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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 28/02/2023
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 28/02/2023   

28 de febrero de 2023


PGR-OJ-019-2023


 


Diputados (as)


La Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimados (as) señores (as):


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CPAJUR-2303-2023, de fecha 17 de febrero de 2023, por el que esa Comisión Permanente nos comunica que, en virtud de la moción aprobada el día 15 de febrero de 2023, en sesión 34, ha dispuesto consultarnos el Texto Sustitutivo del proyecto: “LEY PARA REGULAR LA PÉRDIDA DE LA LICENCIA COMO INFRACCIÓN DE TRÁNSITO POR LA PARTICIPACIÓN EN CARRERAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN LAS VÍAS PÚBLICAS”, Expediente N° 23.334, el cual se adjunta.


I.- Consideraciones sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.


 


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


 


En consecuencia, en consideración a la investidura de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


 


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012, OJ-055-2012 de 20 de setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020 de 13 de enero de 2020, OJ-055-2021 de 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021, PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero y PGR-OJ-129-2022 de 06 de octubre, ambos de 2022).


 


Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según el contenido del texto sustitutivo del proyecto de ley consultado. 


 


II.- Criterio no vinculante de la Procuraduría General.


 


El artículo 123 vigente de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial, No. 9078, prohíbe la circulación en vías públicas de los vehículos automotores modificados o fabricados para competencias de velocidad. Y con la reforma propuesta -art. 1-, se adiciona un artículo 123 bis a la citada Ley de Tránsito, que prohíbe adicionalmente la realización de las carreras (competencias de velocidad) de vehículos automotores en las vías públicas.


 


Según las definiciones preexistentes en la propia Ley de Tránsito -art. 2-, por la acepción dada a “vehículo automotor”, y que podría comprender sin mayor problema a automóviles, autobús, busetas, microbúses y motocicletas, debiera de revisarse el alcance de la prohibición propuesta, pues bicicletas, bicimotos, pickups, así como UTV, podrían estar quedando por fuera de la regulación y se desconoce si eso es parte o no del espíritu de la normativa propuesta.


 


Con el artículo 2 propuesto, se pretende hacer algunas modificaciones al artículo 136 vigente de la Ley de Tránsito, en concreto adicionar la condena en firme por la comisión del delito tipificado en el artículo 261 bis inciso a) del Código Penal, introducido también por la reforma planteada, junto con una pena accesoria[1] de inhabilitación de conducir todo tipo de vehículo por 3 años -art.3-, como una de las causas de acumulación de doce puntos en la licencia. Igualmente, adiciona como causal de acumulación de doce puntos en la licencia de conducir, la infracción en firme del artículo 123 bis anteriormente comentado.


 


Ambos supuestos -el delito penal y la infracción administrativa-, conforme al ordinal 135 actual Ibídem, implicarían la pérdida de la licencia por acumulación de los puntos permitidos.


 


Planteándose adicionalmente que esos casos el plazo de la reacreditación de la licencia sea de treinta y seis meses -reforma sugerida al ordinal 139 Ibid-. Sin que puedan gozar de la medida alternativa que prevé el ordinal 141 vigente de la Ley de Tránsito, de recuperar la licencia antes del vencimiento del plazo de la suspensión impuesta.


 


Ahora bien, según hemos señalado en otras oportunidades (Véase OJ-015-2019 de 14 de febrero de 2019), en su momento la jurisprudencia constitucional determinó que, partiendo de la distinción entre infracciones administrativa y delitos, en la que el legislador parte de una mayor gravedad de las conductas subsumidas en los tipos penales, el rebajo de la totalidad de los puntos por una sola falta administrativa podría resultar más que irrazonable, desproporcionado (Resoluciones Nos. 2011-12657 de las 15:16 hrs. del 21 de setiembre de 2011 y 2012-009205 de las 16:05 hrs. del 4 de julio de 2012, ambas de la Sala Constitucional).


Sin embargo, no podemos desconocer que, posteriormente, la propia Sala consideró que no era irrazonable o desproporcionado que una conducta particularmente peligrosa o riesgosa, pudiera motivar la pérdida de todos los puntos de la licencia, además de la imposición de multas con la subsecuente suspensión de la licencia. Pues si bien la sanción es drástica, pues se eliminan todos los puntos de la licencia por la comisión de una sola infracción, ello se justifica en la medida en que se trate de una conducta que ponga en riesgo bienes jurídicos de la más alta valía, como lo son la integridad física y la vida humana, lo cual obliga al Estado a adoptar medidas severas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas que regulan el tránsito. Admitiéndose incluso su regulación a través de dos categorías jurídicas distintas: delitos e infracciones administrativas, con igual consecuencia de pérdida de la totalidad de los puntos (Resolución No. 2012-011939 de las 16:45 hrs. del 29 de agosto de 2012, Sala Constitucional).


En consecuencia, podría afirmarse que la regulación legal propuesta no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, según lo señalado.


 


Y el sistema de rebajo o más bien de acumulación de puntos que se propone ahora con esta iniciativa legal, podría no ser  en sí mismo inconstitucional[2], sino que su constitucionalidad o no, dependería de la justificación válida de tutela jurídica a bienes superiores que el proyecto de ley busca proteger.


 


Conclusión:


 


De conformidad con lo expuesto, el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel jurídico, según lo señalado.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.


 


                                                          


 


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Dirección de la Función Pública


 


 


LGBH/jmd




[1]           Según lo ha determinado la Sala Constitucional, un mismo hecho puede generar varias consecuencias jurídicas e, incluso, por una misma conducta se pueden imponer sanciones accesorias o conexas, además de las principales (véase, por ejemplo, resoluciones Nos. 1994-6699 de las 15:03 hrs. del 15 de noviembre de 1994 y 2018-010293 de las 14:30 horas del 27 de junio de 2018).


[2]          La existencia de un sistema de puntos que opere de forma conexa al sistema de multas, no es per se incompatible con el Derecho de la Constitución. Se puede citar, al efecto, la sentencia No. 2013-003741 de las 14:30 horas del 20 de marzo de 2013 (emitida con ocasión de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra varios artículos de la anterior Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas), según sentencia No. 2020-0008850 de las 09:45 hrs. del 13 de mayo de 2020, Sala Constitucional.