las prestaciones que corresponden al trabajador.


 


 


 


Sin otro particular, atentamente,


 


 


Lic. Jorge Iván Calvo León


PROCURADOR ADJUNTO


 


JICL/er


 


CC: Dr. Guido Miranda Gutiérrez


        Presidente Ejecutivo C.C.S.S.


 


        Lic. Oscar Arias Valverde


        Depto.. Legal C.C.S.S.